Sentencia Civil Nº 197/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 209/2014 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100409

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDOSENTENCIA: 00197/2015

Rollo Núm. ....................209/2014.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Talavera.-

J. Ordinario Núm......... 781/2012.-

SENTENCIA NÚM. 197

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a treinta de septiembre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 209 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 781/12, en el que han actuado, como apelante Dª Tamara , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendida por el Letrado Sr. Rossi López; y como apelados, Dª Bibiana y D. Baltasar representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de marzo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Baltasar y DOÑA Bibiana contra DON Everardo y DOÑA Tamara debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 2011 y la pérdida por parte de los demandados y en favor de los actores de las cantidades entregadas hasta la fecha de la presente resolución,- y debo condenar y condeno a la parte demandada al desalojo de los inmuebles objeto de la compraventa con reintegro a los actores de la posesión de aquellos, con apercibimiento expreso de lanzamiento si no se verificare tal desalojo y entrega de la posesión en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. Todo ello con reserva de acciones civiles a la parte demandante por los posibles daños y Perjuicios causados por la resolución del citado contrato de compraventa. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, Sra. Tamara y sin expresa condena en costas para el Sr. Everardo '.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Tamara , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia por la que fue condenada, tras declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito con los demandantes, al desalojo de los inmuebles objeto de la compraventa y reintegro a los demandantes de su posesion con apercibimiento de lanzamiento

Son muchos y de muy variada indole los motivos de recurso que en esencia son 1º) infraccion de los arts 1124 y 1091 del C. Civil y las normas reguladoras de la resolucion contractual y los arts 1281 y siguientes del C. Civil y las normas sobre la interpretacion de los contratos por no considerar la sentencia que ha mediado un incumplimiento contractual por parte de los demandantes y vendedores y ello basicamente porque estos asumieron en el contrato la obligacion de pagar las cuotas del prestamo hipotecario que gravaba el inmueble y no los pagaron a su vencimiento, 2º) infraccion de los mismos preceptos porque la sentencia no considera que no existio un incumplimiento por la parte demandada y ello porque no se dejo de pagar la cantidad aplazada sino una parte de ella, tres o cuatro plazos, que solo es un retraso en el cumplimiento, alegando que en el procedimiento de divorcio seguido entre los codemandados, el apelado codemandado estaba judicialmente obligado a pagar los plazos a instancia de la apelante, por lo que no tiene esta una voluntad rebelde de incumplimiento, todo ello aduciendo que no se pacto expresamente condicion resolutoria por el incumplimiento de los plazos individuales siendo los incumplidos muy pocos en relacion con los totales pactados, 3º) violacion de los mismos preceptos por alegar falta de legitimacion pasiva de la apelante por ser los inmuebles objeto del contrato adquiridos con carácter privativo por su entonces esposo, el aquí codemandado y apelado, alegando que la apelante no firmo el contrato, que el comprador en el contrato declara que adquiere el bien a titulo privativo, que en las posteriores capitulaciones matrimoniales no se incluyeron estos inmuebles en el patrimonio ganancial, y que las condiciones en que se incluyo su existencia en el convenio regulador del divorcio entre los demandados determina que no es ganancial, asimismo alegando que cuando la apelante reconocio que debia pagar dinero del precio de dichos bienes se equivoco porque no era esta la cantidad a pagar, 4º) se alega infraccion de normas procesales causante de indefension porque se puso de manifiesto la existencia de hechos nuevos de relevancia (auto de medidas provisionales y sentencia de divorcio) que imponen al codemandado la obligacion de pagar los plazos del precio y que no se le admitieron en la audiencia previa, 5º) se alega infraccion de normas procesales causante de indefension por no atender la sentencia a otros pagos mas realizados por el comprador y reconocidos por los vendedores, 6º) se alega infraccion del art 400 de la LEC y del principio de cosa juzgada por la improcedencia de la declaracion de reserva de acciones a favor de la parte demandante que contiene la sentencia y 7º) se alega infraccion del art 705 de la LEC por la improcedencia de la fijacion en la sentencia del plazo de un mes desde su notificacion para proceder al desalojo.

