Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 197/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 594/2012 de 16 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 197/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100262

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00197/2013

SENTENCIA NÚMERO 197/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a dieciseis de mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 195/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 594/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado ASCENSORES ZENER, S.L.U.representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Varela Rico y como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 ; Nº NUM000 - NUM001 , BLOQUE NUM002 , PORTALES NUM003 Y NUM004 Y BLOQUE NUM004 , PORTAL NUM003 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 25 de junio de 2012 por el Sr. Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño en nombre y representación de ASCENSORES ZENER S.L.U contra C.P. de CALLE000 NUM000 - NUM001 bloque NUM002 Portales NUM003 y NUM004 y Bloque NUM004 Portal NUM003 de Salamanca debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 1787,77 euros, con los intereses legales que dicha suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Con fecha 11 de septiembre de 2012 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue. 'Acuerdo: Se aclara la sentencia dictada en fecha 25/06/12 , en los términos reseñados en los fundamentos de derecho anteriormente señalados.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error de derecho respecto cálculo de los intereses por existir oposición fundada a las pretensiones de la actora y estimación parcial de la demanda según reiterada jurisprudencia para terminar suplicando se considere que los intereses se devengan desde el momento de la sentencia y no desde la reclamación extrajudicial, dictando la oportuna resolución revocando el pronunciamiento emitido en primera instancia en el Auto que resuelve el Recurso de Aclaración con costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas judiciales.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de abril de dos mil trece. Con fecha 26 de abril de 2013, la Sala dictó providencia, de conformidad con el art. 464 de la LEC , señalando vista para el día siete de mayo de dos mil trece. Celebrada la vista pasan los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda de instancia, interpuesta por la representación de la mercantil Ascensores Zener SLU pretendía se condenase a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar a la actora la cantidad de 7151,08 € más el interés legal de dicha cantidad desde el 24 noviembre 2011, fecha en que fue requerida fehacientemente de pago, y ello como consecuencia de haberse pactado en el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes una cláusula penal , amparada en el artículo 1152 del Código Civil , según la cual para el supuesto de rescisión unilateral del contrato por cualquiera de las partes, la que resuelva deberá indemnizar a la otra con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada, y justificando dicha cláusula la actora en la existencia de un contrato de tracto sucesivo que obliga a la empresa mantenedora a una constante inversión en sus medios materiales y humanos para poder prestar el servicio en condiciones de legalidad y calidad, imponiendo la ley a la actora la obligación de mantener unas estructuras, plantilla, repuestos, etc. mínimos, capaces de atender correctamente sus obligaciones contractuales, por lo que la baja anticipada de sus abonados les ocasionó un claro perjuicio, derivado directamente de esta obligación legal, citando en concreto la Orden de 23 septiembre 1987, según la cual las empresas conservadoras contarán con al menos, con un operario cualificado con categoría de oficial por cada 75 aparatos o fracción a conservar y dispondrán además de un local con teléfono, repuestos, y demás medios necesarios para atender eficazmente su trabajo.

La sentencia de instancia, con cita de sentencias de esta Audiencia Provincial, entiende que la cláusula en principio, al menos, en cuanto a su duración, en modo alguno es abusiva, siendo más complejo el problema relativo a las consecuencias de la rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, y la indemnización que de esa resolución se deriva, entendiendo que se quebranta el justo equilibrio de las prestaciones pactadas en el contrato al pactar una indemnización equivalente al importe de la facturación pendiente, cantidad excesivamente alta que no refleja la cuantía real de los perjuicios sufridos por la empresa a consecuencia de la resolución unilateral del contrato, imponiendo no obstante una indemnización a cargo de la Comunidad de Propietarios por no haber acreditado que la resolución anticipada del contrato obedeciera a una causa justificada y, entendiendo que la cláusula penal permite una moderación en la cantidad pactada, que oscila entre un 15%, como consideración del beneficio empresarial perdido, siguiendo otras Audiencias Provinciales el criterio, para plazos de 5 ó 10 años, de indemnizar en el 50% del importe de la cláusula penal, por lo que el juez de instancia fija la indemnización en un 25% del importe de la facturación pendiente, de esto es la cantidad de 1787,77 €, con los intereses legales de procedan.

La representación de la empresa demandante solicitó la aclaración del fallo respecto del pago de los intereses, dictándose Auto de 11 de septiembre de 2012 según el cual dichos intereses se entienden devengados desde el día 24 de noviembre de 2011, fecha en que la Comunidad de Propietarios fue requerida de pago por la parte actora.

