Última revisión
04/05/2011
Sentencia Civil Nº 197/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 192/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 197/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100192
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1662
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 192 ( 144 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1469 / 2009.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.197/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de mayo de abril del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por URBAN CAPITAL XXI, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN T. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección del Letrado D. FEDERICO JOVER ALBERT; siendo la parte apelada D.ª Melisa , representada por el Procurador D. PERFECTO OCHOA POVEDA, con la dirección del Letrado D. ÁNGEL SESMA FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 20 de noviembre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por Melisa contra 'Urban Capital XXI, S.L.': 1º.- DECLARO NULA la cláusula referida a la condición resolutoria contendida en la estipulación segunda del contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha de seis de noviembre de 2006 en lo siguiente: '...Producida la resolución, la parte compradora perderá las cantidades que tuviera entregadas has la fecha con un limite del 33% del precio de la venta en concepto de indemnización y como cláusula penal y la parte compradora dejara los elementos transmitidos vacíos, en el caso de que se hubieses permitido por la parte vendedora ocuparlos , en el plazo máximo de un mes, vencida la fecha asignada, pactando expresamente su carácter de deducción precedente, a los efectos del artículo 175.6º del reglamento Hipotecario, quedando el presente contrato totalmente nulo y sin valor... O bien si la empresa URBAN CAPITAL XXI, S.L., as lo decidieses efectuará requerimiento notarial del art. 1504 del Código Civil , y si transcurrido el plazo legal de contestación a dicho requerimiento el comprador no satisface el plazo pendiente de pago y los gastos originados por dicho requerimiento el comprador no satisface el plazo pendiente de pago y los gastos originados por dicho requerimiento, los elementos transmitidos quedarían automáticamente en propiedad de URBAN CAPITAL XXI, S.L., por aplicación de la anterior condición resolutoria...'. 2º.- CONDENO a la parte demandada al pago a la parte demandante de veinticuatro mil euros (24.000) , más las cantidades que pudieran devengarse por intereses legales hasta el momento del efectivo pago y al pago de las costas." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 / 4 / 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso , en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada declara nula la cláusula referida a la Resolución resolutoria contenida en el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 6 de noviembre del 2006 y, como consecuencia de dicha nulidad , condena a la demandada al pago de 24.000 ?, que le fueron entregados por la actora en su día como parte del precio de la compra, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que, con relación a la cláusula citada, que se estima no negociada individualmente, su primera parte (que otorgaba al vendedor la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento del comprador) no es abusiva (pues no hace falta establecer tal posibilidad para el caso de incumplimiento , pues se encuentra legalmente prevista), pero, sin embargo, su segunda parte (que permitía al vendedor, en tal caso, quedarse con las cantidades entregadas a cuenta, lo que , según dicha Resolución, es una auténtica cláusula penal) sí que tiene carácter abusivo, pues el contrato no prevé indemnización equivalente a favor del comprador para el caso de incumplimiento del vendedor. Presupuesta dicha nulidad, la Resolución aborda la cuestión desde el prisma del art. 1504 CC y llega a la conclusión de que existió incumplimiento de la compradora demandante (pues no cumplió su obligación de pagar el precio), de que el vendedor sí que cumplió con sus obligaciones y de que el requerimiento que éste efectuó a aquélla no fue conforme al precepto indicado. De ahí, en definitiva, y tal y como se ha dicho, que se declare la nulidad de parte de una cláusula contractual y se condene a la vendedora a devolver la cantidad entregada en su día como parte del precio.
Contra dicha decisión se alza la parte condenada manteniendo , en esencia, las alegaciones vertidas en la primera instancia.
SEGUNDO.-
Abordaremos, en primer término, la cuestión atinente a la nulidad de la cláusula contractual, pues sobre ella gravita , en definitiva , la pretensión que constituye el núcleo del pleito que nos ocupa.
En la estipulación segunda del contrato privado de compraventa, que las partes celebraron el día 6 de noviembre del 2006, se insertó una " condición resolutoria " cuyo tenor literal era el siguiente:" Las partes dan a la falta de pago del precio aplazado o de cualquiera de sus amortizaciones previstas el juego análogo al de la condición resolutoria, a cuyo fin pacta la Resolución de pleno derecho y de modo automático, sin más requisito que acreditar fehacientemente el hecho del impagado y la notificación en igual forma de que se opta por la Resolución. Producida la Resolución, la parte compradora perderá las cantidades que tuviera entregadas hasta la fecha con un límite del 33 % del precio de venta en concepto de indemnización y como cláusula penal y la parte compradora dejará los elementos transmitidos vacíos, en el caso de que se hubiese permitido por la parte vendedora ocuparlos, en el plazo máximo de un mes, vencida la fecha designada , pactando expresamente su carácter de deducción precedente, a los efectos del artículo 175-6 del reglamento Hipotecario, quedando el presente contrato total mente nulo y sin valor, pudiente la empresa URBGAN CAPITAL XXII, SL, vender los elementos transmitidos a cualquier otra persona, sin más aviso". La parte declarada nula por la Sentencia es la segunda de dicha estipulación , a partir de la palabra " producida ".
