Sentencia Civil Nº 197/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 209/2010 de 16 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100556


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 209/2010

Juicio Ordinario nº 859/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 197

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-------------------------------------------------------

En Castellón a dieciséis de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 209/2010 incoado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs , en autos de Juicio Ordinario nº 859/2007 sobre responsabilidad extracontractual.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Belarmino representado por la Procuradora Dª. Mercedes Cruz Sorribes con la asistencia del Letrado D. Angel Ania Presa, y como APELADOS, los demandados D. Diego y otros, representados por la Procuradora Dª. María Angeles Bofill Fibla y defendidos por el Letrado D. Javier Molinos Urdurraga, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer el Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de dicha sentencia dice: "Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada en nombre de Belarmino , por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada de contrario. Con condena en costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos el 14 de septiembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el pasado 9 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Belarmino formuló demanda sobre responsabilidad extracontractual (arts. 1902, 1903 y 1907 CC ) en reclamación de 131.102'09 euros contra D. Indalecio , Dª. María Milagros , D. Maximiliano y D. Roman , propietarios de un almacén, de aproximadamente 70 m2, sito en la localidad de Villafranca del Cid, y contra la mercantil DIRECCION000 C.B. y su legal representante D. Diego , como encargado de la venta de dicho local, cuya reclamación tiene por objeto los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 22 de junio de 2005 por el demandante, cuando acompañado por su padre y por el referido legal representante de la citada inmobiliaria entraron en el citado local, con motivo de estar interesado en su adquisición, y al paso del actor cedió el piso de la planta baja, por su mal estado de conservación, cayendo al suelo y resultando con lesiones.

La Juzgadora de primer grado siguiendo la tesis de los demandados desestimó la demanda, por prescripción de la acción, sin entrar en el fondo del asunto, porque "formalizada la demanda el 26 de diciembre de 2007 y siendo el último acto que interrumpe la prescripción el acto de conciliación sin avenencia celebrado el 11 de julio de 2006, el plazo es superior a un año"; todo ello "sin perjuicio de que en el orden social se le haya reconocido una incapacidad laboral", puesto que considera la Juzgadora que "esta declaración no afecta a la fecha de estabilización de las lesiones sufridas y por tanto al dies a quo desde el que da comienzo el plazo para ejercitar la acción aquiliana".

Disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el actor, con la oposición de los demandados, a fin de que se revoque dicha sentencia, tras rechazar la excepción de prescripción de acuerdo con lo establecido en la STS 20 octubre 2006 y, entrando en el fondo del asunto, se estime la demanda de conformidad con lo solicitado, pues, reconocida la propiedad y encargo de la venta del almacén donde ocurrió el accidente, existe responsabilidad de los demandados ya que sabiendo del estado ruinoso del local no avisaron ni tomaron las precauciones necesarias para evitar la caída de posibles compradores.

SEGUNDO.- La cuestión jurídica que plantea el primer motivo del recurso consiste en si el momento inicial para computar el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2 CC para las acciones fundadas en su art. 1902 , en un caso de lesiones con secuelas que afectaron a la aptitud laboral del perjudicado, debe ser la fecha del alta médica (10-03-1006) o del acto de conciliación posterior (11-07-2006), como entendió la sentencia de instancia o, por el contrario, como se pretende en el recurso, la fecha en que se notificó al perjudicado la sentencia del Juzgado de lo Social competente, estimatoria de su demanda contra la resolución del INSS por la que pretendía que, mediante la revisión jurisdiccional de la citada resolución, se declarase su incapacidad permanente, finalmente reconocida en el grado de parcial. De adoptarse la primera solución, la acción ejercitada en la demanda habría prescrito, ya que la demanda no se interpuso hasta el 26 de diciembre de 2007, mientras que de adoptarse la segunda, propuesta por el demandante, la acción no habría prescrito porque la referida sentencia se dictó el 26 de octubre de 2007, su notificación fue necesariamente posterior y por tanto no había transcurrido un año al presentarse la demanda.