La representación de la Comunidad de Propietarios recurre la sentencia únicamente respecto de este último extremo, entendiendo que los intereses se deben únicamente desde la fecha de la sentencia y no desde la reclamación extrajudicial, citando al respecto abundante jurisprudencia.

SEGUNDO.-La cláusula 6ª del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito el 9 de junio de 2003 entre las partes tiene el siguiente contenido: 'el presente contrato empezará a regir el día uno de julio de 2003 y su duración será de 10 años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con 180 días de antelación a su vencimiento. En el supuesto de rescisión unilateral del contrato por alguna de las partes, la parte que rescinda indemnizará a la otra parte, con un importe equivalente a las cuotas pendientes hasta el vencimiento del contrato, tomando como base el importe de la última cuota facturada'.

En atención al contenido de dicha cláusula, por providencia de esta Audiencia del 26 de abril de 2013 se citó a las partes a una vista oral con el objeto de oírlas sobre la posible declaración de nulidad de la cláusula 6ª en atención a lo establecido en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de julio de 2012 (asunto Banesto y Joaquín Calderón camino ) y de 21 de febrero de 2013 (asunto Banif Plus Bank Zrt y Csaba Csipai, Viktótia Csipai ).

Celebrada la vista oral la Comunidad de Propietarios demandada insistió en que los intereses sólo deben ser abonados desde la fecha de la sentencia, solicitando la nulidad de la cláusula abusiva, mientras que la representante de la actora invocó el principio de congruencia entre la sentencia de apelación, debiendo pronunciarse tan sólo sobre aquello planteado de forma efectiva en el recurso de apelación, esto es el problema del cálculo de los intereses, y las reglas procesales nacionales, entendiendo que el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en cuanto a la cuestión principal debatida ya es firme, siendo de aplicación el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo además que la cláusula cuestionada en este procedimiento, en modo alguno es equiparable al problema que se planteaba en la sentencia de 14 junio 2012 (asunto Banesto ), y que el mantenimiento de ascensores es una actividad sumamente intervenida por la Administración Pública, que obliga a mantener una determinada infraestructura, de manera que la rescisión unilateral por la Comunidad de Propietarios provoca un perjuicio evidente a la empresa demandante.

TERCERO.-Para la correcta resolución del caso que nos ocupa debemos citar a continuación algunos fundamentos de la sentencia de 14 junio 2012 del TJUE:

39 Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas( sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941, apartado 25; de 26 de octubre de 2006 , Mostaza Claro, C-168/05, Rec. p . I- 10421, apartado 25 , y de 6 de octubre de 2009 , Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , Rec. p. I-9579, apartado 29).

40 Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas( sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 36; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 30; de 9 de noviembre de 2010 , VB Pénzügyi Lízing, Convenio Colectivo de Empresa de SELECT SERVICE PARTNER/08, Rec. p. I-0000, apartado 47, y de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, Convenio Colectivo de Empresa de CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A. (RECOGIDA R.S.U. AYUNTAMIENTO DE AGÜIMES)/10 , Rec. p. I-0000, apartado 28).

41 Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse las sentencias, antes citadas, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, apartado 27; Mostaza Claro, apartado 26; Asturcom Telecomunicaciones, apartado 31, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 48).

42 Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractualincluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en este sentido, las sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 38; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08 , Rec. p. I-4713, apartado 31; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 32, y VB Pénzügyi Lízing, antes citada, apartado 49).

43 Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello(véase la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 32).

58 A fin de proporcionar una interpretación del Derecho de la Unión que resulte útil al tribunal remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Michaniki, C-213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 50 y 51), la segunda cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 2 de la Directiva 2009/22 y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la contenida en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

62 En lo que atañe al tenor literal del citado artículo 6, apartado 1, procede hacer constar, por un lado, que el primer fragmento de frase de dicha disposición, si bien reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor».

63 En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que examinan el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que las mencionadas cláusulas vinculen al consumidor(véanse la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 58; el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 , Rec. p. I-0000, apartado 62, y la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado 30). En efecto, tal y como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, se trata de una disposición imperativaque pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

64 Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

66 Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13.

67 En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (véanse las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro, apartado 37; Pannon GSM, apartado 26, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 51).

68 Así pues, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores -los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales-, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

69 Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 .En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en quelos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

70 Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas. Por lo demás, tal facultad tampoco podría fundamentarse en el artículo 8 de la Directiva 93/13 , que atribuye a los Estados miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Derecho de la Unión, siempre que se garantice al consumidor un mayor nivel de protección (véanse las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08, Rec. p. I-4785, apartados 28 y 29, y Perenicová et Perenic, antes citada, apartado 34).

71 Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.

