Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 245/2010 de 30 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 197/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00197/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 197/ 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 245 Año 2010
Juicio Verbal nº 683/09
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a treinta de julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , con domicilio social en Estación de El Espinar (Segovia), C/ DIRECCION000 , NUM000 ; contra Dª Noemi , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por la Letrado Sra. González-Herrero González y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. María Pemán y defendida por el Letrado Sr. Sanz Orejudo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha quince de marzo de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra Dª Noemi , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de mil trescientos sesenta y cuatro con diez euros (1.364,10 euros), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial; con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 reclama a la demandada, Doña Noemi , propietaria de la parcela NUM002 , por recibos de la comunidad, provisión de obras y gastos de devolución de los recibos de cuotas impagadas, por un período comprendido del 1 de octubre de 2004 y el 1 de abril de 2008, más lo acumulado en el período de 1 de julio de 2008 al 1 de octubre de 2008, según reza la certificación del Secretario-Administrador de la referida Comunidad, de 26 de diciembre de 2008, un total de 1364,10 euros.
La posición de la demandada es así resumida en la sentencia de instancia, en su primer fundamento:
La demandada se opone a dicha reclamación alegando falta de legitimación activa de la demandante toda vez que la misma carece de la personalidad que dice ostentar; se señala que en la urbanización no hay elementos comunes, que las fincas números NUM003 , NUM004 y NUM005 , destinadas a instalaciones deportivas, no forman parte de un proindiviso creado por la Inmobiliaria Dos Castillas en 1980, a partir de cuya fecha se pusieron a la venta participaciones que adquirieron los propietarios relacionados en el certificado del Registro número 92/2008, lo que da lugar a una comunidad de hecho y cuyo mantenimiento corresponde a los propietarios titulares de las mismas, y que en esa relación de copropietarios no está ni ha estado nunca la demandada, no habiendo conseguido inscribir los Estatutos en el Registro de la Propiedad.
Pero la Juez a quo desestima el motivo de oposición y estima la demanda, en base a la motivación contenida en el segundo fundamento de la sentencia de instancia:
La parte demandada se opone a la demanda alegando que no es miembro de la Comunidad de Propietarios, negando la existencia de esta última al no existir elementos comunes.
Sobre esta cuestión, en relación a los hoy litigantes, ha tenido ocasión de pronunciarse la Audiencia Provincial de Segovia en tres ocasiones, sentencias de 5 de marzo de 1993, 21 de octubre de 2005 y 21 de febrero de 2008 . En las dos primeras se reclamaba igualmente por la Comunidad de Propietarios impagos de cuotas contra la demandada y su hermana copropietarias de la parcela, en las que se alegaba también como causa de oposición al pago que ellas no formaban parte de la comunidad de propietarios, negando la existencia de dicha comunidad, y en la tercera las hermanas Estibaliz plantearon demanda cuyo objeto era dicha causa de oposición, que no formaban parte de la comunidad de propietarios.
La Audiencia Provincial de Segovia en la sentencia de 21 de febrero de 2008 , reiterando lo ya manifestado en las dos sentencias anteriores, mantiene que la Comunidad de Propietarios existe desde los años sesenta en que se constituyó y redactó sus propios estatutos, y desde entonces ha funcionado como tal, y que la hoy demandada y su hermana son miembros de esa comunidad.
Señala la parte demandada que a raíz de la citada sentencia nº 24/2008 de la Audiencia Provincial de Segovia enviaron un telegrama a la parte actora advirtiéndoles que se abstuvieran de seguir enviando los gastos de su proindiviso "Club Riomoros", haciendo caso omiso.
Pero como ya hemos dicho, la Audiencia se ha pronunciado claramente en cuanto a que la demandada y su hermana son miembros de la comunidad de propietarios, cuestión distinta y que se deja apuntada en dicha resolución es la posibilidad de que aún siendo las mismas comuneras pudiera ser que no tuvieran que contribuir a los gastos de mantenimiento o mejora del club social, pero este tema no fue objeto de la demanda, luego las hermanas Estibaliz no fueron excluidas en tal procedimiento del pago de dichos gastos, y en este momento se vuelve a alegar como causa de oposición la no condición de miembro de la Comunidad de Propietarios de la demandada, negando como hemos visto la existencia de esta última, cuestión que ya ha sido resuelta por la Audiencia Provincial de Segovia en el sentido expuesto.
