Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 434/2012 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100217
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1877
Núm. Roj: SAP C 1877/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 434/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª MARÍA PAZ FILGUEIRA PAZ
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
SENTENCIA
Núm. 197/14
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001213/2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000434/2012 , en los que aparece como parte apelante, 'MARISCOS OTERO, S.L.' , representada por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistida por el Letrado D. DAVID DE
LEÓN REY, y como parte apelada, 'UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.' , representada por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL LÓPEZ, asistida por el Letrado D. MANUEL MARTÍN
GÓMEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el
parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por MARISCOS OTERO S.L., con Procuradora Sra. Goimil Martínez, frente a UNIÓN FENOSA S.A., con Procuradora Sra. Fernández-Rial y López, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando expresamente a la actora al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por 'MARISCOS OTERO, S.L.' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de junio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de SANTIAGO en los presentes autos de juicio ordinario, nº 1213-2oo8, desestima totalmente la demanda interpuesta, absuelve a la entidad demandada, y condena en costas a la actora. Contra ella viene ahora en apelación, interesando se revoque y se dicte otra por la que se estimen las iniciales pretensiones de la actora, y se condene a UnionFenosa al pago de los daños sufridos en el negocio propiedad de la actora, destinado a cetárea de mariscos, como consecuencia del incidente, un corte del suministro eléctrico, ocurrido el 28 de enero de 2oo6.
SEGUNDO : Se trata en este caso de una demanda de responsabilidad civil contractual, y subsidiariamente también extracontractual, al amparo de los arts. 1101 y ss. y 1902 del CC , respectivamente, como consecuencia de un apagón acaecido en el lugar de Abanqueiro, Boiro, el cual provocó la muerte del marisco allí existente, al dejar de funcionar las bombas y los motores de las citadas instalaciones.
Con carácter preferente, en la demanda se interesa la condena por responsabilidad contractual contra la suministradora de la energía eléctrica a la actora. Con independencia de a qué nombre se vinieran girando los recibos, al parecer el del anterior titular de la concesión, esta explotación fue transmitida a la persona que posteriormente constituyó la entidad que hoy reclama. No cabe duda de que había una relación contractual entre ambas partes, cuya negación ahora es inadmisible, de acuerdo con las reglas de la buena fe y la doctrina de los actos propios, dado que se ha venido reconociendo por la demandada al percibir durante años las cantidades devengadas por el citado servicio, al igual que con ocasión de las iniciales reclamaciones internas.
Por ello hay que confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimaciónactiva de la actora, MariscosOtero , y de su administrador, que fue admitida en todo momento por la demandada, pues hay que entender que éste actuaría en beneficio de la citada entidad, aunque no fuera su único propietario, no interesando, a los efectos de lo que aquí se ventila, los pactos y relaciones internas entre los compradores, sucesores o subrogados de aquél a cuyo nombre figura el contrato. Si se admitió así para hacer frente a las obligaciones de pago de los recibos, hay que entender ahora que también es el continuador de aquélla relación contractual en su derecho a reclamar ante el supuesto incumplimiento.
TERCERO : Entrando ya en lo que corresponde al fondo del asunto , trátese como responsabilidad contractual o extracontractual, con independencia del régimen de responsabilidad al amparo del que se reclame, lo cierto es que las consecuencias a la postre van a ser, al menos en este caso las mismas.
Efectivamente, en ambos casos será necesario que haya existido una acción u omisión que ocasiona un daño, y que éste sea imputable, atribuible a la actuación del demandado, o al incumplimiento de las obligaciones del contrato de suministro de energía, y también el nexo causal entre ambos.
En tal sentido puede considerarse acreditado, a la vista de los informes periciales practicados, y la demandada no lo niega, la existencia del apagón el día 28 de enero de 2oo6, al que se refiere el actor, en el lugar de Abanqueiro, Boiro, Coruña, donde se encuentra la cetárea en la que se causaron los daños, así como que las bombas de los motores que suministran agua a los tanques donde se depura, conserva y engorda el marisco se quemaron, y que a consecuencia de su falta de funcionamiento murió el que allí se encontraba.