Existe otro motivo de recurso: formalmente la negacion de que la fecha real del contrato fuera la que consta en el documento aportado con la demanda, todo ello para defender que es posterior la compra a la extincion de la sociedad de gananciales por capitulaciones matrimoniales, considerando que se ha alterado en el documento que plasma el contrato la primera hoja para hacer constar en ella ademas que el comprador estaba casado en regimen de gananciales con la apelante. Afirmacion tan grave puesto que en definitiva esta imputando el uso en un juicio de un documento falseado y la connivencia en ello de demandantes y codemandado para perjudicar a la apelante, en fin se esta imputando un delito no puede ser tenida en cuenta por la Sala sin denuncia previa ni prueba contundente, que en absoluto puede serlo el que la propia apelante, parte interesada, alegue que ella vio otra fecha cuando se incorporo el contrato al convenio regulador, siendo curioso cuanto menos que asi recuerde haberlo visto con tanta seguridad cuando a su vez en su contestacion a la demanda alega que estaba tan presionada cuando firmo el convenio regulador que no se percato siquiera de si le perjudicaba o no. Aun menos tal prueba contundente pueden serlo genericas alegaciones de relaciones de compañeros o parentesco entre los letrados en el divorcio del demandado y los letrados ahora actuantes por los demandantes. Si es posible, que como alega el recurso las partes vendedoras pudieron actuar de otra forma, esta otra que alega y que es claramente mas conveniente para la apelante, pero han decidido resolver el contrato en lugar de asumir ellos la carga de exigir el pago al codemandado, que es en lo que definitiva pretende la apelante: trasladar con ello a aquellos vendedores los obstaculos que ella misma y aun con amparo judicial encuentra para que el codemandado pague. Todo ello nunca puede ser prueba de alegacion tan grave y gratuita como la imputacion de un delito nunca denunciado que asi conste

SEGUNDO:De todas las demas alegaciones del recurso la primera a examinar es la de la falta de legitimacion pasiva de la apelante pues de estimar esta no habria ya lugar a entrar a conocer de las razones de fondo del recurso por alegadas por quien careceria de legitimacion para alegarlas. Por el art 1347,3º del C. Civil son bienes gananciales los adquiridos a titulo oneroso a costa del caudal comun, bien se haga la adquisicion para uno solo de los esposos o para la comunidad, y por el art 1356 del C. Civil los bienes adquiridos por uno de los conyuges, constante la sociedad, por precio aplazado tendran naturaleza ganancial, si el primer desembolso tuviera tal carácter aunque los restantes se satisfagan con dinero privativo. En caso de duda rige el art 1361 del C. Civil por el que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a otro de los conyuges, siendo Jurisprudencia reiterada la que determina que tal presuncion solo puede ser destruida por prueba concluyente, expresa y cumplida que acredite la propiedad exclusiva del conyuge y privativa (por todas STS 27.11.07 ). Tal prueba podria ser la que acreditase objetivamente que el pago por el codemandado desde el primer momento ser realizo con dinero privativo suyo y la apelante, que era su esposa, habia de conocer si este codemandado contaba con dinero privativo ajeno a su trabajo o negocio u otras fuentes de patrimonio no ganancial para poder probar que siquiera tal dinero privativo existia, si bien nada de ello consta ni se ha alegado y solo se sostiene que, despues del contrato y del convenio regulador, el codemandado ha heredado de su padre, pero nada se alega siquiera de la preexistencia al contrato de patrimonio privativo suyo que la apelante debia conocer. Tampoco se ha aportado prueba, a su disposicion porque serian de titularidad compartida, de que de las cuentas bancarias de la sociedad de gananciales no se ha dispuesto de ninguna cantidad a aplicar a aquellos pagos de los bienes comprados. Lo unico que consta es la declaracion del comprador de que adquiere los bienes a titulo privativo pero no constituye prueba suficiente ni tampoco la confesion del art 1324 del C. Civil de que el bien es privativo a realizar por la apelante, ahora que por las circunstancias dadas le conviene desligarse del contrato, y en cualquier caso tal confesion no seria prueba suficiente por perjudicar a los acreedores. Asi las cosas, la sola manifestacion del que adquiere de que lo hace para su patrimonio privativo y no para la sociedad de gananciales sin que el otro miembro de la sociedad de gananciales conste conforme en ese momento y sin que conste prueba de que por el hecho adquisitivo el bien ha de ser calificado de privativo no constituye prueba suficiente para tal calificacion

Tampoco es prueba definitiva y cumplida de la concreta titularidad de un bien su inclusion o no por las partes interesadas en un inventario de herencia o en unas capìtulaciones matrimoniales, de los que la propia Ley preve la adicion al patrimonio a liquidar de otros bienes precisamente porque pueden ser los inicialmente inventariados incompletos. Por ello su falta de inclusion por si sola no determina definitivamente la falta de pertenencia al patrimonio inventariado.

