Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 197/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 707/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/004380
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 707/2011 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 527/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL
Abogado/a / Abokatua: PATRICIA GARRIDO COUREL
Recurrido/a / Errekurritua: Juan Miguel
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS JOSE ELORZA ARIZMENDI
Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE MARTINEZ MARCOS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día trece de abril de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 197/12
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 707/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 527/10, promovido por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA, S.A dirigida por la Letrada Dª. Patricia Garrido Courel y representada por el Procurador D. Jesús María De Las Heras Miguel, frente a la sentencia dictada en fecha 06.05.11 , siendo parte apelada D. Juan Miguel dirigido por el Letrado D. Enrique Martínez Marcos y representado por el Procurador D. Carlos Jose Elorza Arizmendi. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Elorza , en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA S.A , representada por el Procurador Sr. De Las Heras , debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 3.187,78 euros , que devengaran en su caso , los intereses del artículo 576 LEC ., con imposición de las costas procésales causadas en esta instancia a la demandada".
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BALZOLA, S.A. ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03.11.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Juan Miguel escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19.12.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por resolución de fecha 06.02.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la parte demandada, pretendiendo que se revoque la sentencia de instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que aduciendo, la parte apelante, la inaplicabilidad de la teoría del riesgo al supuesto que nos ocupa y la infracción del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción civil por falta de fundamentación de la demanda en el artículo 1.908 del Código Civil , aún admitiendo a efectos meramente dialécticos (ya que, concretamente, con relación a la aplicación del artículo 1908 del Código Civil en la sentencia apelada, no cabe desconocer el principio iura novit curia que autoriza al Juzgador para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, respetando la aplicación de dicho precepto en el presente caso la acción ejercitada en la demanda rectora de la presente litis) tales consideraciones, la consecuencia no puede ser la pretendida por aquélla.
Dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual en el que nos encontramos, y respecto a los requisitos exigidos para la indemnización por culpa extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , es observable una evolución jurisprudencial que, para adaptar la interpretación de las normas a la realidad social ( artículo 3.1 de dicho Código ) y facilitar la reparación a las víctimas del daño causado, limita el criterio subjetivista, sin llegar a acoger de modo absoluto el principio de la responsabilidad objetiva, bien invirtiendo o atenuando la carga probatoria sobre el actuar negligente del autor del daño, con presunción «iuris tantum» de su culpa, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que obró con todo el cuidado que requerían las circunstancias ( Sentencias de 10 mayo 1982 , 30 mayo 1985 , 26 noviembre 1990 y 27 septiembre 1993 , entre otras), ya acentuando el rigor interpretativo del concepto de culpa ( artículo 1104 del Código Civil ), que no se elimina con el simple cumplimiento de prevenciones legales y reglamentarias, sí se revelan insuficientes para evitar el daño, por lo que se exige agotar la «diligencia necesaria» ( Sentencias de 6 mayo 1983 , 16 mayo 1986 , 8 octubre 1988 y 5 julio 1993 ), ora acudiendo a la responsabilidad por riesgo (Sentencias de 18 noviembre 1980 , 14 junio 1984 , 9 junio 1989 , 5 febrero 1991 y 29 abril 1994 ), conforme al cual quien desarrolla una actividad peligrosa, con medios potencialmente ofensivos para los bienes jurídicos ajenos, generando un riesgo y obteniendo con ello lucro o provecho, debe soportar el perjuicio que origine con su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, ya que, como señala la Sentencia de 7 marzo 1994 , el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligencia y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción.