Pero también se ha acreditado la manipulación, por parte del actor, de la instalación eléctrica de la cetárea, que se encontraba 'puenteada', y por lo tanto falta de un mecanismo de protección de las bombas contra las sobrecargas y la falta de tensión eléctrica, tratándose de un hecho probado también por la pericial del actor, folios 67 y 68 de los autos, reconocido por él, y siendo una medida que 'no se corresponde con la solución técnica más adecuada', según su pericial, que por otra parte no tenía un coste exagerado en relación con el daño a evitar, en torno a los dos mil euros, y además y sobre todo es un mecanismo que es obligado por la legislación reglamentaria tener en tales condiciones. De manera que la actuación del actor no fue todo lo correcta y diligente que le era exigible, y tuvo que ver también con los daños sufridos.
CUARTO : Siendo esto así, el tiempo de duración del corte del suministro de energía eléctrica, en el que insiste el actor con ocasión de interponer la apelación, y del que por cierto en la demanda nada se dijo, se revela como un detalle fundamental a la hora de establecer cuál fue la causa eficiente de los daños que se produjeron. Es así porque un incumplimiento consistente en el prolongado corte de energía eléctrica hubiera provocado los daños con independencia de que existiera o no el mecanismo de protección, ya que al 'descebarse' los motores, se quedan sin nivel de agua suficiente para ponerse de nuevo en marcha cuando se reanuda el suministro.
Sin embargo, lo cierto es que no puede considerarse probada la duración del apagón, que se dice de 118 minutos, lo que no se acredita en ningún momento, ni en el citado informe que se aportó con la demanda, ni tampoco se infiere del de la entidad demandada. Además, la prueba testifical practicada, vecinos con instalaciones en el lugar, no sirve tampoco para dar cuenta del lapso de tiempo en que faltó el suministro, y el hecho de que estos vecinos no sufrieran daños en sus negocios sitos en el mismo lugar, uno incluso de congelados, es un indicio de que el apagón tuvo corta duración, lo mismo que los 'pantallazos' que la demandada aporta, provenientes del sistema informático de gestión de incidencias de dicha entidad, folio 268 de autos.
En conclusión, no puede considerarse acreditado que la causa eficiente de los daños sea el incumplimiento contractual de la demandada, que sí existió en cierto grado, pero no ha quedado probado que fuera la única causa de la mortandad del marisco, ni siquiera la más importante. Los motores de las bombas debían de estar protegidos contra la falta de tensión por un dispositivo de corte y rearme automático de la alimentación, pues el arranque espontáneo del motor cuando se restablece la tensión puede provocar accidentes o perjudicar los motores, como se indica en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
De manera que de acuerdo con la pericial de la demandada si el actor no hubiese 'puenteado' de la instalación por su cuenta y antirreglamentariamente, no se hubiesen quemado los motores y la incidencia de los cortes en el suministro, que habitualmente en la zona son de escasos minutos, y en este caso no se ha probado que durase más, no hubiese causado los daños. Este hecho ha sido reconocido también hasta cierto punto por el perito de la actora, a preguntas de la juez de instancia, el que admitió que de no haber estado puenteada la instalación posiblemente habrían actuado dichos mecanismos de protección y las bombas no se hubieran quemado.
En conclusión, no puede considerarse acreditado que el incumplimiento contractual de la demandada, integrado por los cortes en el suministro, haya sido de entidad suficiente para constituirse en la causa eficiente de los daños, y por lo tanto no pueden imputarse los daños a la responsabilidad de la demandada.
QUINTO : A las mismas conclusiones de fondo habría de llegarse en cuanto al examen de la cuestión a la luz de la responsabilidad extracontractual, en la cual sin embargo ya no procede entrar, puesto que se debió de estimar la excepción de prescripción, ya que la demanda interpuesta ante el Juzgado de Ribeira, que siguió a las varias reclamaciones extrajudiciales anteriores, fue interpuesta en octubre de 2oo6, y desistida en marzo de 2oo7, y desde esa fecha no constan más reclamaciones hasta la interposición de la presente demanda, momento en el que había transcurrido más de un año, el 30 de octubre de 2oo8, por lo que es de aplicación el plazo del art. 1968.2 CC .
COSTAS: Es preceptivo imponerlas al recurrente, al desestimarse totalmente su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y 394 LEC , y al no existir las serias dudas de hecho o de Derecho a que se alude en la última de esas normas.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
DESESTIMANDO totalmente el recurso de apelación interpuesto en las presentes actuaciones, y en consecuencia CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia de 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de SANTIAGO , imponiendo además al apelante las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
