Última revisión
03/06/2005
Sentencia Civil Nº 197/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 110/2005 de 03 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 197/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100314
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1254
Núm. Roj: SAP MU 1254/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00197/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 110/2005
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO Nº 151/2004
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 197
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a tres de Junio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 151/2004 -Rollo 110/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora Doña Juana, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Miguel Pouget Bastida, y como demandada la mercantil GENERAL INFORMATICA Y CONTROL, S.L., representada por el Procurador Don Esteban Piñero Marín y dirigida por el Letrado Don Hilario Campoy Molina. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 151/2004, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Frías Costa en nombre y representación de Dª Juana, contra la mercantil "General de Informática y Control" SL, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre ambas partes y que tenía como objeto el local sito en la CALLE000, nº NUM000, de Cartagena, y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada a que desaloje y deje libre y a disposición del actor, el citado local, bajo apercibimientos de lanzamiento, debiendo abonar las rentas devengadas y no satisfechas que ascienden a la cantidad de 593,10 euros, las que se vayan devengando hasta el desalojo del citado local, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 110/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de mayo de 2005 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda rectora de las actuaciones por la parte actora la acción de resolución del contrato de arrendamiento referente al local de negocio sito en el bajo izquierda del número NUM000 de la CALLE000 de Cartagena, que vincula a las partes, fundando tal pretensión en el impago de las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, así como la revisión del IPC de las mensualidades de noviembre en adelante y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de la finca y abonado por la propiedad, y acumulada y simultáneamente la acción de reclamación de las cantidades adeudadas, en esta alzada, no discutiéndose por las partes que con posterioridad a la demanda y antes de la celebración del juicio la demandada pagó las rentas debidas, estando al corriente de las mismas, la cuestión controvertida se centra en si el impago de la cantidad correspondiente al IBI puede dar lugar al desahucio, haciendo inviable la enervación, tal y como sostiene la sentencia apelada y con cuyo criterio discrepa la apelante, la mercantil GENERAL DE INFORMATICA Y CONTROL, S.L..
SEGUNDO.- Pues bien, para la resolución de dicha cuestión se ha de partir de dos hechos: a) que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes fue concertado en fecha 1 de noviembre de 1982; y b) que la arrendadora pagó el IBI reclamado en la demanda, que asciende a la cantidad de 128,92 euros, pero, previamente a la interposición de la demanda, ni lo notificó a la arrendataria ni le requirió para que se lo abonara, o al menos así no consta. Y, partiendo de esos dos hechos básicos, ni puede considerarse que el recurso de apelación fue indebidamente admitido a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en contra de lo que aduce la parte apelada en su escrito de oposición a dicho recurso, ni procede el desahucio por ese impago del Impuesto, debiéndose declarar procedente la enervación del mismo, como se pretende en el recurso, por aplicación del artículo 22.4 de dicha Ley procesal, manteniendo, no obstante la condena a su pago, que, además, es un pronunciamiento que no se combate debidamente en esta alzada, debiéndose tener en cuenta sobre este último particular que, por un lado, en la demanda, fechada el 28 de enero de 2004, no sólo se reclamaba la cantidad de 1.046,11 euros debida en la fecha de la misma sino también las rentas que se devengaran desde ese momento, por lo que, en contra asimismo de lo que aduce la apelante, teniendo en cuenta una renta de 453,08 euros, en modo alguno con la cantidad de 1.812,32 euros que aparece ingresada en fecha 16 de abril de 2004, aún incluyendo el ingreso de 453,08 euros efectuado el día 22 de ese mismo mes, se dio cumplimiento a la totalidad de las pretensiones de la demandante, por lo que no ha de sorprender que ya en el acto del juicio esta parte advirtiera que se debía el IBI y que sobre ello insista en esta alzada; y, por otro, que a los efectos de la acción de reclamación de las rentas (artículo 438.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), los pagos posteriores realizados por la arrendataria carecen de trascendencia, pues dicha acción, según el principio de la "perpetuatio iurisdictionis", habrá de resolverse en la sentencia en atención a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda y a la reclamación formulada en la misma, sin perjuicio de que las cantidades pagadas con posterioridad a ese momento sean tenidas en cuenta en la misma sentencia o en ejecución de la misma. Y se estima procedente la enervación porque la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de aplicación al ir referida a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985, en su letra D). 9, bajo la rúbrica "otros derechos del arrendador", establece que "Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y hasta que se produzca la extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto en el apartado 10 de la disposición transitoria segunda"; y el punto 2 de ese apartado 10, como con claridad y concisión dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 16 de junio de 2004 (nº 215/2004, rec. 708/2002), vino a reconocer a favor del arrendador la facultad o posibilidad de que éste pudiera repercutir a su arrendatario el importe de la cuota del denominado Impuesto sobre Bines Inmuebles, resultando que como tal repercusión es voluntaria y el arrendatario no tiene por qué conocer cual fuera el importe de tal impuesto, debe ser el arrendador quien comunique al mismo para que pueda serle exigido su pago, por una parte, su intención de repercutirle a él su coste, y, por otra parte, cual fuere el importe de éste, de forma que si el arrendatario no conociere de cualquier forma la intención del arrendador de que sea de su cuenta el pago de tal impuesto y el importe de éste, no cabe ni que desde luego se hable de incumplimiento por parte de aquél si no satisface el importe correspondiente al IBI que el arrendador haya podido abonar, ni que éste pueda amparar una pretensión resolutoria de la relación arrendaticia que con un arrendatario le vincule en base a un cierto incumplimiento con su obligación de pago de tal cantidad. En este sentido cabe citar sentencias de otras Audiencias Provinciales como la Baleares, Sección 5ª, de 3 de junio de 2004 (nº 222/2004, rec. 155/2004) o Santa Cruz, Sección 1ª, de 14 de junio de 2004 (nº 276/2004, rec. 594/2003). Y esta línea o criterio interpretativo tampoco es extraño en esta misma Audiencia Provincial de Murcia, por cuanto ya la sentencia de la Sección 3ª de 12 de febrero de 1999 (nº 48/1999, rec. 75/1999), que rechazó la resolución de un contrato de arrendamiento por el impago del IBI, argumentando que "en efecto está previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 que el arrendador puede exigir el importe de la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, sin embargo ello está condicionado a que el arrendador haya manifestado tal propósito al arrendatario, lo que no está acreditado en el presente caso, ya que no consta que antes de la interposición de la demanda, de la que dimana el presente procedimiento, requiriera el actor al arrendatario el pago del I.B.I. correspondiente a 1.996".
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se refiere a las de la primera instancia ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada que las impone a la parte demandada, pues, con su actitud reticente al pago, ha sido la que ha motivado la incoación del presente pleito, que de otro modo no habría resultado necesario, sin que, por lo que se refiere a las de esta alzada, habida cuenta el sentido de esta resolución, proceda hacer expresa imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Esteban Piñero Marín, en nombre y representación de la mercantil GENERAL DE INFORMATICA Y CONTROL, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los autos de Juicio Verbal número 151 de 2004, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, en el sentido de declarar enervada la acción de desahucio, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia que no se opongan a éste; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso de apelación e imponiendo a la impugnante las de la impugnación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