La sentencia de primera instancia se funda, para apreciar la prescripción de la acción, en la diferente naturaleza de las pretensiones formuladas ante el orden jurisdiccional social y ante el civil, esto último para razonar que la demanda del perjudicado en el orden social no era medio idóneo para interrumpir la prescripción de la acción civil.

Al respecto, no hemos de estar a la fecha del alta definitiva médica sino al momento desde el que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del daño mismo que ha de considerarse lo es el de la determinación de la incapacidad o defectos permanentes originados en el accidente cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan de un tratamiento posterior o, como aquí ocurre, cuando se ha seguido un expediente para dirimir definitivamente cuales han sido las consecuencias de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, como recoge la STS 20 mayo 2009 y de modo mas concreto la STS 7 octubre 2009 , cuando señala "Pues bien, la respuesta ha de ser afirmativa y por tanto favorable al recurrente. Aunque una lectura de las sentencias de esta Sala poco atenta a las circunstancias de cada uno de los casos litigiosos permitiría en éste fijar el día inicial del cómputo en la fecha de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, como hicieron las sentencias de ambas instancias, e incluso adelantarlo a la fecha en que se hace tal propuesta de resolución o a la del dictamen médico precedente (así, SSTS 10-10-95 en rec. 1192/92 , 12-2-00 en rec. 1562/96 , 4-5-00 en rec. 2255/95 , 6-2-02 en rec. 3075/96 , 22-1-03 en rec. 5303/99 , 3-10-06 en rec. 4265/99 , y 3-12-07 en rec. 4215/00 ), lo cierto es que cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia, sin dejar de aplicar la misma doctrina de la que parten las sentencias anteriormente citadas, toma como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido y cuantificar con claridad y precisión, como exigen los arts. 253 y 254.4 LEC y resulta del art. 219 de la misma ley al tratar de las sentencias con reserva de liquidación, la indemnización pretendida".

En ese sentido, la STS 1 febrero 2006 , sobre un caso en el que el perjudicado acudió al orden jurisdiccional social porque la Dirección Provincial del INSS no había aceptado la propuesta de la Unidad de Valoración Médica y había rechazado declarar su situación de invalidez, fija como día inicial el de la firmeza de la sentencia del orden social que declaró la invalidez, porque "sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido". Y la citada STS 20 septiembre 2006 , sobre un caso de impugnación de la resolución en la que, dejando sin efecto la anterior, se reconoce la invalidez permanente parcial, fija el día inicial del cómputo en la fecha de la segunda resolución, no de la primera, pues sólo entonces se tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del daño o "determinación invalidante de las secuelas", de modo que "cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador" es preciso disponer "de un dato -incapacidad- que afecte esencialmente a la determinación del daño padecido". Doctrina jurisprudencial que se viene aplicando en sentencias posteriores, para reiterar que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios ( SSTS 3 octubre 2006 , 14 julio 2008 , 20 mayo 2009 , 25 mayo 2010 ).

Esta doctrina obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento ( SSTS 3 de marzo de 1998 , 30 noviembre 1999 , 12 de junio de 2009 ).

A todo ello hay que añadir la conocida doctrina jurisprudencial que establece que las indeterminaciones o dudas sobre el dies a quo, no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción ( SSTS 7 marzo 1994 , 21 mayo 2004 ). Y la que determina que es exigible que el cómputo se realice de forma que su titular haya podido ejercitarlos sin impedimento derivado de factores ajenos a su voluntad ( STC 10 marzo 1997 ).

La aplicación de la anterior doctrina, ante la necesidad de optar entre dos fechas declaradas probadas, la fecha del alta médica (3 de marzo de 2006) y la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral (26 de octubre de 2007), lleva a esta Sala a no compartir el criterio de la sentencia objeto de recurso, ya que entiende que la reclamación de la indemnización dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ello, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre -actualmente RDL 8/2004 de 29 octubre- contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV , como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento.

No se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el orden social, sino del momento mismo en que comienza el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado.

