Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 189/2009 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00197/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100449
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2009 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000691 /2008
RECURRENTE : Pelayo
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Segismundo
Procurador/a :
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 197/10
ILMOS. SRES.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO
Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA
En la ciudad de León a diecinueve de mayo de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelantes Pelayo Y REALE SEGUROS representados por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla siendo Letrado D. Jesús López- Arenas González; de otra como apelados Segismundo Y CASER SA representados por la Procuradora Dª Angélica Ortiz López siendo Letrada Dª Begoña Muñiz Bernuy, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2008 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando las pretensiones formuladas por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ FERNÁNDEZ RODILLA en nombre y representación de Pelayo y la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES contra Segismundo y la compañía de seguros CASER SEGUROS representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANGÉLICA ORTÍZ LÓPEZ debo absolver y absuelvo en las pretensiones ejercitadas por los actores en su demanda sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se señala día para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como bien razona la Sentencia recurrida en su fundamentos primero, la acción que se ejercita en la demanda derivada de la culpa extracontractual o aquiliana reconocida en el Artículo 1902 del Código Civil que viene entendiéndose por los órganos jurisdiccionales como responsabilidad cuasi-objetiva, de forma que incumbe la carga de la prueba en cuanto que obró con la debida diligencia al autor del daño, ha evolucionado en los últimos tiempos hacia la responsabilidad por riesgo, especialmente en aquellos supuestos en que se manejan máquinas o artefactos que su norma utilización o funcionamiento engendra éste, lo que es de aplicación al uso de vehículos automóviles aplicándose la inversión de la carga de la prueba respecto del autor del daño, es decir, que se traslada a éste el "onus probandi" en cuanto a acreditar que obró con la diligencia debida por las circunstancias del supuesto concreto.
La proyección de esta doctrina al caso aquí debatido y tratándose de una colisión entre dos vehículos ambos son generadores de la responsabilidad por riesgo, cediendo entonces este principio general y debiendo valorarse la actuación de los dos conductores sobre quien ha incurrido en culpa o negligencia en aplicación de las reglas generales, artículo 217 de la L.E.C . (antiguo art. 1.214 del C.C .) y, conforme ello, resulta de las pruebas practicadas que no se aprecia una conducción negligente en el conductor del turismo del demandado al menos de suficiente entidad como para hacerle responsable del accidente, sin que se haya podido concretar de las pruebas obrantes en autos quien de los conductores, especialmente en lo que aquí interesa el codemandado, ha incurrido en culpa o negligencia en el manejo de su vehículo. Así en efecto, se han aportado por la parte actora dos croquis sobre el lugar donde ocurrió el accidente que describen unas maniobras de ambos turismos diferentes en cada uno de ellos. El obrante al folio 36 (parte amistoso si bien no firmado) el turismo del actor trataba de girar e introducirse en la calle Francisco Pizarro de la que provenía el turismo del demandado; por el contrario el obrante al folio 37 describe la marcha del vehículo del apelante circulando en línea recta por la calle Guzmán el Bueno. Las declaraciones del conductor de éste último en el acto del juicio y del testigo que le acompañaba tampoco concretan ni clarifican el desarrollo de las maniobras desplegadas (incluso incurren en contradicción sobre los ocupantes del turismo en que viajaban).
Se desprende de todo ello una indeterminación e inconcrecion sobre el sentido de circulación de los móviles y, en lo que interesa, si el responsable de los mandos del Seat León contra el que colisionó el Opel que conducía el apelante actuó con negligencia en la conducción que justifique el acogimiento de los pedimentos de la demanda.
Las razones que se exponen en el recurso discrepando del criterio mantenido en la Sentencia impugnada no mueven el ánimo de la Sala, de forma determinante, a resolver deforma distinta a como se ha hecho, sin que los argumentos utilizados sobre la maniobra o conducción descuidada del conductor del Seat León encuentre apoyo fáctico convincente en las pruebas obrantes en las actuaciones. Haciéndose en la recurrida una acertada valoración de las pruebas practicadas y demás datos que obran en autos, sin que sea preciso extenderse en mayores argumentaciones para alcanzar idéntico fin, procediendo, por tanto, la confirmación de la misma.
TERCERO.- Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida, procede, de conformidad con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pelayo Y REALE SEGUROS GENERALES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León en el Juicio Verbal 691/08 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En León a
Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