Ademas de todo ello la sentencia apelada, y nada en contra determina el recurso alegando error en tal valoracion probatoria y precisando de que prueba se deriva lo contrario, establece que la apelante visito el piso antes de la compra, y estuvo presente en la negociacion de las condiciones del contrato, y que los demandantes le comunicaron un impago sin que conste que se desvinculara de cualquier relacion juridica respecto del bien como ahora pretende. Es mas la apelante, como admite el recurso, declaro que ella tendria que pagar parte del precio de los bienes, y el recurso discute que la cantidad que reconocio sea la correcta, pero esta claro que reconocio tener que pagar una parte del precio, lo que supone que, por los terminos en que se pacto sobre la vivienda por los conyuges en el convenio regulador, el bien no es privativo del esposo sino que la esposa tenia que pagar parte del precio. Otra cosa es que al principio todo lo pagado lo fuera por el marido para considerar asi parte de lo pagado por ello como pension compensatoria y hasta un determinado limite, limite del precio a pagar por el esposo a nombre de la esposa que carece de sentido si el bien era privativo desde siempre del esposo. No desvirtuado por lo expuesto la presuncion de ganancialidad del bien el motivo de recurso no puede prosperar

TERCERO:Por necesidades logicas de la exposicion ha de entrarse a valorar la alegacion de indefension por no admitirse como hechos nuevos validamente alegados la existencia y dictado de un auto de medidas provisionales y de una sentencia de divorcio. Lo cierto es que de principio si existio algun defecto este queda subsanado por la admision de la incorporacion de dichas resoluciones judiciales como permite el art 271 de la LEC en esta alzada. Otra cosa es el alcance de lo que de ellas resulta lo que no hace mas que corroborar lo que ya constaba como pacto en el convenio regulador: que tales pagos no satisfechos debian haberse abonado por el codemandado. La cuestion es que ello no es oponible ante los vendedores que no fueron parte en el convenio regulador y con ello no consintieron que, de ambos miembros de la sociedad ganancial, quedara ya solo un deudor, por lo que dicho pacto a ellos no les vinculaba ( art 1257 C. Civil ) Los vendedores tampoco fueron parte en el procedimiento de divorcio por lo que la sentencia, que no tiene eficacia erga omnes o frente a todos, no les obliga ni vincula a tener solo por deudor al aquí codemandado, independientemente de la eficacia de la sentencia interpartes ( art 222,3 del C. Civil ) en aquel pleito

CUARTOEntrando ya en las cuestiones de fondo planteadas y en la primera de las alegadas, el previo incumplimiento de los vendedores, en realidad lo que se alega es que la valoracion de la prueba que hace la sentencia es erronea en relacion con los terminos del contrato. La clausula segunda del contrato apartado segundo determina que se pagarian a los vendedores, ademas de los 6000 euros abonados a la firma del contrato, la cantidad de 1000 euros durante un plazo maximo de tres años y se señalaba 'los vendedores se comprometen a destinar al pago de la hipoteca la parte que corresponda de los 1000 euros mensuales siendo de cuenta de los vendedores por tanto hasta la firma de la escritura el pago de la mensualidad correspondiente al credito hipotecario' A partir de ello lo que consta en la causa es que la vendedora esta al corriente del pago de la hipoteca y ello implica que no existe incumplimiento relevante de dicha obligacion aunque en algun momento existiera un impago a un vencimiento o un retraso, que obviamente despues se ha regularizado