Sentencia de instancia que es recurrida por la parte demandada, que en prolijo escrito, tras alegar error en la valoración de la prueba, fundamentalmente distingue entre la Comunidad del Club Social, que es la que genera los gastos y cuotas reclamadas y de la que no forma parte la demandada y la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 (de la que también niegan se haya constituido formalmente), urbanización donde efectivamente la demandada es cotitular de la parcela NUM002 . Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 a la que pretenden integrar como elemento común el referido Club Social.
Dicho extremo resulta de suma relevancia, pues es cuestión que ha sido analizada en las resoluciones precedentes de esta Sala con diversos matices y en modo alguno como "ratio decidendi", de forma que en cualquier caso los argumentos de la sentencia de instancia no son suficientes para resolver la cuestión; y por otra, porque la propia actora no niega frontalmente la cuestión, sino que al contestar a la apelación, invoca una Escritura de Constitución de Conjunto Urbanístico, que asevera que incluye los Estatutos y las parcelas destinadas a zonas deportivas y Club Social como elementos comunes.
En primer lugar, tras el anterior aserto, corresponde indicar la diferencia con los anteriores pronunciamientos de esta Sala:
a) La sentencia de 5 de marzo de 1993 , ya diferenciaba la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 y sus cuotas ordinarias de las cuotas especiales independizadas por englobar el Club Social. Otra cuestión es que no se estimara la oposición, porque las demandadas no acreditaran que se le estaba girando gastos del Club.
b) La sentencia de 21 de octubre de 2005 , afirma la existencia de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 y la pertenecía a la misma de la demanda; y en relación a la naturaleza de la parcela donde se asienta el Club Social, se indica que la solución dependerá del título constitutivo, que no obraba en autos; de modo que se infiere su naturaleza de la consideración popular de las mismos, y de que la titularidad afirmada estuviera dividida en 163 porciones, tantas como parcelas.
c) La sentencia de 21 de febrero de 2008 , por su parte, vuelve a reiterar la existencia de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ; pero en el concreto tema que ahora se analiza, precisaba, bien es cierto que "obiter dicta", dado el estricto planteamiento de la demanda, que únicamente solicitaba que se declarara que las actoras no eran miembros de esa comunidad, lo siguiente: de la misma forma, debe significarse que el hecho de que las actoras sean miembros de esa comunidad de propietarios tampoco tendría por qué significar de forma necesaria que hubieran de contribuir a los gastos de mantenimiento o mejora del club social. Se dice por la actora en su demanda que la prueba de que el uso de esas parcelas comunes es una actividad distinta del uso de los copropietarios es que aunque las parcelas del complejo estén divididas en porciones de 1/163, hoy día existen emitidas más de 200 participaciones. La demandada reconoce este aumento de participaciones pero lo atribuye a las segregaciones producidas en parcelas originales, sin que se prueben este ni otro motivo distinto.
En todo caso este hecho no modificaría necesariamente las decisiones anteriores, sino que haría discutible que el uso del club social deba ser sufragado por todos los comuneros, aunque sean cotitulares de las parcelas. Y esto se dice así porque si atendemos a los estatutos vigentes en 1993, los tenidos en cuenta en la sentencia de esa fecha, su art. 8º establecía que para el disfrute del polideportivo e instalaciones de ese carácter se constituiría un club de socios para cuya permanencia se establecería una cuota especial aparte de la de gastos comunes de la comunidad. Si partiésemos de la hipótesis qué los nuevos estatutos no fueron aprobados con la unanimidad precisa, y que por tanto seguirían vigentes los antiguos, podría concluirse que efectivamente la participación en dicho club social sería voluntaria y por tanto diferente la cuota establecida respecto de los gastos comunes, distinción entre comunero y socio del club que se vería avalada si efectivamente el número de socios o usuarios del club fuese distinto del de copropietarios.
