Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 889/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º UNO DE MARBELLA

JUICIO VERBAL N.º 1671/08

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 889/09

SENTENCIA Nº 197/10

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de Abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal N.º 1671/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Marbella , sobre Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad , seguidos a instancia de Dña. Inocencia representada en el recurso por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado D. Antonio Jurado Grana, contra D. Benedicto Y Tania , representados en el recurso por la Procuradora Dña. Ana María Rodríguez Fernández y defendidos por el Letrado D. Álvaro Díaz Ballesta , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2009 en el juicio Verbal N.º 1671/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª MARIA DEL MAR ALVAREZ CLARO MORAZO en nombre y representación de Dª Inocencia frente a D. Benedicto Y Dª Tania declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 12 de mayo de 2005 a efectos de 31 de diciembre de 2008, y condenándoles al pago de la cantidad de 6.599,94 euros en concepto de rentas vencidas y cantidades análogas hasta fecha de entrega de la posesión de la vivienda, y a los intereses de 4.420 euros desde la presentación de la demanda y las mensualidades devengadas durante la tramitación del procedimiento devengarán respectivamente el interés legal del dinero a medida que se hayan ido debiendo con condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de abril de 2010 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los demandados, condenados, se recurren en apelación la Sentencia dictada en la anterior instancia, en cuanto que la condena que les impone el Fallo de la misma, no ha tenido en cuenta que de la cantidad total que se alegaba por las partes actora como adeudada , a fecha 31 de enero de 2008 en que el contrato de arrendamiento que vinculaba a los litigantes quedó resuelto de forma extrajudicial, esto es 6.569,94 euros por rentas adeudadas y cantidades asimiladas, no se ha deducido, y debió serlo, la suma de 1.780 euros que los apelantes, a la sazón arrendatarios, entregaron a la actora, a la firma del contrato de arrendamiento, en concepto de fianza, entendiendo que , resuelto el contrato, como lo ha sido en forma extrajudicial, dicha cantidad debe, o bien aplicarse al pago de rentas adeudadas y cantidades asimiladas adeudadas, como procedería en el supuesto enjuiciado, o bien, serle devuelta a los arrendatarios pidiendo en tal sentido la revocación parcial de la Sentencia, y en lugar de ella se dicte otra por la que resulten condenados a abonar a la actora la suma de 4.789,94 euros, una vez descontados de la cantidad total adeudada, la suma de 1.780 euros entregados a la firma del contrato como fianza, y en virtud de la cual, no se haga especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, al resultar estimadas solo en parte, las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver la concreta cuestión planteada en el recurso de apelación, se hace preciso realizar una referencia, siquiera de forma breve, a la cuestión de inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la parte apelada, en la contestación al recurso de apelación al amparo del artículo 449 de la LEC . Ciertamente este precepto, impone, para los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, la acreditación, por parte del apelante y al preparar el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantados, y si bien es verdad, que el procedimiento que nos ocupa, inicialmente, de haberse estimado la demanda, llevaría aparejado el lanzamiento de los demandados apelantes, no podemos olvidar que tal pretensión, como expresamente afirma la juzgadora a quo, al haber obtenido satisfacción extrajudicial, por haberse verificado la resolución de forma extrajudicial, dejó carentes de contenido la pretensión de lanzamiento articulada en la demanda, toda vez que los inmuebles objeto del arrendamiento fueron puestos por los demandados en posesión de la actora en enero de 2009, lo que conlleva, la no aplicación , a efectos del recurso de apelación , del contenido del artículo 449.1 de la LEC , anudado al lanzamiento, sin que la cuestión merezca de mayores razonamientos, más cuando la cuestión litigiosa, en definitiva, ha quedado limitada a las cantidades adeudadas en concepto de renta y cantidades asimiladas y si son deducibles, o no de las mismas, la suma abonada en su día, por los demandados, en concepto de fianza.

