Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 379/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00197/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0009441
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2012
Apelante: Adolfina
Procurador: NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado: YOLANDA PAYO CIMADEVILLA
Apelado: Heraclio , Esperanza , Noelia
Procurador: LUCIA ALONSO PRIETO, LUCIA ALONSO PRIETO , LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado: ARMANDO MENENDEZ VIEJO, ARMANDO MENENDEZ VIEJO , ARMANDO MENENDEZ VIEJO
SENTENCIA núm. 197/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a cuatro de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 853/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 379/2013, en los que aparece como parte apelante, Dña. Adolfina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Menéndez Tamargo, asistida por la Letrada Dña. Yolanda Payo Cimadevilla, y como parte apelada, D. Heraclio , Dña. Esperanza y Dña. Noelia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucia Alonso Prieto, asistido por el Letrado D. Armando Menéndez Viejo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 9 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Adolfina contra Doña Noelia , D. Heraclio y Dña. Diana :
1º.- Condeno a los demandados, en proporción a su cuota de participación en el inmueble (48% doña Esperanza y 24% cada uno de los otros dos demandados), a pagar a la actora la cantidad de 1.371,16 euros, a que ascenderá según el informe pericial aportado con la demanda la reparación de los daños existentes en la vivienda de la actora a consecuencia de las filtraciones procedentes del edificio colindante, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
2º.- Condeno a los referidos demandados a ejecutar las obras necesarias para impedir las humedades que se vienen produciendo en la vivienda propiedad de la actora y a que se refiere dicho informe pericial y evitar su aparición.
Todo ello, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Adolfina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de abril del año en curso.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita Dª. Adolfina acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.902 , 1.903 y 1.907 del Código Civil frente a Dª. Rosaura , Dª. Noelia , D. Heraclio y Dª. Esperanza solicitando se condene a los codemandados en proporción a su cuota de participación en el inmueble a pagar a la parte actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos la cantidad de 1.407,49 euros a que asciende según el Informe Pericial aportado la reparación de los daños existentes en su vivienda a consecuencia de las filtraciones procedentes del edificio colindante que se encuentra en estado de abandono, a pagar a la parte actora el importe de los daños que pudieran surgir desde la fecha de presentación de la demanda hasta aquélla en la que se lleven a cabo las obras necesarias para la reparación del origen de los daños y a ejecutar la demolición del edificio y posterior proyectado para una impermeabilización de la fachada lateral o en su defecto a ejecutar la rehabilitación de la cubierta y cerramientos de fachada principal.
La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda y condena a los demandados en proporción a su cuota de participación en el inmueble a pagar a la actora la cantidad de 1.371,16 euros y a ejecutar las obras necesarias para impedir las humedades que se vienen produciendo en la vivienda de la actora a que se refiere el informe pericial y evitar su nueva aparición.
Contra dicha resolución se alza en apelación la actora, sustentando su recurso en dos aspectos, por una parte la existencia de error en la valoración de la prueba así como incongruencia en la sentencia con violación de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC en relación el art. 209, señalando que el juzgador ha sido el único que ha puesto en entredicho la demolición del edificio y por otro lado, se alega que ha existido un error en la cuantificación del importe de los daños ocasionados en la vivienda de la actora, que se fijan en 1.371,16 euros en lugar de los 1.407,49 euros reclamados.-
SEGUNDO.-En relación con la posible incongruencia, esgrimida por la recurrente, en el sentido de que en la demanda lo que se solicitaba era la condena a los codemandados a ejecutar la demolición del edificio y posterior proyectado para una impermeabilización de la fachada lateral o en su defecto a ejecutar la rehabilitación de la cubierta y cerramientos de fachada principal, mientras que la sentencia condena a los demandados a ejecutar las obras necesarias para impedir las humedades que se vienen produciendo en la vivienda de la actora a que se refiere el informe pericial y evitar su nueva aparición.
