Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 197/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 344/2009 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 197/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100171


Encabezamiento

ROLLO NUM. 344/2009

ORDINARIO NUM. 318/2006

EL VENDRELL NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a veintiseis de abril de dos mil diez.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Severino y Violeta representados por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistidos del Letrado Sr. Andreu Mas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en fecha 27 noviembre 2008, en Juicio Ordinario nº 318/06 constando como parte apelada Evelio y Debora representados por la Procuradora Sra. Buñuel y asistidos de la Letrada Sra. Rovira Domingo.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Evelio y Dña. Debora , contra D. Severino y Dña. Violeta , y la entidad Tec Inver Form S.L., y DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Evelio y Dña. Debora , contra D. Inocencio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Inocencio de los pedimentos formulados en su contra, al tiempo que DEBO CONDENAR Y CONDENO: 1º.- A D. Severino y a Dña. Violeta a que abonen, conjunta y solidariamente, a favor de los actores, la cuantía total de 33.193,22 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme a los arts. 1.100 y 1.108 C.C ., y a partir de la presente resolución los intereses del art. 576 LEC ; todo ello más la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, en la misma proporción o reparto indicada en el fundamento de derecho cuarto, mediante incidente circunscrito a que se pruebe y valore nuevos daños no tenidos en cuenta en el presente momento procesal, distintos de los ahora valorados y producidos con posterioridad a la presentación de la demanda con el mismo origen. 2º.- A Tec Inver Form S.L. a que abone, a favor de los actores, la cuantía total de 33.193,22 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme a los arts. 1.100 y 1.108 C.C ., y a partir de la presente resolución los intereses del art. 576 LEC ; todo ello más la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia, en la misma proporción o reparto indicada en el fundamento de derecho cuarto, mediante incidente circunscrito a que se pruebe y valore nuevos daños no tenidos en cuenta en el presente momento procesal, distintos de los ahora valorados y producidos con posterioridad a la presentación de la demanda con el mismo origen. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia para desestimar la demanda en su contra deducida.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por uninimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada impone a los demandados, como vendedores, responsabilidad en los desperfectos que sufrió la vivienda a consecuencia de unas obras efectuadas por los compradores, consistentes en modificación de tabiques que provocaron su ruina por falta de cimientos. Se fundamenta, con base a los arts. 1.101 y 1.258 C.Civil , en el incumplimiento contractual del deber de entrega de la cosa conforme a lo pactado, habida cuenta que vendieron la finca con la edificación hecha careciendo de cimentación a pesar de que constaba en el proyecto realizado por el arquitecto a efectos de legalización, pues en su informe técnico se hace constar que la vivienda tiene cimentación en su perímetro.

Siendo que la sentencia considera probado que la falta de cimientos motivó la ruina, cabe concluir que como causa del siniestro influye un error en el informe técnico sobre la existencia de cimentación en todo el perímetro.

Para determinar la responsabilidad que corresponda a los vendedores por falta de cimientos, es preciso tener presente que no fueron los promotores de la construcción de la casa pues la compraron ya realizada muchos años antes, sólo ampliaron el porche lo que es una obra ajena a la omisión indicada. La existencia de cimientos en la construcción fue manifestada únicamente en el proyecto o informe realizado por el arquitecto, que le fue encargado para obtener la preceptiva licencia administrativa para la declaración de obra nueva y correspondiente inscripción de la casa en el Registro de la Propiedad antes de su venta.

SEGUNDO.- Sobre las condiciones del inmueble cabe señalar que sin cimientos la vivienda sigue siendo apta para su uso, porque se estaba utilizando como tal desde hacía muchos años y, según manifestó la perito de los actores, una vivienda puede legalizarse aunque no tenga cimientos en todo su perímetro; pero debe hacerse constar en el informe técnico, a efectos de conocer sus condiciones o características.

Ante la apreciación de que la construcción es aceptable tal como estaba hecha, sin cimientos, no cabe considerar que se entregó un objeto defectuoso o con un vicio constructivo, por lo que no cabe la responsabilidad del art. 1.591 C.Civil , que también se solicitó.

TERCERO.- El fundamento de responsabilidad que impone la sentencia apelada, es la discordancia entre el objeto pactado en la venta y lo entregado, estimando la acción ejercitada en la demanda con invocación de los arts. 1.101 y 1.902 C.civil .