SEGUNDO.- Es cierto que no se ha acreditado de modo directo que las cuotas giradas y las provisiones de gastos, responden con exclusividad al Club Social; pero tampoco se ha negado; pero dado que calles y servicios hace tiempo son de titularidad municipal de modo que la urbanización ha pasado a ser un barrio más, no se explica cuáles sean los gastos comunes que genera la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 ; aunado a que la actora defiende que los gastos del Club Social son gastos comunes de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 y que la disponibilidad probatoria si existieran tales gastos, se da plenamente para la actora, la carga de la prueba, le perjudica en este extremo.
La referida titularidad municipal de viales y servicios y su mantenimiento, incluidas las zonas verdes, por parte del Ayuntamiento de El Espinar, desde los inicios de la década de los ochenta, se acredita por certificación del dicho municipio al folio 276, fechada a 29 de mayo de 2008:
La URBANIZACIÓN000 , sita en La Estación de El Espinar está ubicada sobre suelo urbano según las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento. La citada urbanización fue objeto de recepción por el Ayuntamiento hace más de 25 años y desde ese momento, todos los servicios de la misma: viario, acerados, distribución de agua, saneamiento, alumbrado público, arbolado de alineación y la zona verde o espacio libre de uso público sito al este de las calles Bonn y Estrasburgo, son de titularidad municipal, siendo las labores de conservación y mantenimiento competencia del Ayuntamiento de El Espinar. Asimismo, corre de cuenta del Ayuntamiento el pago de los consumos de energía eléctrica de la red de alumbrado público de la urbanización.
Otros indicios corroboran la inferencia, son que en el acta de la Junta General de 1 de junio de 2008, las únicas concreciones, que se mencionan, al margen de meras cifras, son las obras en las pistas de tenis y el acceso a las instalaciones; pese a lo cual se diferencian los organismos directores de ambas entidades, como se deduce de la reticencia de Don Domingo de acceder a la Presidencia de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , dado que es su esposa quien regenta el Club.
Así como el resumen de ingresos y gastos aportados por la actora correspondientes al período de 1 de julio a 1 de septiembre de 2009 (folio 135 de las actuaciones), donde el total de gastos es de 29.462 euros, descontados los atrasos 23.791, siendo los correspondientes al Club Social y piscinas de 13.870 euros; y la diferencia gastos generales, en principio también en función de las instalaciones deportivas, como resulta por ejemplo los del mantenimiento de la instalación de gas, cuyo contratación también se aporta (folio 119 y ss. y 136 y ss.) a nombre precisamente del "Club Social" o "Urb. Río Moros- Club Social", respectivamente. Y en forma similar, respecto de las cuentas referidas al ejercicio de 2008 y presupuestos de 2009 (folios 310 y ss.), cuentas de 2006 y presupuesto de 2007 (folios 324 y ss.)
Pero donde resulta la exclusividad de atención al Club Social (aunado a piscinas y zonas deportivas), por parte de la Comunidad actora, en absoluto confusionismo, entre el Club y la Comunidad lo encontramos en la Memoria de actividades de 2007, a los folios 319 vuelto y ss. y en la Memoria de actividades de 2006, a los folios 327 vuelto y ss.
TERCERO.- Corresponde por ende analizar, a partir del acervo probatorio, la naturaleza del denominado Club Social; o más estrictamente, si integra elemento común de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 .