Siendo ello así, ha de estarse a la fecha de la sentencia de 26 de octubre de 2007 del Juzgado de lo Social como dies a quo computable a los efectos de la reclamación por responsabilidad extracontractual. De este modo, ha de concluirse que no cabe considerar prescrita la acción ejercitada, debiendo entrarse a valorar las razones de fondo de demanda y contestación.

TERCERO.- Establecido lo que antecede, procede examinar lo que constituye la esencia del tema que originó el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, y no es otro que la responsabilidad civil derivada del hecho de no prever lo que pudo y debió de ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso.

Como punto de partida es de destacar que una caída es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona, o por un conjunto de muy diversas circunstancias. Por lo que respecta a la jurisprudencia sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad

En el presente caso, no cuestionada la propiedad y el encargo de la venta del referido almacén, reconoció en juicio el codemandado Sr. Diego que previamente a acompañar al actor D. Belarmino a visitar el local que éste pretendía adquirir para destinarlo a cochera "había entrado un par de veces y había visto que el piso estaba muy mal", y su alegación exculpatoria, en el sentido de que advirtió a éste de tal circunstancia diciéndole que no entrase, es negada tanto por el propio demandante como por su padre D. Constancio ; ambos aseguran que "en ningún momento les dijo que no se podía pasar" y que de hecho entraron los tres al interior del almacén, afirmando el primero "me dijo que todo estaba bien, las paredes, la madera", y que "no se le avisó de que había un sótano o algún tipo de peligro", mientras que el segundo de ellos declaró que "no se podía apreciar si debajo del suelo había un sótano", si bien añadió que el médico de la ambulancia que efectuó el traslado del lesionado al Hospital General de Castellón dijo que debían de haber señalizado el lugar "para que no pasara nadie", al tiempo que "comentó que había una trampilla a la derecha, detrás de la puerta", para acceder al parecer al sótano.

En consecuencia, la coherente versión de éstos, unido a lo ilógico que resulta que una persona interesada en adquirir un local se desplace con su padre y el legal representante de la inmobiliaria desde la ciudad de Castellón hasta Villafranca del Cid simplemente para ver el local desde la puerta de entrada, permite concluir, sin género de duda, que la caída se produjo por el deficiente estado de conservación o mantenimiento del referido almacén. Se descarta, por tanto, que hubiera tenido por causa una distracción del actor, un problema que hubiera sufrido con el calzado o cualquiera otra circunstancia fortuita o casual. No cabe atribuir al perjudicado comportamiento negligente o distracción alguna que propiciase la caída, ni esta se enmarca dentro de los riesgos ordinarios y previsibles de la vida, pues nadie puede prever ni por tanto prevenir que en zona destinada al acceso y tránsito público de posibles compradores de un almacén existan tales deficiencias en el suelo que propicie, no sólo la pérdida del equilibrio, sino la rotura del suelo de madera, como en este caso, hasta quedar la pierna derecha del demandante incrustada en el en el suelo de madera tras ceder el mismo, provocando así su caída de modo tal que tuvo que ser trasladado en ambulancia a un centro hospitalario. Es indiferente a esos efectos cuál fuese su origen, incumbiendo a los demandados mantener dicho local en las debidas condiciones de seguridad para ser visitado por los posibles compradores que en ello confían, efectuando los correspondientes trabajos de conservación y manteniendo, en su caso, y la debida vigilancia para eliminar y mientras tanto señalizar riesgos como el que nos ocupa.

Es por ello que no puede cuestionarse la responsabilidad de los demandados, en aplicación de lo previsto en los arts. 1902, 1903 y 1907 CC , ya que siendo conocedores de tales deficiencias no tomaron las precauciones oportunas para evitar la caída de posibles compradores.

