Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 641/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100186


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011129

Recurso de Apelación 641/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Juicio Verbal 1261/2012

APELANTE:Dña. Emma

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

APELADO:BANCO SANTANDER S.A. (sociedad absorbente del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO. S.A.)

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

DEMANDADO: D. Cipriano (EN REBELDÍA)

SENTENCIA Nº 197 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1261/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de Dña. Emma , apelante - demandado, representada en primera instancia por la Procuradora Dª Cristina Maceín Lucas y ante esta Audiencia por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ, contra BANCO SANTANDER SA (anteriormente Banco Español de Crédito, S.A.), apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN; habiendo sido demandado D. Cipriano , no personado en el procedimiento; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 11/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Guillén, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., como parte demandante; contra DOÑA Emma Y DON Cipriano , como parte demandada, debo condenar y condeno a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la vivienda situada en la PLAZA000 , nº NUM000 , de la localidad de Navalcarnero, así como a abstenerse de obstaculizar y perturbar en la legítima posesión de la misma, debiendo desalojarla y ponerla a la entera y libre disposición de la actora, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada Dª Emma , que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Emma plantea en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ) por vulneración de los principios de audiencia y defensa ( art. 24.1 y 2 C.E .) porque el Auto denegatorio de la solicitud de suspensión le fue notificado poco antes de celebrarse la vista. La cita de aquellos principios es genérica y abstracta sin concretar cómo y en qué medida se veían afectados. Por lo demás cabe señalar que esta cuestión fue resuelta al comienzo de la vista (minutos 1,40 - 2 del reloj de grabación) por la Sra. Juez al recordar y aplicar el art. 451.3 LEC porque la interposición del recurso de reposición no tiene efectos suspensivos. Se alega a continuación la vulneración del art. 557.1.7ª LEC (Ley 1/2013, de 14 de Mayo) relativo a la causa de oposición cuando el título contenga cláusulas abusivas. Lo que ocurre es que se pretende una aplicación de la modificación de la LEC previsto para el proceso judicial de ejecución, a otro distinto en un doble sentido: ni éste es un proceso de ejecución judicial ni la ejecución hipotecaria lo fue de naturaleza judicial. La Disposición Transitoria cuarta de la Ley 1/2013 se refería a procedimientos ejecutivos en curso con transcurso del período de oposición de los diez días previstos en el art. 556.1 LEC y para las ventas extrajudiciales se previno la Disposición Transitoria quinta sobre posible aplicación del art. 3 apartado tres (la modificación del art. 129 L.H .) pero a las ventas extrajudiciales iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y su segundo párrafo se refiere a las ventas extrajudiciales iniciadas antes pero en las que no se haya producido la adjudicación. Aquí la vivienda ya estaba adjudicada y otorgada la escritura pública de compraventa en 22 de Mayo de 2012.

Por lo tanto desde el punto de vista procesal decae el motivo.

SEGUNDO.- El apelante expone seguidamente el examen de oficio de las cláusulas abusivas con cita de resoluciones del Tribunal Supremo y del TJUE y de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, planteando a continuación la nulidad de la cláusula que permite la ejecución extrajudicial (estipulación 11ª) y la vulneración o limitación de derechos de los consumidores en el procedimiento de ejecución extrajudicial. No se puede hacer objeción alguna al posible examen de oficio de una cláusula abusiva, principio indiscutible; ahora bien, aquí la situación ya no requiere aquel examen de oficio, es decir, a iniciativa propia del Juez, desde el momento en que el interesado es quien insta esa declaración. Cuestión distinta es en qué forma se pretende o, lo que es lo mismo, si en este procedimiento cabe tal planteamiento. Sobre este punto hemos de remitirnos a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho y añadir que ya en 26 de Marzo de 2013 se instó la nulidad de actuaciones por vulneración de la normativa comunitaria. Entonces se alegaba que 'El presente procedimiento de ejecución hipotecaria...' y planteaba la nulidad por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo. Hemos de insistir en lo antes apuntado: este procedimiento no es el de ejecución hipotecaria ni el título en base al que se promueve la acción del art. 250.1.7 LEC es un título ejecutivo. De todas formas el anterior incidente se resolvió por Auto de 27 de Mayo de 2013 en el que exponía cómo el tema de la abusividad de las cláusulas de un contrato y su examen debe aplicarse en los procedimientos que tienen por objeto el contrato en que se encuentran incluidas, lo que aquí no sucede. Así las cosas y sin perjuicio de lo que se resolvió en el acto de la vista, el Auto de 10 de Julio de 2013 desestimó la reposición intentada frente al de 27 de Mayo antes citado.

