Sentencia CIVIL Nº 197/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 729/2016 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 197/2017

Núm. Cendoj: 03014370052017100242

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1137

Núm. Roj: SAP A 1137/2017


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 197
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada ALLIANZ
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Sirera Devesa y dirigida por la Letrada
Dª. Beatriz Tebar Martínez, y como apelada la parte demandante D. Anton , representada por el Procurador
D. Jacob Botella Peidró con la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Caro Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 731/2014, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr/a. Botella Peidró contra la aseguradora ALLIANZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 10.613,51€ (diez mil seiscientos trece euros con cincuenta y un céntimos), así como los intereses expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 729/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por lesiones causadas en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 28 de abril de 2012, al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil , y condena a la aseguradora demandada a que pague a la actora el importe de 10.613,51 euros, más los intereses legales.

Frente a la sentencia se alza la aseguradora, condenada en la instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, incongruencia e indebida imposición de intereses.



SEGUNDO.- No se discute en el presente procedimiento ni la realidad del accidente ni la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada, siendo objeto de controversia la entidad de las lesiones y de las secuelas que presenta el demandante, esto es, la cuantificación económica por ambos conceptos.

En cuanto al error en la valoración de la prueba pericial, ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante de la prueba no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez (Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.

En este caso la juzgadora a quo argumenta de forma lógica y racional el porqué acoge el informe del Doctor Eusebio , que previo seguimiento de las lesiones determinó los días que tardaron en curar (impeditivos y no impeditivos), así como los gastos de rehabilitación y farmacéuticos necesarios para su curación, criterio que esta sala comparte y que no se desvirtúa con las alegaciones partidistas e interesadas sobre la errónea valoración de la prueba.

La misma suerte debe correr la alegada incongruencia de la sentencia que determina que el traumatismo ha agravado considerablemente la patología degenerativa inicial de artrosis y le otorga 4 puntos y 2 por hombro doloroso, atendiendo a los informes médicos obrantes en autos, en especial el del Dr. Julio , que no excede del total de lo pedido en la demanda. En suma la juzgadora a quo no ha modificado la causa petendi, ni alterado de oficio la acción ejercitada, y sólo está vinculada por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de suerte que no existirá aquél tipo de incongruencia -extra petitum- cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre la puntuación de una secuela de manera distinta a la pedida en la demanda, cuando en ningún caso excede de la pretensión total, ni supera los límites cuantitativos determinados por ambas partes.

(por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , 15/1999, de 22 de febrero 1999 , y 130/2004, de 19 de julio ).

También se opone a la concesión de tres puntos por perjuicio estético por la pérdida de tres piezas dentales, que en contra de lo manifestado en el recurso sí está acreditado, pues así consta en el primer parte médico de urgencias y en la solicitud de interconsulta (documentos n.º 3 y 4 de la demanda) y pericial del dentista Dr. Romeo que que lo trató.



TERCERO.- El último de los motivos del recurso que examinamos se refiere a la petición de que no se impongan los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , 50/1980 de 8 de octubre, que se otorga en la sentencia desde la fecha del accidente. Tiene razón el recurrente considerando que no procede imponer los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, por concurrir la causa señalada en el n.º 8 del citado precepto, teniendo en cuenta que se consignó en juicio penal, previo a este procedimiento civil, donde se declaró la suficiencia de la cuantía y que fue entregada al hoy actor; atendiendo también a la diferencia sustancial entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia, que justifica que por la aseguradora demandada no se consignara o pagara dicho importe.

Por lo que los intereses correspondientes serán impuestos desde la sentencia de instancia, conforme con el criterio seguido por esta Audiencia que mantiene que cuando se reduce notablemente la cantidad reclamada los intereses se fijan desde la sentencia que determina la cantidad a pagar (de primera o segunda instancia): AP Alicante (4ª), S 19.12.2002 , 5 y 12.06.2003 ; AP Alicante (5ª), S 2.03.2005 . Intereses que para las compañías de seguros serán los del art. 20 de la LCS , conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 que distingue entre los intereses legales y procesales declarando el mantenimiento de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Al estimar parcialmente el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento de las costas del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, recaída en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el extremo relativo a los intereses, acordando en su lugar que se impongan los intereses del artículo 20 de la LCS desde la sentencia de primera instancia hasta su total pago, confirmando los demás pronunciamientos contenidos en la resolución.

No se hace pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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