Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 586/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100198
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 586-B/12
1
SENTENCIA NÚM. 197
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a trece de mayo de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Encarna , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Mª. del Mar López Fanega y dirigida por el Letrado D. José Luis Campillo Alhama, y como apelada la parte demandada D. Arsenio , representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla con la dirección del Letrado D. Juan Delgado Galindo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2121/2011, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Fanega, en nombre y representación de Encarna , frente a Arsenio , y, en su consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 586/2012, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se pedía la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 2009, pretensión que la actora justificaba en el fallecimiento de la arrendadora que ostentaba la condición de usufructuaria y en el impago de determinados impuestos que, según el contrato debía abonar el arrendatario.
Comparte la Sala la desestimación de la demanda en lo referente a la falta de pago de los impuestos, pues siendo estos a cargo de la propiedad que es quien recibe la notificación del organismo correspondiente, al no probarse que, con anterioridad a estos autos se hubiese participado al arrendatario el importe de los mismos, y por tanto no puede apreciarse como concurrente la causa de resolución del art. 27.º, a) de la vigente LAU .
En cuanto a la resolución del contrato por extinción del usufructo, que es la causa esgrimida en primer lugar, debe tenerse en consideración que a este contrato no le es de aplicación la causa de resolución contenida en el nº 12 del art. 114 del Texto Refundido de la LAU de 1964 sino la actual LAU de 1994; asimismo ha de tenerse presente que la arrendadora ostentaba en el momento de la firma del contrato de arrendamiento la nuda propiedad de una mitad indivisa y el usufructo de la totalidad del local objeto del arrendamiento, correspondiendo la nuda propiedad de la otra mitad indivisa a la actora, hija de la arrendadora.
En síntesis, argumentó el juzgador de instancia que al ostentar la arrendadora esa doble condición de propietaria y usufructuaria, no procede la aplicación de los arts. 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y 480 del Código Civil y considera que la actora debe subrogarse en la posición de la arrendadora en virtud de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley arrendaticia.
SEGUNDO.-Pues, bien, como precisa la sentencia, se trata de una cuestión estrictamente jurídica, por lo que la Sala no va a entrar a resolver respecto de las alegaciones que en el recurso de apelación y en la oposición al mismo se efectúan a propósito de la actuación de la actora y del demandado, primo de esta y sobrino, por tanto de la arrendadora, pues no se está aquí enjuiciando más que la vigencia del contrato de arrendamiento; así, aunque ciertamente puede considerarse probado por la testifical practicada a instancias del demandado y por el propio contenido del contrato que su tía, la arrendadora, tenía intención de favorecerle haciendo incluso donación del inmueble, lo cierto es que tal cosa no se llevó a cabo y no puede, por tanto, ser tenida en consideración.
Comparte la Sala las argumentaciones de la sentencia en lo relativo a la doble condición de la arrendadora, pero no la conclusión que se alcanza en la misma, pues se prescinde de una circunstancia esencial y esta es la duración del contrato de arrendamiento, que se establece en 20 años.
No se discute que la arrendadora estaba facultada para otorgar arrendar el local en su condición de usufructuaria del mismo, pero en modo lo estaba como nuda propietaria de la mitad del local para extender su duración al plazo ya mencionado de 20 años.
En efecto, entre la facultades del usufructuario están la de arrendar la cosa objeto el usufructo, y también está admitido que el copropietario arriende la cosa poseída en común, pero siempre que en este último caso, el contrato pueda encuadrarse entre los actos de mera administración y es precisamente esa duración de veinte años la que lo impide, según dispone el art. 1548 del Código Civil , aplicado por la jurisprudencia a supuestos similares al que nos ocupa.
La condición de propietaria de una mitad indivisa no permitía a la arrendadora, por si sola, pactar un contrato como el de autos, pues su duración lo aleja de los actos de administración que le permiten los arts.397 y 398 del Código Civil .
Por ello, no se estiman suficientes las razones expuestas en la sentencia para no aplicar la extinción del contrato al término del usufructo, como disponen el art. 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , aplicable por la expresa remisión del contrato al título II de la misma, en consonancia con el art. 480 del Código Civil de aplicación por la supletoriedad que establece para los arrendamientos de uso distinto el art. 4.2 de la ley arrendaticia.
La consecuencia, pues, es que debe acogerse el recurso y la demanda.
TERCERO.-No obstante lo que aquí se resuelve, no se hará expresa imposición de las costas de la instancias por la complejidad de la cuestión debatida, aplicando el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tampoco se hace declaración respecto a las de esta alzada al estimarse el recurso ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha 25 de abril de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda planteada por doña Encarna contra don Arsenio , debemos declarar y declaramos la extinción del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2009 relativo al local sito en El Campello, C/ Puerto de la Carrasqueta, nº 2, bajo, por expiración del usufructo, condenando al demandado a dejar libre y expedito dicho local en el plazo que se le indique, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en dicho plazo. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