Respecto a la responsabilidad del vendedor por daños originados en la cosa vendida es reiterada la Jurisprudencia que exige culpa o negligencia, en este sentido la S.T.S. de 22 diciembre 2008 explica en su F.J. Cuarto la posibilidad de pedir responsabilidad contractual y extracontractual como fundamento para la responsabilidad por daños en la cosa vendida, recordando la jurisprudencia reiterada "la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al art. 1258 C.C .- y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-".

Recoge así la necesidad de que exista la culpa o negligencia prevista en los arts. 1.101 y 1.104 C.civil para exigir responsabilidad contractual.

La posibilidad de que el pacto de compraventa incluyera una casa con cimientos sólo puede deducirse de la existencia del informe elaborado por encargo de los vendedores. Al respecto no cabe afirmar que los vendedores entregaran a los compradores este proyecto o informe para dar a conocer las características constructivas de la vivienda, asumiendo su contenido. Tampoco que participaran en su elaboración más allá del simple encargo profesional al arquitecto de realizar los trámites administrativos necesarios para la declaración e inscripción de la vivienda.

No hay culpa ni negligencia en quienes encargan el proyecto de legalización de la vivienda a un profesional cualificado para ello, pues este profesional técnico efectúa autónomamente su cometido y es exclusivamente él quien se equivoca en cuanto a las características constructivas no apreciables externamente como es la falta de cimentación, siendo su obligación cerciorarse de su existencia y responsabilizarse de su informe sin que pueda derivarse responsabilidad para la persona que lo contrata.. La obligación de los propietarios, vendedores, es la de contratar a una persona leglamente habilitada y técnicamente cualificada para redactar el proyecto de legalización de la vivienda sin que sean responsables de su contenido en aquellas materias que como profanos no pueden controlar. El arquitecto afirma que existe cimiento en todo el perímetro y no cabe derivar responsabilidad para quien lo ha contratado, que ninguna participación tiene en las inexactitudes del informe o proyecto técnico.

Sobre la responsabilidad del propietario que encomienda una labor técnica a un profesional, es ya reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 7 octubre 1983 , manifestando que ni siquiera existe una culpa "in eligendo" cuando se encarga la realización de una labor a un arquitecto, si dentro de sus facultades profesionales la acomete de forma incorrecta, pues no existe relación de dependencia entre quien encarga la redacción de un proyecto de obra y el arquitecto que lo realiza según las reglas de su profesión como profesional independiente y sin relación de subordinación jerárquica.. Tal como expresa la S.T.S. de 26 noviembre 1990 el arquitecto es el conocedor de las características de la obra, y no puede extender la responsabilidad de su negligente actuación a quien le hizo el encargo. En este sentido también se pronuncia la S.T.S. de 19 julio de 1993 negando la posibilidad de apreciar un comportamiento culposo o negligente en quien hace un encargo a un profesional técnico y especializado, manifestando "nada más correcto y diligente existe en su conducta que encomendar una determinada actividad a aquellos a quienes legal y técnicamente corresponde, careciendo, en consecuencia de toda aplicación a quien así ha actuado la sanción de culpablidad establecida por el art. 1104 C.c ".

También sobre esta cuestión, la S.T.S. 7 diciembre 2006 (F.J. Cuarto) incide en que la apreciación de culpa o negligencia, en cuanto presupone la participación causal en el hecho dañoso, sólo sería aplicable respecto del propietario en caso de que su actuación fuera la causa determinante del accidente o de que la selección del profesional no hubiera sido adecuada por recaer en persona sobre la que no se haya vigilado la concurrencia de las aptitudes necesarias para la realización de la obra. En el caso enjuiciado, ninguna de estas dos circunstancias concurren.

Las anteriores consideraciones llevan a desestimar la responsabilidad que se trata de exigir a los vendedores, debiendo ser revocado el pronunciamiento de la sentencia que se la impone.

CUARTO.- Respecto a las costas de instancia se considera aplicable el supuesto excepcional del art. 394 L.E.C . por las dudas existentes en cuanto a la intervención de los vendedores en la causa del siniestro que justificó la llamada al proceso para dilucidar la responsabilidad de cada uno de los posibles causantes.

Respecto a la apelación, no procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso (art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en fecha 27 noviembre 2008 modificamos dicha resolución en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra Severino y Violeta absolviéndoles de los pedimentos en su contra formulados.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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