CUARTO.- En orden a la entidad y alcance de las dolencias físicas y lesiones permanentes, así como la determinación de su cuantía, contamos con los informes médicos de los Dres. D. Horacio y D. Manuel , ambos ratificados y complementados en juicio.

a) El primero de ellos, de fecha 14 de diciembre de 2007, acompañado a la demanda, recoge las lesiones (fractura supracondílea de fémur izquierdo y fractura de cabeza radial del codo derecho), días de incapacidad (12 hospitalarios y 537 impeditivos, en total 549, entre el 23-06-2005, día del accidente, y el 23-12-2006 en que se produce el alta en la Seguridad Social por finalización del plazo legal), así como secuelas y su puntuación según baremo del automóvil (limitación extensión activa y pasiva de la rodilla izquierda a -20º, 7 puntos; limitación de la flexión activa y pasiva de la rodilla izquierda a 65º, 8 puntos; gonalgia postraumática, 5 puntos; dismetría de 3 cm en miembro inferior izquierdo corregida con alza, 10 puntos; limitación de los últimos grados de la supinación activa del antebrazo derecho, 2 puntos; y neuropatía del nervio interóseo posterior a nivel de la flexura del codo derecho, 3 puntos), más perjuicio estético dinámico, por marcha claudicante residual que requiere ayuda de muleta contra lateral, calificado en grado de medio y valorado con 17 puntos, además de considerar el citado doctor que tales limitaciones incapacitan al perjudicado en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

b) El segundo de los informes, de fecha 13 de noviembre de 2009, elaborado a instancia de los demandados mediante designación judicial, no difiere sustancialmente del anterior en las consideraciones médicas, pero sí en los días de incapacidad que, según tablas de valoración médico forense, establece en 236 días, siendo 197 impeditivos, todo ello después de dictaminar que la fractura supracondílea de fémur, si bien es total, lo fue sin desplazamiento y sin afectar a la articulación de la rodilla, además de no tomar en consideración a tales efectos el estado físico anterior del perjudicado (fractura compleja de la meseta de la rodilla izquierda, artrosis tricompartimental de rodilla izquierda de origen traumático antiguo y la obesidad mórbida).

Por lo que respecta a la incapacidad temporal, partiendo de la base que el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral ni, en ocasiones con el de sanidad médica, no procede contabilizar los 549 días impeditivos que por dicho concepto se reclaman, debiendo otorgarse prevalencia al segundo de los dictámenes médicos, ya que el primero no cifra realmente la duración de las lesiones desde un punto de vista pericial médico, sino que se limita a consignar el tiempo de baja laboral del lesionado, para lo cual no se precisa pericia alguna, sino la simple constatación documental de los correspondientes partes de baja y de alta de la Seguridad Social o de la Administración correspondiente, no siendo necesariamente coextensos los conceptos de baja laboral y duración de las lesiones, además de que la prolongación de la baja laboral puede obedecer a multitud de factores más o menos aleatorio, subjetivos o de complacencia y no tiene por qué identificarse, por tanto, con el tiempo de incapacidad temporal a los efectos resarcitorios del sistema de valoración legal en supuestos como el aquí enjuiciado, por lo que hemos de estar a los 236 días señalados en el informe emitido por el Dr. Manuel , de los cuales 197 son impeditivos, incluyendo 12 de hospitalización, de modo que aplicando con carácter orientativo el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, previsto en el RDL 4/2008, de 29 de octubre, así como la Resolución de 24 de enero de 2006 por la que se actualizaban para ese año las cuantías indemnizatorias, se obtiene la suma de 11.906'65 euros (12 x 60'34 + 185 x 49'03 + 39 x 26'40 + 10%).

En cuanto a la indemnización por lesiones permanentes se pedía en la demanda 85.499 euros correspondientes a una puntuación genérica de 33 puntos, por las secuelas, y 17 puntos en concepto de perjuicio estético medio, según informe del Dr. Horacio , si bien considera esta Sala que no existe razón alguna para superar la puntuación mínima prevista para cada una de las secuelas en el citado Sistema, máxime si tenemos en cuenta que el propio doctor hace referencia a la limitación anterior que tenía el perjudicado, debido al sobrepeso y a que la lesión se produjo en una articulación que ya tenía afecta, con ocasión de accidente sufrido en 1986, y que por tanto tal situación preexistente lo que ha hecho es incrementar la evolución de las lesiones y las secuelas, habiéndose producido un agravamiento del estado clínico, por lo que valorando cada una de las cinco secuelas anteriormente descritas con la puntuación mínima se obtiene un total de 17 puntos; sin perjuicio de que entre los criterios hermenéuticos generales está el que podemos denominar principio de absorción, que veda por reduplicativa la valoración concurrente de secuelas típicas que constituyen trastornos parciales, manifestaciones sintomáticas inherentes o consecuencias necesarias de otra secuela más amplia que los engloba, como en este caso. Así, llevando estos seis puntos a la tabla III del citado Sistema, el valor unitario de cada uno, teniendo en cuenta el número total y la edad del lesionado en la fecha del accidente es de 928'08 euros, en la actualización monetaria para el año 2006. De ahí que, la indemnización básica por esas secuelas resulta ser de 15.777'36 euros; cifra que por aplicación del factor corrector por perjuicios económicos presuntivos arroja una indemnización final por secuelas de 17.355'09 (17 x 928'08 + 10%).