La demandante solicitó la declaración de nulidad de la condición resolutoria del contrato suscrito con la demandada, en tanto la consideraba abusiva por falta de reciprocidad.
Ciertamente, no se niega que la compradora deba ser considerada como consumidor a los efectos previstos en la derogada (vigente en la fecha del contrato) Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (derogada por Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). El art. 10 c) 3º de esta Ley , en la redacción vigente en la fecha en que se suscribió el contrato, impone el requisito de la buena fe y justo equilibrio entre los Derechos y obligaciones de las partes, excluyendo la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los Derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, disponiendo en el art. 10-4 de la misma Ley (según la redacción vigente en la fecha del contrato) que serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas condiciones y estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos.
Con ello , no se hace más que reiterar el contenido de la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de abril de 1993, que define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores , estableciendo su art. 3 que: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si , pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los Derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba".
En el caso que nos ocupa, la condición resolutoria se inserta dentro de una estipulación, la segunda , relativa al precio y a la forma y tiempo de pago, previéndose un primer pago de seis mil euros a la firma del contrato, y tres pagos posteriores, también a cuenta, de doce mil euros cada uno de ellos. La compradora satisfizo los seis mil euros de la firma del contrato , los primeros doce mil y seis mil del segundo plazo, lo que hace un total de 24.000 ?, dejando de abonar el resto de cantidades estipuladas. Pues bien, a continuación , se estipuló que el impago por el comprador de sus obligaciones facultaría al promotor vendedor bien a exigir el cumplimiento de lo pactado, bien a resolver de pleno Derecho la compraventa, en aplicación de la condición resolutoria que, seguidamente, se insertó en el contrato.
Alega la actora, y se hace eco la Sentencia, ausencia de "reciprocidad" en la cláusula cuya nulidad se solicita, tal y como exige el artículo 82 y el artículo 87 LGDCU, en su redacción del año 2007.
No consideramos que la cláusula penal inserta en el contrato sea abusiva ni , por ende, nula, por varios motivos. De un lado, porque la facultad de optar por la Resolución, con los efectos previstos, no se concede al vendedor discrecionalmente, sino que está supeditada al previo incumplimiento del consumidor respecto al pago del precio.
De otro , porque la configuración de la obligación principal del comprador supone la división del pago del precio en diversos plazos, lo que implica una posición diferente para cada una de las partes dentro de la dinámica en la que se desarrolla el cumplimiento del contrato y que no permite predicar de esta situación una vulneración del principio de igualdad o reciprocidad. Por tanto, estimamos que no estamos ante una situación de falta de reciprocidad de las partes por exoneración o atenuación de la responsabilidad del vendedor en caso de incumplimiento de sus obligaciones, simplemente se concreta la responsabilidad del comprador para las circunstancias del caso concreto, rigiendo para el vendedor las reglas generales , que se aplicarán a las características propias del mencionado contrato.
Es decir, para considerar abusiva la cláusula en cuestión, sería necesario que fuera contraria a las exigencias de la buena fe causando , en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los Derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (número 1 del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984 ), y no consideramos que ello suceda en el caso que nos ocupa. Y ello , porque no se justifica siquiera la existencia de tal desequilibrio, atendiendo a la naturaleza del bien objeto del contrato (un inmueble) y todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, toda vez que los perjuicios del vendedor-promotor derivados del incumplimiento del comprador no tienen por qué ser iguales que los perjuicios del comprador derivados del incumplimiento del vendedor-promotor; y ello sin perjuicio, claro está, y dentro del mero marco dialéctico, de la cuantificación que hubiera de darse a éstos caso de haberse producido , teniendo en cuenta, incluso, a tal fin, el propio tenor del contrato a fin de hacer parejos, en tal hipotético caso , los que cada una de las partes tuviera Derecho a percibir por el incumplimiento de la otra, a fin de que no fueran menores unos que otros, atendida la mera literalidad del contrato en cuestión.
Téngase en cuenta que, tal y como reconoce la propia Sentencia apelada, no existió incumplimiento alguno del vendedor respecto de sus obligaciones, sí produciéndose dicho incumplimiento, absolutamente inmotivado, por parte de la compradora , en lo relativo al pago del precio. La Resolución contractual, por tanto, era procedente, y sus consecuencias indemnizatorias, las estipuladas en el contrato, en la cláusula penal a la que venimos haciendo referencia.
Desde el momento en que, tal y como hacemos, no consideramos la nulidad de la cláusula resolutoria, la pretensión de condena a la devolución de los 24.000 ? recibidos ha de merecer igual respuesta desestimatoria.
Por todo lo dicho , se estimará el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa , tratándose de Sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos , en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de URBAN CAPITAL XXI, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante, de fecha 20 de noviembre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 1469 / 09, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta contra aquélla por D.ª Melisa , la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así , por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