La Sala debe partir del presupuesto de que por el art 1124 del C. Civil el contratante al que se le exige el cumplimiento de su obligacion puede oponer que el incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte le impide a aquella reclamarle el reciproco cumplimiento de las suyas u obtener la resolucion del contrato. Conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada, para ello no basta cualquier incumplimiento de la contraparte sino uno esencial: que la prestacion del otro contratante sea esencialmente distinta a la pactada, que el objeto sea inhabil para cumplir la finalidad que objetivamente motiva su adquisicion o que exista una evidente insatisfaccion del contratante hasta el punto de frustrar el objeto del contrato ( STS 20.10.84 , 6.3.85 , 6.4.89 o 5.11.93 entre otras). Esto lo alega el apelante cuando se trata de examinar la entidad de su propio incumplimiento, pero tambien es aplicable obviamente a la otra parte contratante aunque el recurso no lo considere asi para esta ultima. En fin, no se trata de aquel caso por el que frente a la pretension de cumplimiento o resolucion ejercitada por la contraparte, solo se alegue un incumplimiento meramente parcial o defectuoso de lo que a ella le incumbia sino que ha de ser un incumplimiento de entidad y gravedad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, que afecte a la sustancia del contrato frustrando las legitimas expectativas de la parte afectada mientras que el incumplimiento parcial o defectuoso dara lugar a otras responsabilidades contractuales. En este caso lo alegado no es un incumplimiento relevante de la parte vendedora. De principio el contrato en su diccion literal ( art 1281 C. Civil que cita el recurso) nada señala de que sea esencial que cada pago de cada cuota del prestamo se realice justo a su vencimiento. La intencion de las partes al consentir dicha clausula es claro que era que el vendedor se hiciera cargo durante tres años de las cuotas del prestamo para reducir a su costa el gravamen que pesaba sobre el inmueble a los fines de que al elevar el contrato a escritura publica y terminar de pagar el precio dicha carga, a la que desde entonces tendrian que atender los compradores, fuera inferior, y a los fines de que al momento de escriturar la vivienda no fuera objeto de un apremio o reclamacion preferente por el acreedor hipotecario ante impagos frente al mismo, salvaguardando asi la venta en las condiciones de titularidades que tenian los inmuebles cuando se pacto, y esto es precisamente lo que consta que han cumplido los vendedores, por lo que en definitiva el motivo de recurso no puede prosperar.

QUINTOPara examinar el incumplimiento que se imputa a la parte apelante y partiendo de la doctrina Jurisprudencial ya expuesta, basicamente se alega a lo largo del recurso, si bien articulandose en distintos motivos que a) el contrato contenia una clausula resolutoria por impago de la 'cantidad aplazada', es decir, de toda ella y no solo de determinados pagos parciales por lo que el impago de estos no es incumplimiento esencial del contrato, b) que los impagados a la fecha de la demanda son pocos en relacion a todos los pactados y los ya pagados con anterioridad tratandose de un mero retraso pero no de un incumplimiento relevante, c) que la apelante no tiene una voluntad deliberada de incumplir sino todo lo contrario habiendo obtenido a su instancia declaracion judicial obligando al codemandado a su pago para que este procediera al mismo como venia asumido por el en el convenio regulador

Respecto de la primera cuestion la clausula sexta del contrato señala 'las partes pactan de modo expreso que la falta de pago de la cantidad aplazada dara lugar de pleno derecho a la resolucion del presente contrato, sin mas requisitos que los exigidos por el art 1504 C. Civil y 59 del Reglamento Hipotecario perdiendo el comprador las cantidades entregadas'

El codemandado y apelado pago las cuotas de 1000 euros de octubre de 2011 (contrato de fecha 30.9.11) a Junio de 2012 (9 cuotas) y a la interposicion de la demanda habia dejado de abonar cinco cuotas

Conforme a los arts 1281 y siguientes del C. Civil , y puesto que los terminos literales del contrato no son claros en cuanto a si se refiere al impago de cuantas cuotas o de todas ellas, lo que no puede interpretarse es que la intencion de las partes fuera establecer tales condiciones para la resolucion que perjudicaran al vendedor en relacion a las facultades que el art 1504 y el 1124 ambos del C. Civil le confieren, algo que, para admitirse como tal renuncia a derechos que la Ley misma le otorga, debia constar claramente, y es que es esto lo que pretende la apelante: que la condicion resolutoria estaba anudada nada menos que al impago de toda la cantidad aplazada, como si el vendedor tuviera que esperar que durante tres años completos se le impagaran los plazos y ademas al impago de la cantidad aplazada a la firma de la escritura para poder resolver el contrato, sin poder actuar a fin de resolverlo antes aun con entidad de impagos. El art 1284 del C. Civil establece que si alguna clausula de los contratos admitiera distintos sentidos debera entenderse en el mas adecuado par que produzca efecto y ningun efecto tiene la clausula de interpretarla como pretende el recurso pues, independientemente de ella, los efectos del art 1124, a los que no se renuncio expresamente, permitirian al vendedor resolver el contrato mucho antes. Entiende por ello la Sala que la unica interpretacion posible de tal clausula es su vigencia ante cualquier impago de una cantidad aplazada, aumentando y potenciando las facultades que ya confiere el art 1124 citado que es cuando lo asi pactado podria tener algun efecto que no se tendria a falta del pacto.