A esta puntuación habrán de añadirse por simple suma aritmética los 13 puntos correspondientes al perjuicio estético, calificado como grado medio (13-18 puntos), cuya baremación superior solicitada en la demanda tampoco ha sido debidamente justificada. Resulta por dicho concepto una indemnización de 10.239'45 euros (13 x 787'65), que sumada a la anterior cantidad totaliza una indemnización de 27.594'54 euros.

Por último, en relación a que el reconocimiento de la incapacidad parcial del lesionado deba traducirse en la cifra de 10.000 euros que éste reclama, sin razonamiento alguno, cuya cuantía se aproxima al máximo posible de esta indemnización complementaria -16.102'35 euros- en la anualidad tomada como referencia, es lo cierto que la edad del lesionado, la escasa concreción de la intensidad de la incapacidad resultante y de sus efectos impeditivos o limitativos, que no puede estimarse sea muy elevada ante la falta de constancia de concretas actividades u ocupaciones preexistentes, aparte de la estrictamente laboral, ya reconocida en el orden jurisdiccional social, que se vean efectivamente limitadas o dificultadas, son otros tantos factores que aconsejan, bien al contrario, moderar la valoración económica de esta indemnización, que cifraremos prudencialmente en un veinte por ciento de la cuantía máxima, lo que supone 3.220'47 euros, suma con la que queda completado el cuadro de indemnizaciones por lesiones personales en sentido estricto a favor del perjudicado.

De donde se obtiene la cuantía indemnizatoria de 42.721'66 euros por todos los conceptos, si bien, tomando en consideración el factor de corrección previsto en el apartado 7 del Anexo RDL 8/2004, para los supuestos de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente de que se trate y que hayan influido en el resultado lesivo final, y atendiendo asimismo a la facultad moderadora prevista con carácter general en el art. 1103 CC (también para los supuestos de responsabilidad extracontractual y apreciable incluso de oficio), procede moderar en un treinta por ciento la referida suma, cifrando así el importe indemnizatorio en 30.000 euros, más intereses previstos en los arts. 1100 y 1108 CC , aunque tan sólo a partir de esta sentencia, pues en casos muy particulares como el aquí examinado, de fundada incertidumbre sobre si se debe y cuánto se debe hasta el momento mismo de la sentencia de apelación, sigue aplicándose el principio in illiquidis non fit mora para aplazar hasta tal momento la fecha inicial de devengo de los intereses moratorios ( SSTS 11 diciembre 2007 , 27 marzo 2008 , 16 octubre 2009 , 8 marzo 2010 ).

QUINTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, la consiguiente revocación de la resolución de primer grado y la estimación parcial de la demanda, lo que conlleva que no se realice pronunciamiento especial alguno sobre las costas de ambas instancias, de acuerdo con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , contra la sentencia de 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vinaròs, en procedimiento de Juicio Ordinario nº 859/2007 , debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, en su lugar, estimamos en parte la demanda formulada por dicho recurrente contra D. Indalecio , Dª. María Milagros , D. Maximiliano y D. Roman , así como la mercantil DIRECCION000 C.B. y su legal representante D. Diego , condenando a dichos demandados al pago de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), más intereses legales correspondientes, todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias.

Devuélvase al recurrente el depósito legal de cincuenta euros.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.