TERCERO.- A lo largo de la sustanciación del actual procedimiento y de las nulidades promovidas por la apelante, eje de su planteamiento en la vista y en el presente recurso de elación, se suscita la cuestión a la que se reiteró la respuesta ya indicada. Conviene recordar siquiera como principio básico la doctrina que, entre otras muchas, aplicaba la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 14 de Julio de 2011 del siguiente tenor:

«QUINTO: Entrando en el examen de la tercera y última de las alegaciones, debemos señalar que el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, regulada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es un proceso especial destinado a proteger, de forma diligente y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material de terceros sin título. La citada protección es una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad, sin contradicción, dotando al titular registral, con independencia de que sea o no el verdadero titular en el plano extrarregistral, de una especial acción judicial para obtener la posesión con arreglo al título inscrito.

Nos encontramos ante un proceso sumario, caracterizado por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado, que quedan restringidos a los que taxativamente recoge el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a saber: a) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. B) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. C) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. D) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Cualquier otra alegación, y en concreto la relativa a la posible nulidad del título que ha dado lugar a la inscripción registral, debe reservarse para el juicio declarativo correspondiente.»

Es de especial interés la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando se alegue la posible nulidad del título, que es precisamente el principio que resume la ratio decidendi de la sentencia apelada.

CUARTO.- Si el legislador hubiera decidido establecer en las Disposiciones Transitorias de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo o en cualquier otra norma un sistema distinto para regular la incidencia de las cláusulas abusivas, lo habría hecho pero el ámbito de su alegación excede por completo del de este procedimiento sumario que queda al margen de las previsiones legislativas conforme a lo que se expuso anteriormente. Llegados a este punto, toda la exégesis que se desarrolla a propósito de la estipulación 11ª y la vulneración o limitación de derechos de los consumidores y usuarios en el procedimientos de ejecución extrajudicial, decae. La propia apelante reitera e incluso destaca en 'negrita' a qué procedimientos se refiere: los extrajudiciales de ejecución hipotecaria. Este no lo es. Desde ese momento toda la aportación doctrinal, las de jornadas sobre la repercusión de la sentencia del TJUE se proyectan sobre aquellos procedimientos. Así, las conclusiones que se transcriben se refieren al ámbito de las ejecuciones hipotecarias continuamente como ejemplos tan claros como el 'auto despachando ejecución' o el proceso monitorio. Toda la fundamentación del recurso en este tema es reproducción literal del escrito de 17 de Mayo de 2013 en solicitud de nulidad de actuaciones que se iniciaba con un PRELIMINAR que corresponde fielmente a la alegación tercera del actual recurso y continuaba con los correlativos que de nuevo se reproducen ahora hasta el final sin plantear puntos que impugnen la sentencia recurrida cuando de lo que se trata en el recurso de apelación es de rebatir la resolución apelada, no de reproducir, como aquí se hace, el mismo planteamiento mantenido en la instancia. La sentencia contiene su fundamentación articulada en tres razonamientos; especialmente el SEGUNDO se centra en la inadmisión de la oposición, cita el Auto de 27 de Mayo, la finalización del procedimiento del que traía causa la litispendencia, sus posibles efectos, la aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1/2013 y la naturaleza del presente procedimiento. La realidad es que en el recurso no hay impugnación alguna ni de estos particulares ni de ningún otro. No se plantea ni se explica en qué yerra, si así se considera, la resolución apelada; si en la aplicación del art. 442.2 en relación con el art. 250.1.7 LEC , si en las Disposiciones Transitorias de la Ley 1/2013 o en la doctrina. Por qué razón y cuál sería la recta aplicación de la norma. Por ello, la sentencia queda incólume porque no se puede trasladar automáticamente el mismo planteamiento que se mantuvo antes y ya se resolvió por el Auto de 27 de Mayo de 2013 que es una resolución independiente, procediendo la desestimación del recurso sin que obstase a su admisión a trámite por falta de consignación de caución, requisito que no se llegó a exigir ya que ni siquiera se admitió con carácter previo la oposición de la demandada (minuto 9,25 del reloj de grabación del juicio).

QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Emma contra la sentencia de 11 de Junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero (Madrid) dictada en procedimiento 1261/2012 confirmamos dicha resolución y sin haber lugar a la nulidad de actuaciones; con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0641-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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