Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 256/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 197/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100195
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00197/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 256/16
En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº197/16
En el Rollo de apelación núm.256/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 1046/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº10 de Oviedo, siendo apelantes-apelados DON Calixto , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Mora Argüelles-Landeta y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Ruiz Vázquez, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMAy ASOCIACION CULTURAL Y DE FESTEJOS SAN PELAYO,demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Cobian Gil-Delgado y asistidos por el/la Letrado Sr./a Bango Suárez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 4-04-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se ESTIMA parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mora en representación de D. Calixto , frente a Asociación Cultural y de Festejos Pelayo de Olloniego y Seguros Catalana Occidente, S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobián y se condena a éstas a abonar al actor la cantidad de 27.661,33€ más los intereses legales, que serán en el caso de la compañía de seguros, los establecidos en el artículo 20 LCS . Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14-06-16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1902 del Cc . y 76 de la LCS condenando a la Asociación de festejos y su asegurador de la responsabilidad civil al resarcimiento del daño causado al perjudicado cuando cedió la valla de protección dispuesta entre el pretil del puente y la esquina del polideportivo donde se celebraba la verbena popular organizada por la primera y el actor cayó al vacío desde una altura de unos tres metros; interponen recurso las demandadas por error en la valoración de la prueba sobre: a.) el anclaje de la valla y la función que desempeñaba, que era de pura señalización del peligro; b.) sobre la conducta desplegada por el perjudicado, que a su juicio subsumía el siniestro en caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima; y c.) sobre el daño corporal y la liquidación correspondiente por no haber tomado la sentencia en consideración el dictamen elaborado a su instancia en el que se distinguía el periodo impeditivo del no impeditivo y se negaba cualquier relación con la agravación de la artrosis lumbar previa manifestada por primera vez tres meses después del accidente; por otra parte impugnó la aplicación automática del factor de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales; e igualmente cuestionó los gastos médicos por considerar que no se había acreditado que todos ellos hubieran sido necesarios para la curación o hubieran sido, al menos en parte, meramente paliativos; y por último discutió la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS aludiendo a la causa justificativa de la oposición.
Por su parte, bajo la misma rúbrica de error en la valoración de la prueba, el perjudicado impugna la cantidad concedida como incapacidad permanente parcial, bien es verdad que reduciendo la pretensión inicial a la cantidad de 15.000 € alegando que la sentencia no había ponderado adecuadamente la mala evolución de la patología de la rodilla izquierda, el pronóstico desfavorable a medio plazo, ni la importante repercusión que las secuelas tenían en sus ocupaciones habituales, ni por último la edad del lesionado.
SEGUNDO.-La sentencia reseña correctamente la doctrina legal recaída en supuestos semejantes y conforme a la cual debe resolverse el conflicto por lo que este Tribunal simplemente la dará por reproducida recordando que la exigencia de responsabilidad civil en estos supuestos exige que sea ' posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo , por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigibles' así como que no puede apreciarse responsabilidad '... en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima'.
En este orden de cosas debe indicarse que la ubicación elegida por la asociación para instalar el Bar exigía adoptar toda una serie de medidas de precaución en evitación de un evento que se representaba perfectamente posible y evitable pues cualquiera podría pensar que en un momento dado el público acabaría aproximándose al hueco en cuestión, bien en el tránsito desde la zona de la fiesta hacia la barra, bien a la inversa, y por tanto lo irregular del terreno intermedio y la moderada iluminación artificial de la zona se conjugaban con la natural despreocupación de los asistentes al festejo, por no mentar la ingesta alcohólica que acostumbra realizarse en tales ocasiones e implicaba un factor de agravación del riesgo potencial de un suceso como el que nos ocupa.
Así pues el Tribunal ratifica que no bastaba con señalizar el punto de peligro sino que la Asociación estaba obligada a adoptar medidas de contención eficaces y suficientes para evitar la caída por el mentado desnivel; dicho esto todo parece indicar que uno de los extremos de la valla solo estaba sujeto al poste metálico de la carpa del bar mediante cinta de plástico y, aunque así no fuera, sería obvio que el anclaje era manifiestamente insuficiente desde el momento que la valla cedió y fue arrastrada cuando fue requerida por el peso de una sola persona que resulta ser la hipótesis más leve del riesgo a conjurar. En consecuencia se confirma la imputación de responsabilidad civil por el daño causado y examinaremos la crítica que a este último respecto se hace a la sentencia.