En primer lugar, aporta la actora, escritura de 31 de marzo de 2000 (subsanada el 3 de octubre de 2001), otorgada por el Presidente de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de constitución de conjunto urbanístico, donde se afirma que la parcela nº NUM006 destinada a zona deportiva, la NUM007 , destinada a Club Social y la DIRECCION002 destinada a pista polivalente, constituyen los elementos comunes del Conjunto Residencial " URBANIZACIÓN000 "; pero de contrario se aporta la calificación registral que subsigue a la presentación de tales escrituras:
«Hechos: 1.º El precedente documento, consistente en una escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don José Manuel Hernández Antolín, el día 31 de marzo de 2000, número 2309, subsanada por otra escritura otorgada en Madrid, el día 3 de octubre de 2001, ante su Notario don José Manuel Hernández Antolín, número 6556 de su protocolo, fue presentado en el Libro Diario de este Registro el día diez de los corrientes, bajo el número de asiento 495 del Diario 20. 2.º En dicha escritura, en el artículo segundo, capítulo I, de los estatutos, se establece que «la comunidad está formada por ciento sesenta y seis propiedades, incluidos en parcelas para la construcción en cada una de una vivienda unifamiliar, cinco bloques de apartamentos, con cuatro por edificio, más las correspondientes zonas verdes y zona social y deportiva»; sin que en la constitución de la comunidad conste el consentimiento unánime de todos los propietarios de las parcelas y apartamentos que forman el Conjunto Urbanístico. 3.º Que en la escritura número NUM008 , de 10 de noviembre de 2003, «Indocasa» reconoce, en el apartado II de la exposición, la titularidad de las participaciones indivisas de las fincas que van a ser elementos comunes, pero sin que los propietarios titulares de las fincas que forman el conjunto urbanístico presten el consentimiento previsto en los artículos cinco y veinticuatro, párrafo b), de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre propiedad horizontal, y el artículo 153 del Reglamento Notarial . Los propietarios de las fincas registrales NUM009 , NUM010 ... no son dueños, a su vez, de participaciones indivisas de las fincas registrales números NUM003 , NUM004 y NUM005 , que pasan a formar los elementos comunes del conjunto urbanístico; y los propietarios de las fincas registrales NUM011 ... no son dueños a su vez, de participación indivisa en la finca registral número NUM005 ; siendo necesario para la constitución de la comunidad de propietarios el consentimiento unánime de todos los propietarios de las parcelas que forman el conjunto urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 24, párrafo b), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , por el que se establece que deben participar los titulares de estos inmuebles o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. La unanimidad requerida es la de la totalidad de las parcelas que se incluyen en el conjunto urbanístico, no sólo de los titulares de participaciones indivisas de las fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 , según se desprende del artículo segundo de los propios estatutos de la comunidad que se pretende constituir.
Fundamentos de Derecho: Vistos los artículos 5 y 24, párrafo b), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal ; el artículo 153 del Reglamento Notarial , y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de noviembre de 2000, previo examen y calificación del precedente documento, la Registradora que suscribe ha acordado: suspender la inscripción del documento por el defecto subsanable señalado al principio de esta nota; no tomándose anotación de suspensión por no haberse solicitado expresamente...».
Calificación que es recurrida por la Comunidad actora, ante la DGRyN, quien por Resolución de 5 de enero de 2006 (BOE 13 de febrero de 2006), desestima el recurso y confirma la calificación, entre otros argumentos, porque:
No cabe, por tanto, entender que ante la presencia de una comunidad ordinaria, la constitución de un conjunto urbanístico es un acto de administración, cuya adopción requiere de la mayoría que contempla el artículo 398 del Código Civil , dado que partiendo de la naturaleza dominical del acto constitutivo, de tratarse de una comunidad romana se precisaría de la unanimidad prevista en el artículo 397 de aquel cuerpo legal; ya que es necesario el consentimiento de todos los titulares de las diferentes parcelas, pisos, locales o cuotas indivisas de los mismos sobre las que el conjunto se constituya. Todo ello sin prejuzgar si la constitución en régimen de propiedad horizontal participa de la naturaleza de los actos de administración o disposición. Es un acto de riguroso dominio y por ello en el otorgamiento han de concurrir los titulares de los diferentes elementos que hayan de concurrir en la comunidad. En definitiva, se requiere el consentimiento de cada uno de los titulares de las fincas, elementos independientes, o cuotas de las mismas que pasan a integrar el conjunto urbanístico.