CUARTO.-Evidentemente, somos muy conscientes de que el sector del mantenimiento de asesores se encuentra fuertemente intervenido por la Administración Pública, y ello por la peculiar naturaleza del servicio que se presta, el indudable interés público, la adecuada prestación de un servicio, que afecta sobre todo a la seguridad de los ciudadanos.

Sin embargo, el hecho de que existan estas obligaciones legales, en modo alguno puede permitir a la empresa de mantenimiento establecer una cláusula claramente abusiva por ser contraria a cuanto establecen la Directiva 93/13, de 5 abril 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, en cuyo artículo 7 º se impone la obligación a los estados miembros de adoptar medios adecuados y eficaces para que cese el uso de tales cláusulas, entendiéndose, según la sentencia anteriormente citada, que no es un medio adecuado el permitir la moderación o reinterpretación por el juez de la citada cláusula abusiva, cláusulas abusivas que incluso han sido declaradas por el propio TJUE de carácter cuasi delictual (sentencia de uno de octubre de 2002, asunto Henkel ).

Basta con tener en cuenta el contenido de los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 noviembre, para comprobar que la cláusula 6ª que nos ocupa, es abusiva, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, especialmente, en cuanto determina una falta de reciprocidad en el contrato, puesto que en definitiva, viene a hacer, de cumplirse estrictamente, absolutamente imposible o muy difícil para el consumidor el poner fin a la relación, en atención a lo establecido en el artículo 85. 4, pues aunque es cierto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato se concede a ambas partes, al consumidor se le hace, como decimos extremadamente difícil la resolución de un contrato de larga duración, lo que al mismo tiempo, supone, según el apartado 6 del mismo artículo la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, insistiendo, en que el legislador comunitario, y la interpretación que de dicha legislación establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, impide toda posibilidad de moderación de la cláusula, precisamente con la firme intención de que las empresas eviten las mismas.

Debemos tener en cuenta también lo establecido en el artículo 87 del citado texto refundido, respecto de la reciprocidad de prestaciones, y en particular su apartado 6, de aplicación directa al caso que nos ocupa, por hacer referencia a las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Como se puede observar, en ningún momento estamos reconociendo que no exista un evidente perjuicio para la empresa de mantenimiento de ascensores por la rescisión unilateral e injustificada del contrato con el consumidor, pero ello no autoriza para la inclusión en el contrato de una cláusula manifiestamente abusiva, según la directiva comunitaria y la ley española, debiendo la misma ser totalmente eliminada del contrato, y sin perjuicio de que, en futuras contrataciones, las empresas procedan a redactar adecuadamente la cláusula de rescisión del contrato en términos absolutamente razonables y equitativos para el consumidor, con referencia precisa y detallada a cuáles pueden ser los reales perjuicios ocasionados, sin que sea de recibo la invocación genérica a la detallada normativa administrativa que impone determinadas condiciones, lo que no permite, por sí sola, efectuar un cálculo anticipado para el consumidor de cuáles pueden ser esos perjuicios ciertos a los que se refiere el artículo 87. 6 del texto refundido.

En sus alegaciones, el representante de la empresa de mantenimiento de ascensores, hizo referencia a que el sector se encuentra fuertemente regulado, sometido a 'hard law', no pudiendo aplicarse 'soft law'. Sin embargo, no puede admitirse tal argumento, desde el momento en que el derecho de la Unión Europea, en modo alguno es 'soft law', sino derecho directamente aplicable, con primacía sobre el derecho nacional.

En conclusión, y siguiendo también el criterio de las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra del 12 de noviembre de 2012 y de Barcelona de 28 de enero de 2013 , debemos declarar de oficio abusiva la cláusula 6ª del contrato de mantenimiento de ascensores del 9 de junio de 2013, celebrado entre las partes, sin posibilidad alguna de integrar dicha cláusula o proceder a la moderación de la indemnización prevista en la misma por rescisión unilateral del contrato, lo que supone la desestimación de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Ascensores Zener, SLU y la absolución de la Comunidad de Propietarios demandada.

QUINTO.-Teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de instancia, 25 de junio de 2012 , y especialmente la fecha de la demanda, 23 de febrero de 2012 , en atención a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante las dudas de hecho y de derecho de la cuestión planteaba, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, ni tampoco en cuanto a las de este recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos de oficio la demanda interpuesta por la representación de ASCENSORES ZENER, S.L.U.en reclamación de cantidad frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 ; Nº NUM000 - NUM001 , BLOQUE NUM002 , PORTALES NUM003 Y NUM004 Y BLOQUE NUM004 , PORTAL NUM003 DE SALAMANCA , absolviendo a esta última de la demanda interpuesta, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia y de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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