En cualquier caso, entrando en el segundo de los motivos alegados, el incumplimiento producido es relevante a los efectos de lo establecido en el art 1124 citado y la Jurisprudencia que lo interpreta, constando no ya una frustracion de las legitimas expectativas de los vendedores en la contratacion sino una autentica voluntad expresa, terminante y deliberadad de no pagar ni un solo euro mas de lo ya pagado. Asi consta de las contestaciones de las partes a los requerimientos de pago notariales previamente llevado a cabo por los vendedores, contestando el codemandado apelado que no pagaba porque no podia y que cualquier reclamacion de pago se la realizaran a la apelante y contestando la aplante que no pagaba porque ella no les debia nada y que se dirigieran al codemandado. Ante ello es claro que los plazos impagados son algo mas alla de un simple retraso y que el reducido numero de ellos, se alegue lo que se alegue en realidad da igual porque se habia revelado una voluntad clara y terminante de no pagar cuando se demando. Por ultimo y en relacion a que tal no es la voluntad de la apelante que incluso ha pedido y obtenido declaracion judicial de obligacion de pago por el demandado, aparte de reiterar aquí lo ya señalado respecto de que tales resoluciones no vinculan a la actora, ha de indicarse que realmente no consta en ella una voluntad de pagar porque niega en el requerimiento notarial que ella deba nada y porque no paga, independientemente del derecho que respecto de lo pagado tenga para repetir contra su esposo, sino que lo unico que hace es pretender desligarse del contrato frente a los vendedores en virtud de pactos privados con el otro comprador que no vinculan a aquellos, en fin, negandose al pago por causa que ante los vendedores no justifica el impago ni estos tienen obligacion de aceptar, por lo que lo unico que consta es que se nego a pagar contundentemente cuando asi le fue requerido: voluntad de impagar rotundamente expresada y llevada a efecto

El motivo de recurso no puede prosperar.

SEXTOLa sentencia apelada califica los pagos posteriores admitidos por los demandantes como infimos y el recurso nada alega que permita considerar a la Sala que tal calificacion es erronea o que tenian entidad suficiente como para determinar que realmente el contrato no ha sido incumplido por su parte a la vista ademas de todo lo expuesto en el anterior fundamento de derecho. En cualquier caso de ser asi, que no lo es, existiria un error en la valoracion de la prueba pero no una infraccion de normas procesales causante de indefension de la parte que no se genera solo porque el Juez no valore la prueba como a la apelante le agradaria

En cuanto al pronunciamiento de reserva de acciones y el relativo al plazo para el desalojo nada en tal sentido opuso la apelante en su contestacion a la demanda y por tanto se trata de alegaciones realizadas ex novo en esta alzada. La contestación a la demanda en su dia formulada por este apelante son las alegaciones de parte que centran su posición en el proceso y los términos de su oposición y ello es algo que la parte no puede alterar sustancialmente después, ni en la primera instancia ni aun menos en esta alzada. Si se alegan hechos nuevos o se plantean cuestiones jurídicas 'ex novo' por la apelante han de considerarse inadmisibles conforme a la Jurisprudencia ( STS 4.6.94 y 27.7.94 entre otras) dado que su examen causaría indefensión a la contraparte, privándole de la posibilidad de contradicción y prueba, al verse sorprendida con alegaciones que no fueron objeto de la oposición a la demanda, siendo precisamente los escritos rectores del proceso los que determinan el objeto litigioso que ya no puede mutarse por ninguna de las partes y, aun menos, en la apelación que en modo alguno constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia, bajo el principio general de derecho de 'pendiente apellatione, nihil innovatur'. En cualquier caso baste señalar que la declaracion de reserva de acciones no es mas que la constatacion por parte del Juez y porque asi se lo pide la parte de que una determinada accion no ha sido ejercitada en el procedimiento precisamente porque por el principio dispositivo la parte que la ostentaria no ha querido ejercitarla y no supone que tal accion en el caso de ejercitarse haya de triunfar o prosperar. Sera el nuevo Juez que conozca del procedimiento en el que en su caso tal accion reservada se ejercite el que habra de determinar su prosperabilidad o no con arreglo al art 400 LEC y a cualquier otro precepto aplicable sin verse vinculado por una declaracion de una sentencia previa que lo unico que implica es que en el procedimiento en que se dicta la misma dicha accion no se ha ejercitado, nunca el que se pueda ejercitar y ademas con éxito en otro pleito. Y asimismo baste señalar tambien que, se de el plazo que se de en la sentencia, la ejecucion en cualquier caso habra de iniciarse para acordar en ella el lanzamiento.

SEPTIMOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Tamara , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento núm. 781/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.