Sentencia Civil Nº 197/20...re de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 197/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 526/2014 de 13 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ LOPEZ, MARIA ENCARNACION

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 07040470022015100142

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:2000

Núm. Roj: SJM IB 2000:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00197/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a trece de octubre del año dos mil quince.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº526/14,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de TECNIJOC S.L, representada por el Procurador Sra. Montané Ponce y asistida del Letrado Sr. Peñuelas Masip, contra D. Leonardo , en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en forma.

SEGUNDO.-La parte demandada no compareció en las actuaciones pese a su emplazamiento en debida forma, siendo declarada en situación de rebeldía, señalándose día y hora para la celebración del acto de audiencia previa.

TERCERO.-En el acto de audiencia previa la parte actora se ratificó en su escrito expositivo, proponiendo como prueba la documental ya incorporada que fue declarada pertinente, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 18.000 euros, así como de los intereses y costas derivados del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº24 de esta ciudad bajo el nº550/12 ; se fundamenta la demanda en ser el accionado administrador de la entidad ISLA RUSTIC 2008 S.L; la actora suscribió con dicha entidad contrato de explotación de actividad de juego y cesión de derecho de exclusiva; ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas, interpuso demanda de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº24 de esta ciudad, que en fecha de 28 de febrero del año 2013 dictó Sentencia por la que se condenaba a ISLA RUSTIC 2008 S.L. al abono de 18.000 euros, intereses y costas; el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que debe responder de la deuda social.

A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.

SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada contra D. Leonardo se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de ISLA RUSTIC 2008 S.L.

Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los números 3 , 4 , 5 y 7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.

A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

TERCERO.-En el supuesto de autos, de lOs documentos acompañados al escrito de demanda bajo los números 39 á 41 resulta que el demandado fue nombrado administrador único de la entidad ISLA RUSTIC 2008 S.L. desde su constitución. Por el Juzgado de Primera Instancia nº24 en fecha de 18 de febrero del año 2013 se dictó Sentencia por la que se condenaba a ISLA RUSTIC 2008 S.L. a abonar a la ahora actora la cantidad de 18.000 euros, intereses desde la interposición de la demanda y costas procesales (documento nº25 á 30). En fecha de 16 de mayo del año 2014 por el mismo órgano judicial se dicta orden general de ejecución (documentos nº31 y 32) sin que conste en las actuaciones que se haya abonado cantidad alguna. De la información registral incorporada a la demanda se desprende que la entidad condena al pago no ha procedido en ningún ejercicio al depósito de cuentas anuales, resultando desconocida la entidad en su domicilio social como resulta del documento nº15. Como señala la SAP Pontevedra 27 junio 2014 'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia......Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'.

En el supuesto de autos, la parte demandada no comparece en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que elimine el indicio que resulta de la falta de depósito de las cuentas anuales anteriores a la fecha de las obligaciones contraídas con la ahora actora y su desaparición del tráfico jurídico, debiendo, con aplicación del artículo 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , ser declarado responsable de la deuda de la entidad. Ésta comprende el principal a cuyo abono fue condenada la sociedad que administraba (18.000 euros), intereses que se liquiden y costas que se tasen, no resultando de las actuaciones que la tasación de costas que se acompaña haya devenido firme.

CUARTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación sustancial de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de TECNIJOC S.L, contra D. Leonardo , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 18.000 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; así como los intereses que se liquiden y costas procesales causadas y que se tasen en el Procedimiento nº550/12 y su ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº24 de esta ciudad; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.