Y, resultando de la prueba practicada, así, el informe aportado juntamente con la demanda y lo manifestado por su autora Sra. Esperanza (Ingeniero Agrónomo), lo declarado por el testigo Sr. Segundo , que la acumulación de polvo en las cepas de la parcela del demandante, ahora apelado, se debió a la actividad desarrollada en las inmediaciones o cercanías por la ahora apelante, quien en su escrito de contestación a la demanda adujo que en su momento se ofreció a su propietario limpiársela con agua y éste se negó, no ha acreditado la misma, la ahora apelante, que hubiera agotado la diligencia necesaria, habiendo aportado un plan de seguridad y salud relativo a la utilización de la machacadora que no contempla como riesgo lo en el presente caso acontecido, no pudiendo compartirse con la misma, en atención a lo manifestado en el acto del juicio por Doña. Esperanza y a lo que no es ajeno el propio recurso, que no se pudiese adoptar ninguna medida paliativa razonable, entendiendo la razonabilidad en relación al riesgo y no a otros factores como su coste, por lo que, en todo caso, es apreciable su responsabilidad, debiendo añadirse a lo expuesto, por un lado, que si bien los viñedos (todos) se encuentran al aire libre y les afectan las inclemencias metereológicas, de la prueba practicada en el acto del juicio con cabe sino concluir que el polvo emitido bien podía ser el normal de la actividad desarrollada por la ahora apelante pero claramente anormal al habitual en la zona, y, por otro, que lo determinante no es lo sucedido en otros viñedos sino lo acontecido en el del actor, ahora apelado.
TERCERO. - Respecto a la valoración de la prueba, y como en parte ya resulta de lo hasta el momento expuesto, esta Sala no aprecia la existencia de error sustancial alguno en la valoración de la prueba practicada efectuada por la Juzgadora de instancia, ya que:
- de la información remitida por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, resulta fundamental que la producción amparada al actor en el año 2008 fue inferior a la de los años 2007, 2009 y 2010;
- conforme a la prueba practicada, concretamente, lo manifestado por el testigo Don. Segundo y lo expuesto por la testigo-perito Doña. Esperanza , no resultando esto desvirtuado por el resto, resulta que la calificación de viña selecta la realizan las bodegas, y siendo, el primero, técnico de Bodegas El Coto, ha declarado que era viña selecta según El Coto;
- el informe aportado por la parte actora no se considera genérico, al recogerse en el mismo, habiendo dado su autora en el acto del juicio las explicaciones que le han sido solicitadas al respecto, que la presencia de una capa de tierra sobre la superficie del hollejo, en el que están depositados los aromas y el color de las uvas tintas, impide la vinificación de los mismos, habiendo expuesto, también, en el acto del juicio que la lluvia podría eliminar el polvo pero el efecto negativo ya se había producido;
- el testigo Don. Segundo ha sido claro al declarar que el polvo llevaba tiempo, estaba muy pegado en el grano y que empezó a introducirse en el racimo antes del cierre del racimo.
CUARTO.- En relación a la cuantía del daño, obedeciendo el importe reclamado al informe de valoración de daños de Doña. Esperanza , dado que si bien ésta ha declarado en el acto del juicio que es una estimación, más concretamente, una estimación media de los años anteriores, este método se presenta razonable y lógico pues no se había recolectado y como la misma también ha manifestado los precios de esa vendimia no los podía saber (a fecha de la elaboración del informe), y que no cabe cuestionarla en base al resto de la prueba practicada ya que, concretamente, el informe aportado juntamente con la contestación a la demanda utiliza los precios medios de mercado (también una estimación) para la venta de uva no recolectada para el Consejo Regulador de Vino de Rioja, que no es el caso en atención a los viñedos, entre los que se encuentra el dañado, de los que es titular el ahora apelado según el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, siendo el número de Kg. que en tal informe se recoge superior al del informe aportado juntamente con la demanda una vez adaptado éste a la dimensión de la parcela, también ha de decaer el recurso.
QUINTO. - Por todo lo expuesto, y al deberse mantener, asimismo, el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia de la sentencia apelada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . y dado que no se aprecia seria duda de hecho o de derecho alguna de entidad tal que justifique la aplicación de la excepción a la regla general, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO. - En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Construcciones y Promociones Balzola, S.A. representada por el Procurador Sr. De Las Heras frente a la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 527/10, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