TERCERO.- Se pretende con el recurso de apelación, que de las cantidades adeudadas en concepto de rentas y cantidades asimiladas a ésta, hasta el momento en que se operó la resolución del contrato, en forma extrajudicial (31 de Diciembre de 2008), esto es, 6.599,94 euros, se deduzca la cantidad de 1.780 euros, que los arrendatarios entregaron a la firma del contrato de arrendamiento suscrito con la actora-apelada, en concepto de fianza, en una suerte de compensación de créditos, que ha rechazado la juzgadora a quo quedando pues, así, delimitado el ámbito del recurso al análisis del único motivo de disconformidad de los apelantes con la Sentencia apelada, y en concreto su petición, de que sea compensada la cantidad entregada en su día en concepto de fianza con las cantidades debidas en concepto de renta y cantidades asimiladas, siendo, por tanto, hechos consentidos la realidad de la deuda y su importe. Es evidente que todo crédito tiene como garantía el patrimonio entero del deudor, tanto presente como futuro, artículo 1.911 del Código Civil , es la denominada responsabilidad patrimonial universal; pero puede ocurrir perfectamente, que el deudor perjudique esa garantía, como señala la doctrina, por negligencia, dejando perder derechos que le pertenezcan, por fraude, haciendo desaparecer maliciosamente sus bienes por enajenaciones fraudulentas; y por contraer nuevas deudas; en las dos primeros supuestos el acreedor tiene la posibilidad de ejercitar las acciones Subrogatoria y la Revocatoria o Pauliana , pero, en los dos últimos, no contempla la Ley ningún medio eficaz, de ahí que en el caso concreto de los arrendamientos, la Ley establezca la fianza, como medio, en cierta medida, de paliar esos perjuicios, concretamente en el artículo 36 de la LAU . En cuanto a la naturaleza de la fianza, ha de recordarse que estamos ante una prenda irregular, se trata de una garantía real respecto de una obligación principal, de ahí su carácter accesorio. Se produce un desplazamiento patrimonial de la cosa dada en prenda que pasa al acreedor, al tratarse de dinero, el acreedor no viene obligado cuando conste acreditado el cumplimiento de la obligación principal a devolver las mismas monedas, sino una cantidad igual a la recibida.Su finalidad es evidente, responder tanto del cuidado y conservación del inmueble, como del pago del precio, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de diciembre de 2001 .

"Entre las muchas funciones de garantía atribuidas a la prestación de la fianza por la parte arrendataria conforme exige el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , se encuentran las de responder de la obligación de pago de la renta y de cualquier otra cantidad cuyo pago corresponda al arrendatario (artículos 1555.1 del Código Civil, 17 y 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), y de indemnizar, en su caso, al arrendador por los daños y menoscabos producidos en la finca arrendada tanto intencionadamente o mediante la ejecución de obras inconsentidas que hagan necesaria la reposición de la finca al estado anterior, bien el mismo arrendatario o personas por las que deba responder (artículos 1563 y 1564 del Código Civil y 27.2 .d de la Ley de Arrendamientos Urbanos), como por uso inadecuado o indiligente de la finca (artículos 1555.2 del Código Civil ), e incluso por no haber actuado con la diligencia debida ante la aparición de hechos o daños que exigían una reparación urgente o una comunicación inmediata al arrendador (artículos 1558 y 1559 del Código Civil y 21.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), quedando excluidos de dicha cobertura, por no responder de ellos el arrendatario, los daños inmanentes al uso o desgaste ordinario de la finca conforme al destino convenido, y aquellos otros producidos por causa inevitable o no imputable al arrendatario (artículos 1561 y 1563 del Código Civil )". De todo ello se deduce que no se trata de que los demandados, en base a la fianza en su día constituida, ostentan frente al arrendado, un crédito compensable, pues lo que se pretende por el legislador con tal previsión, es un fin de garantía, y por tanto, toda fianza arrendaticia ha de cumplir el fin para el que constituyó. En el presente supuesto, ciertamente los demandados, a la sazón arrendatarios, prestaron, a la firma del contrato de arriendo, en concepto de fianza la suma de 1.780 euros, tal y como se refleja en la cláusula 10ª del contrato en su día suscrito, en la que expresamente se pacta que se abonará por el arrendador al finalizar el contrato, si todos las obligaciones a que se somete el arrendatario son cumplidas, garantizando la fianza, entre otras obligaciones, todos los desperfectos... amén de otros conceptos que se detallan en el citado clausulado del contrato, siendo evidente que, dadas las circunstancias acaecidas durante la tramitación de la presente litis, y el ámbito de la misma, no se ha acreditado si la vivienda arrendada adolece o no de los desperfectos que afirma tener la parte arrendadora, y, por tanto, dada la finalidad de garantía de la fianza, deviene incompensable la cantidad en su día prestada, con las sumas adeudadas en concepto de rentas y cantidades asimiladas, por cuanto concurre una nota de falta de exigibilidad, habida cuenta, que los daños que se alegan por el arrendador, deberían en su caso determinarse, concretarse y dirimirse en cuanto su posible imputación a los arrendatarios, en el procedimiento que corresponda, cuestiones éstas que, una vez concretadas, determinarán que surja la obligación de la parte arrendadora de devolver a los arrendatarios la fianza, no existiendo, hasta tanto insistimos, uno de los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , es decir, que sea exigible, y, en consecuencia, la compensación judicial pretendida por los recurrentes, no resulta admisible, como con acierto resolvió la juzgadora a quo, y ello por más que haya quedado resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes. Las precedentes consideraciones, conducen a la desestimación del recurso de apelación, confirmándose así la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, desestimando el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D. Benedicto y Dña. Tania frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia N.º Uno de Marbella, en los autos de Juicio Verbal N.º 1671/08 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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