Aún, la actora, interpuso demanda al amparo del art. 328 LH , interesando dejar sin efecto dicha calificación; demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, en su procedimiento de juicio verbal 166/2006, donde recayó sentencia a 2 de mayo de 2007, que entre otros particulares, reitera:
La regulación de los conjuntos urbanísticos, sus elementos y caracteres se recoge en el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , introducido por la Ley 8/1999, de 6 de abril. Conforme a dicho artículo , el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre si cuyo destino principal sea la vivienda o locales; b) participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
Pues bien, de la documental aportada a autos queda acreditado que no se cumple un presupuesto material que resulta esencial para que una Comunidad de Propietarios pueda constituirse en régimen de Propiedad Horizontal, que es la necesidad de que todos los titulares de elementos independientes participen, de manera inherente, en la titularidad de los ahora configurados como elementos comunes, en proporción a la que representa el elemento privativo en el conjunto inmobiliario (art.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal ), resultando de la nota negativa expedida por la Registradora de la Propiedad que los propietarios de las fincas registrales números NUM009 y NUM010 no son dueños, a su vez, de participaciones indivisas de las fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 , que, a consecuencia de la escritura pública otorgada el día 10 de noviembre de 2003, se pretendió que pasaran a ser elementos comunes del conjunto urbanístico, no siendo tampoco el propietario de la finca registral número NUM011 , dueño, a su vez, de participación indivisa en la finca registral número NUM005 , siendo, en todo caso, necesario para la constitución de la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad Horizontal el consentimiento unánime de todos los propietarios de las parcelas que forman el conjunto urbanístico, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 17 y 24, párrafo b), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , señalando este último artículo que deben participar los titulares de estos inmuebles o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, no bastando, para el acto de constitución en régimen de propiedad horizontal, el acuerdo de la mayoría de los condóminos adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil , al haberse calificado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, dicho acto, como de riguroso dominio (SSTS de 28-6-86, 30-3-99, 21-6-2002, 25-3-2004, y 13-5-2004 y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17-4-70, 27-6-95, 23-11-2000, 23-6-2001 y 11-12-2001), ni, asimismo, cabe invocar, para fundamentar la estimación de la pretensión de la actora, la necesidad de adecuar los datos que obran en el Registro de la Propiedad a una realidad extraregistral basada en el funcionamiento de la propia Comunidad de Propietarios demandante, por cuanto el hecho de que los miembros de la Comunidad, de forma voluntaria, hubieran decidido regular su vida interna ajustándose en algunos aspectos a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, no significa, que, de hecho o de derecho, la Comunidad se hubiera constituido en régimen de Propiedad Horizontal, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos materiales que exige la Ley que la regula, que es la necesidad de que todos los titulares de elementos independientes participen, de manera inherente, en la titularidad de los ahora configurados como elementos comunes, en proporción a la que representa el elemento privativo en el total del inmueble, debiéndose, por último, destacar, tal y como apuntó el Abogado del Estado en el acto de la vista del juicio verbal, que el acuerdo al que se refiere la parte actora, acreditado con el certificado emitido con fecha 1 de marzo de 2000, no viene referido, de forma específica, a la constitución de la comunidad en régimen de Propiedad Horizontal sino a la aprobación de los estatutos de aquélla, cuya inclusión en el título de constitución es potestativa y que vienen referidos a una norma de funcionamiento interno que no tiene por qué hacer referencia a la cuota de participación que corresponde a cada elemento privativo.
Sentencia que también recurrió en apelación e igualmente el recurso fue desestimado por sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2007 .
Luego la primera y obvia conclusión, es que pese a sus reiteradas alegaciones y protestas en contra, la actora es plenamente consciente que las parcelas nº NUM006 destinada a zona deportiva, la NUM007 , destinada a Club Social y la DIRECCION002 destinada a pista polivalente, que han generado los gastos que se reclaman a las demandadas, no constituyen los elementos comunes de la comunidad actora; por lo que la reclamación que ahora analizamos, cuando menos, dada la jurisdicción civil que ahora nos ocupa, debe calificarse como temeraria. Temeridad que no resulta paliada por el éxito en litigios precedentes, favorecidos por la normativa que facilita el cobro de las cuotas generadas en propiedad horizontal y el deliberado confusionismo con que han actuado; tanto más tras habérsele declarado registral y judicialmente que el Club (Social, con pistas y piscinas), nos son elementos comunes de propiedad horizontal o conjunto urbanístico alguno.