Con reiteración el Tribunal Supremo ha declarado que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que dicha congruencia existe allí donde los términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se dé la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( STS de 22 de diciembre de 2010 o 28 de junio de 2012 , entre otras muchas).
No se advierte que haya existido incongruencia con la pretensión de la parte actora ni alteración de la causa petendi -causa de pedir- compuesta por los hechos sustanciales que integran la pretensión, puesto que, por encima de la valoración del informe pericial que se acompaña con la demanda, que, entre otros aspectos, tiene por objeto la reparación de las filtraciones existentes en la vivienda de la actora, considerando que la solución es la demolición del edificio contiguo o rehabilitación de su cubierta; la sentencia de instancia considera desproporcionadas dichas medidas correctoras adoptando una solución distinta pero que se encuentra dentro de los parámetros de las pretensiones esgrimidas por ambas partes, por lo que no cabe apreciar incongruencia.-
TERCERO.-Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba, en especial del informe pericial de parte acompañado con la demanda y en lo manifestado por el testigo perito propuesto por los demandados.
El recurso debe ser desestimado, toda vez que la parte apelante pretende imponer su particular y subjetiva valoración de la prueba sobre la que contiene la Sentencia apelada, que no puede considerarse errónea, desde el momento en que ha quedado probado que la existencia de filtraciones en la vivienda de la actora como consecuencia del deficiente estado del edificio colindante, las soluciones apuntadas por el perito de la actora -cuya cualificación, ingeniero técnico en equipos e instalaciones electromecánicas, no es la mas adecuada para la valoración de las soluciones constructivas tendentes a la reparación del daño-, demolición del edificio e impermeabilización de la fachada lateral o en su defecto rehabilitación de cubierta y cerramiento de fachada principal, son obviamente desproporcionadas para evitar el que se produzcan las filtraciones atendida la importancia de las mismas, máxime cuando en dicho informe no explica claramente cual es la causa u origen de las mismas, y así fue puesto de manifiesto por el testigo perito D. Anselmo , arquitecto al que los demandados encomendaron el proyecto de demolición del edificio, expediente que está pendiente de la autorización del Consejo de Patrimonio del Gobierno del Principado de Asturias, al no haberse acreditado de la documentación presentada la necesidad técnica de proceder a la demolición total del edificio. Por lo no constando claramente cual es la causa de las filtraciones en la vivienda de la actora, no se considera justificado que para la reparación de éstas sea necesario llevar a cabo la demolición del edificio o la rehabilitación íntegra de la cubierta.
En consecuencia, hemos de concluir que la Sentencia apelada ha valorado correctamente la prueba practicada, no sólo con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), sino con arreglo a las reglas de la lógica y el correcto razonamiento, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada en este extremo.-
CUARTO.-Por lo que respecta al importe de la indemnización para la reparación de los daños ocasionados en la vivienda de la actora, efectivamente en la demanda se reclama la suma de 1.407,49 euros, mientras que en el informe pericial dicho importe se establece en la cantidad de 1.371,16 euros (IVA incluido), sin que se explicite en ningún momento el porqué de dicho aumento. Pero junto a ello debe tenerse presente que entre el momento de la elaboración del informe, 6 de julio de 2012, y la presentación de la demanda, 26 de octubre de 2012, se dictó y entró en vigor el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por el que el tipo impositivo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, pasa del 18 al 21 por ciento, razón por la cual el importe de la reparación debe adecuarse a dicho tipo impositivo. Así en el informe pericial se fija como coste base la cantidad de 1.162 euros, que incrementados con el 21 % de IVA (244,02 euros), da un importe global de 1.406,02 euros, no la cantidad que se fija en el recurso.-
QUINTO.-Al estimarse parcialmente el presente recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dña. Adolfina , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 853/2012 de los que este Rollo de Apelación dimana, y revocar la sentencia de instancia en el único sentido de que la cantidad que deben abonar los demandados, en proporción a su cuota de participación en el inmueble, es de MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (1.406,02 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