TERCERO.-Esta Sala venía declarando reiteradamente que los días de incapacidad a que se refiere el Baremo recogen aquel periodo que se extiende desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación o, si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas, valorándose el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado tras la finalización del tratamiento como secuelas, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran a posteriori los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión; esa es la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético, de manera que, una vez agotadas las posibilidades de tratamiento terapeútico, el déficit orgánico o funcional residual debe ser indemnizado como incapacidad permanente.
Así lo ha ratificado el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 , reiterándolo la de 18 de junio de 2012 y en la de 21 de enero de 2013 , indicando que la incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente».
Ahora bien, razones de seguridad jurídica nos han llevado a señalar que, con carácter general, la incapacidad transitoria subsiste mientras existan expectativas de mejora, aun cuando el tratamiento aplicado no surta luego el efecto esperado y esas expectativas no lleguen a consumarse o lo hagan en términos bien distintos de lo pronosticado; ello ha de ser así por la dificultad de determinar la fecha exacta en que cesa toda mejoría, de manera que, salvo raras excepciones, la investigación retrospectiva de ese particular no deja de ser un ejercicio de elucubración plagado de incertidumbre.
En este punto la recurrente cuestiona el periodo de curación y, dentro de este, el tiempo en que el perjudicado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales basándose en el dictamen emitido a su instancia por el Dr. Jeronimo que, a la vista de su propia exploración y de los informes de seguimiento del terapeuta elegido por el demandante, cifra uno y otro en 137 y 111 días respectivamente razonando que el lesionado finalizó el tratamiento de fisioterapia el 3 de octubre de 2014 y la lesión había dejado de evolucionar el 29 de ese mismo mes porque, pese a continuar el tratamiento, desde entonces 'no se apreciaban cambios significativos a nivel cervical y rodilla izquierda.'
Dicho dictamen entra en contradicción con la estimación inicial del propio perito disidente, que había pronosticado un periodo de curación de unos ciento ochenta días; también choca con la cualificada opinión del Dr. Ricardo , terapeuta que trató al perjudicado y ratificó en juicio que la lesión de rodilla cumplió aproximadamente el pronóstico inicial de curación, con o sin secuelas, en unos ciento ochenta días aunque, como también es habitual, evolucionó más lentamente al final del tratamiento; precisó que en su opinión la lesión aún no se había estabilizado el 29 de octubre como opinaba el Dr. Jeronimo , antes bien la resonancia magnética realizada el 15 de enero de 2015 evidenciaba que aún no se había reabsorbido el edema y subsistía aunque en menor medida el derrame articular, razón por la cual se sumaba al criterio del traumatólogo Sr. Luis Andrés a quien el perjudicado encargó el informe de valoración aportado como documento número treinta y ocho de la demanda; y por último aquel dictamen pugna igualmente con el sentir del médico de la Seguridad Social que controlaba la evolución del perjudicado, a quien dio de alta laboral el 26 de diciembre de 2014 por mejoría que permitía trabajar, no por curación; así las cosas el Tribunal confirma que la sentencia de instancia ha hecho una ponderación adecuada de la prueba de documentos y la pericial, siendo como es doctrina consolidada que en la valoración de esta última el Juez puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994 ), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995 ), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 )
En materia de secuelas la sentencia acierta al considerar la patología cervical como una simple cervicalgia en lugar del síndrome postraumático cervical señalado por Dr. Luis Andrés pues lo cierto es que el resto de la clínica de cefaleas, náuseas, vómitos o vértigo que conforma esa calificación afortunadamente había desaparecido a la fecha del alta; lo propio sucede con el síndrome ansioso depresivo de la que existen antecedentes en la historia clínica del paciente antes del siniestro; y finalmente por lo que hace a la agravación de la artrosis lumbar, debe decirse que en una caída de espaldas al vacío con un traumatismo craneoencefálico importante y fractura subcondral de la rodilla es fácil comprender que resultó afectada toda la columna, aun cuando en un principio la atención médica se concentrara en las patologías más agudas, que resultaron ser la cervical y la de rodilla; descartamos en consecuencia que se tratara de una dolencia de aparición tardía y desconectada causalmente del siniestro, de modo que se rechaza también este motivo de la apelación.
CUARTO.-El recurso critica igualmente la aplicación del factor de corrección de la incapacidad permanente por perjuicios económicos, olvidando que la sentencia lo hace en su escala o tramo de inicio; pues bien la sentencia del TS de 30 de abril de 2012 dice expresamente que 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'; de ahí que, aplicando ese mismo criterio, deba confirmarse la aplicación de idéntico factor de corrección a la indemnización señalada por incapacidad permanente.
QUINTO.-Ambas partes impugnan el pronunciamiento de la sentencia sobre el factor de corrección de la incapacidad parcial pero permanente para la realización de la actividad habitual, de modo que en este punto ambos recursos serán examinados conjuntamente.
La jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, RC núm. 1741/2004 , viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total, o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. Y según esa misma jurisprudencia, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, si bien la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración descarta que los cubra únicamente y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima aún cuando no sea su finalidad única, ni siquiera principal.
Para modular la cantidad a otorgar debe tenerse en consideración tanto la edad del accidentado al tiempo del siniestro como otros factores subsiguientes (vida laboral pendiente, esperanza media de vida) ( STS 3637/2009 de 22 de junio de 2009 ; y también suele atenderse a las expectativas profesionales residuales tras el accidente, sobre todo cuando las secuelas de esta índole pueden condicionar todavía más sus posibilidades de encontrar otro empleo distinto y más adecuado al estado físico del lesionado.
En el caso revisado la prueba pericial acredita que la lesión de rodilla sufrida por el demandante experimentó la peor de las evoluciones esperables, por más que este hubiera seguido fielmente el tratamiento prescrito; por consiguiente el pronóstico a medio plazo es el empeoramiento y colocación de una prótesis, salvo que el perjudicado pudiera acceder a un tratamiento de recuperación de los cartílagos mediante el injerto de células madre que tampoco asegura el éxito; es así que la patología en cuestión compromete el desempeño laboral del demandante como maquinista o palista que es, y lo previsible es que lo haga de forma creciente en el futuro, razón por la cual este Tribunal considera que la indemnización fijada en la instancia no resarce suficientemente el perjuicio y estimará el recurso deducido por el demandante.
SEXTO.-Llegamos con ello al tema de los gastos médicos, que son discutidos bajo el argumento de que las facturas emitidas no han sido justificadas, y que por otra parte tampoco se había acreditado que respondieran a tratamiento curativo de las patologías desencadenadas por el accidente.
Cabe destacar que la demandada no impugnó la autenticidad de las facturas al tiempo de contestar la demanda, ni menos aun en el curso de la audiencia previa por lo que tales documentos surten la eficacia que les asignan los artículos 319 y 326 de la LEC .
En lo demás, Dr. Ricardo ratificó que su factura (1.340 €) se corresponde con los servicios prestados durante la curación, de manera que solo nos resta aún pronunciarnos sobre el coste de las resonancias 260 €), sobre lo que tenemos dicho que cuando las pruebas de diagnóstico sirven para determinar el tratamiento más adecuado de la patología resultante del siniestro, o las secuelas que el mismo provoca en el perjudicado, debe sin duda resarcirse su importe; sin embargo ese derecho no depende exclusivamente del criterio de utilidad porque nace igualmente cuando en el momento en que se decida realizar la prueba o tratamiento de que se trate existe una expectativa razonable de que aprovechen a la curación, aun cuando a la postre dicha expectativa no se confirme como realidad pues la ciencia médica no es de certeza absoluta, ni puede exigirse otra cosa que un pronóstico más o menos fiable sobre el buen fin del acto médico de que se trate; es así que en este caso la prueba permitió conocer con más exactitud el estado de la columna y rodilla y decidir en consecuencia el mejor tratamiento, de modo que se confirma la condena al pago de dichas cantidades.
SÉPTIMO.-La ya no demasiado reciente sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.011 indica que 'a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 y de noviembre de RC núm. 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC núm. 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 y STS de, RC núm. 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ), sin perjuicio, comos se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
Es así que en el caso revisado la aseguradora tuvo conocimiento puntual del siniestro y no ha ofrecido prueba alguna de la supuesta concurrencia de culpa en el propio perjudicado; consta también que ha podido examinar al perjudicado durante el tratamiento y por último es pacífico que, pese a no ser vinculante, el actor se sometió desde un principio al baremo regulador del daño corporal en accidentes de circulación, facilitando la liquidación y que la aseguradora pudiera consignar oportunamente la cantidad que reputara debida; por todo ello procede confirmar la condena al pago de los intereses por mora.
OCTAVO.-Las costas, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., se imponen al los demandados cuyas pretensiones en esta segunda instancia han sido totalmente desestimadas, sin que por el contrario proceda especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso interpuesto por el perjudicado.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE S.A.y la ASOCIACIÓN CULTURAL Y DE FESTEJOS SAN PELAYO DE OLLONIEGO, y estimando el deducido por D. Calixto , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana, condenamos a aquellas al pago de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS con TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (37.661,33 €) que devengarán el interés previsto en la sentencia de instancia; se imponen a las primeras las costas devengadas con su recurso, sin hacer especial pronunciamiento con las causadas con el interpuesto por el demandante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