La actora por otra parte, no podía ignorar, lo que ahora ya ha conseguido acreditar la demandada (vd. certificación registral a los folios 195 y ss.), que existen varios propietarios de parcelas de la URBANIZACIÓN000 , que sin embargo no tienen participaciones indivisas en las parcelas referidas NUM006 , NUM007 y DIRECCION002 (fincas registrales NUM003 , NUM004 y NUM005 ), como es el caso de la actora y así lo certifica el Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia; al igual que la razonada y motivada oposición de la actora, reiteradamente comunicada de formar parte del referido Club Social.
CUARTO.- En definitiva, para resumir lo acontecido, esta Sala entendía en procesos precedentes, que dado que la demandada había adquirido una parcela, la nº NUM002 , en cuyo título se indica "pertenece a la URBANIZACIÓN000 ", ello implica que hasta que devienen en titularidad municipal viales y servicios, obra al menos de facto una Comunidad de Propietarios que se rige por analogía por las normas de propiedad horizontal.
Como indica la STS 9 de junio de 2010 , hasta la Ley de 6 de abril de 1999 , que incorporó a la Ley de Propiedad Horizontal los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por una lado a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible existencia de un régimen de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros» (en este sentido sentencia número 357/2003, de 7 abril ).
Por ende, con independencia de los efectivos gastas que generara esa comunidad, la mera negativa a integrar la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , era desestimada en litigios precedentes; pero lo que ahora se acredita, además de la plena titularidad municipal de viales y servicios de la urbanización, desde hace más veinticinco años, es que con un confusionismo deliberado, en absoluto fraude, con tal titulación comunitaria, en realidad, la actora actúa meramente como Comunidad del Club Social (más piscinas y pistas), que tienen una titularidad proindivisa, a favor de determinados titulares y que conforme acredita la certificación registral a los folios 204 y ss. de las actuaciones, no existe una titularidad "ob rem" sobre las mismas y sin que conste que sean inherentes a otras fincas; es decir que no integran elementos comunes de propiedad horizontal alguna; y que la demandada, como resulta de esa certificación y de la negativa obrante al folio 340, no es copropietaria en las fincas regístrales NUM003 , NUM004 y NUM005 , donde se asienta el Club Social, pistas y piscinas.
QUINTO.- En definitiva, el recurso debe ser estimado, la demanda desestimada y consecuentemente las costas de primera instancia, impuestas a la actora, no sólo por el criterio general del vencimiento, sino que dado el fraude con que ha actuado la actora, por su temeridad; y dados los límites literales del artículo 398 LEC , no se realiza expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
La mala fe de la actora resulta obvia, cuando ha querido constituir un conjunto urbanístico, a partir de la Comunidad de Propietarios, con la aportación de las reiteradas fincas regístrales NUM003 , NUM004 y NUM005 (parcelas NUM006 , NUM007 y DIRECCION002 ), donde se asienta el Club Social, pistas y piscinas; le ha sido denegado registral y judicialmente, pues se le ha indicado que precisa unanimidad de los titulares de las parcelas de la Comunidad de Propietarios, le consta reiteradamente la oposición de la demandada; y pese a ello le sigue girando los gastos que genera el Club, afirmando de manera mendaz, su naturaleza de elemento común de la Comunidad de Propietarios.
Fallo
Con íntegra estimación del recurso formulado por la representación procesal de la demandada, debo revocar y revoco íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia, el pasado 15 de marzo de 2010 , en su juicio verbal número 683/2009 y en su virtud dicto la siguiente:
Con íntegra desestimación de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra Doña Noemi , debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contra ella formulados; con expresa imposición de las costas originadas en primera instancia a la parte actora por su temeridad; y sin especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

