Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 197/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 105/2009 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 197/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 197/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 105/2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 245/2007.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
En Mérida, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 245/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante, DOÑA Eugenia , representada por la Procuradora Sra. Cardona Olivares y defendida por la Letrado Sra. Moreno Nieto; como apelados, UNIGAS DE EXTREMADURA, S.L., y EUROMUTUA, representados por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendidos por el Letrado Sr. Hurtado García.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 13 de octubre de 2008 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. FELICIA GARCÍA SERVÁN en nombre y representación de DÑA. Eugenia contra UNIGAS EXTREMADURA SA y EUROMUTUA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas se imponen a la parte actora".
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Eugenia , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de UNIGAS DE EXTREMADURA, S.L. y EUROMUTUA, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. Ejercitada por la actora una acción derivada de la culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil , la resolución recurrida considera que de la prueba practicada se desprende que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, que saltó una zanja abierta en la calzada de la calle Viriato en lugar de rodearla para pasar a la acera.
La apelante, en cambio, considera que la prueba practicada acredita todo lo contrario, ya que la zanja estaba sin señalizar y sin cubrir por elemento alguno que permitiera salvarla o atravesarla, lo que supone una conducta negligente, negligencia que deriva de la aplicación de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba, ya que, sigue diciendo la apelante, los codemandados no han probado que observaran la debida diligencia sobre todo en cuanto a la señalización de la obra.
SEGUNDO. La responsabilidad por culpa extracontractual, basada en origen en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer abstracción plena del factor psicológico, acepta soluciones cuasi objetivas con el fin de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto padecido por el tercero, bien a través de la inversión de la carga de la prueba, o exigiendo una diligencia específica mayor a la administrativamente reglada, pero tal abstracción no permite la exclusión, sin más, del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (por todas S. del TS de 12 de noviembre de 1993 ).
En relación con el requisito de la culpa, hay que recordar la existencia de una consolidada orientación doctrinal hacia la cuasi-objetivación de la responsabilidad civil tendente a la protección de la víctima en eventos dañosos, estableciendo una presunción de culpabilidad de todo aquel que por la creación de un riesgo ha dado lugar a un daño a tercero, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sin que ello signifique que no deba acreditarse por quien reclama la existencia de datos o elementos que permitan al menos deducir que el daño se ha producido por un acto u omisión imputable a la persona física o jurídica de quien se reclama y en el que haya intervenido culpa o negligencia por parte de la misma o de quien ella dependa, y en su caso que los daños o perjuicios sean consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar, es decir debe acreditarse al menos la existencia de una situación de riesgo o falta de medidas de seguridad adecuadas para evitar daños a terceros.
TERCERO. En nuestro caso, está acreditada la existencia de la acción -ambas partes reconocen que la actora-apelante cayó en una zanja abierta por empleados de UNIGAS- así como la realidad del daño -las lesiones de Dª. Eugenia aparecen objetivadas en el informe médico de urgencias-. Pero, como decíamos en el anerior fundamento, es necesario para el éxito de la acción ejercitada que quede acreditada la existencia de alguna acción u omisión imputable a la parte demandada y en la que haya intervenido culpa o negligencia por su parte.
Pues bien, en este punto, la Sala discrepa de la conclusión a que llega la juzgadora de instancia, por cuanto si, como dice la sentencia, no consta claramente demostrado si las obras y zanja en que cayó la demandante estaban debidamente señalizadas, esa ausencia de acreditación no tiene que perjudicar a la víctima del daño, pues a quien incumbe probar la debida diligencia -en este caso, la señalización y la adopción de las adecuadas medidas de seguridad- es a la parte demandada, que es quien crea el riesgo en el ejercicio de una actividad de la que, lógicamente, obtiene el correspondiente y legítimo provecho. Además, hay que añadir que si, como se reconoce por ambos litigantes, la zanja estaba en la calzada, es perfectamente previsible para quien ejecuta la obra, que haya peatones que intenten cruzarla, por lo que la empresa Unigas pudo y debió extremar las precauciones para evitar, precisamente, ese eventual acceso de peatones al lugar donde se realizaban las obras; si, como afirma la demandada, las aceras estaban libres para que los peatones pasaran, bien podría haberse cerrado con vallas la parte o los tramos de la calzada en que se estaba trabajando.
Ahora bien, sentado lo anterior, hay que tener en cuenta también que la actora pudo, como señala la resolución apelada, evitar cruzar por el lugar en que lo hizo, y sin embargo, no lo hizo así, de manera que, a la hora de determinar la cuantía de la indemnización correspondiente, habrá que considerar también su parte de culpa, que, atendidas las circunstancias del caso - especialmente la posibilidad de atravesar la calzada por un lugar más seguro-, se estima de la misma entidad que la imputable a la parte demandada.
En consecuencia, la indemnización solicitada en la demanda que, en su cuantía global se estima razonable teniendo en cuenta el tiempo de curación de las lesiones -que fue el que señala el informe presentado con la demanda, ratificado y explicado por la doctora que lo emitió, quien señaló que los días de curación fueron más de lo normal por la infección de la herida, así como también afirmó las dificultades de la lesionada para caminar o apoyar el pie con normalidad-, y el perjuicio estético resultante de la cicatriz que quedó a Dª. Eugenia , habrá de ser reducida a la mitad.
No se considera procedente la imposición de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues no se estima la conducta del asegurador como irresponsable, ni carente absolutamente de justificación el retraso en el pago, dado que en esta misma resolución se aprecia una nada desdeñable contribución de la víctima al resultado final del siniestro. El interés, por tanto, será el normal de demora, es decir, el legal desde la fecha de interpelación judicial (art. 1100, 1101 y 1108 del C. Civil ).
CUARTO. La estimación parcial del recurso, determinante de la también parcial estimación de la demanda conlleva la no imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes (arts. 394 de la L.E.C .). De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . tampoco se impondrán las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Eugenia contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito , en los autos de JUICIO ORDIANRIO núm. 245/2007, DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y en consecuencia:
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Eugenia contra UNIGAS EXTREMADURA S.L., y EUROMUTUA, Y CONDENAMOS A LAS DEMANDADAS a pagar solidariamente a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (2.921,28 ?), más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
2.- No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de la partes.
3.- Tampoco se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
