Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 786/2016 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 197/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100196
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3202
Núm. Roj: SAP B 3202/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158004163
Recurso de apelación 786/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 28/2015
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: B.C.PATRIMONI S.L
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: Juan José Portolés Codina
SENTENCIA Nº 197/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. don Josep Mª Bachs i Estany
Magistrados:
Ilma. Sra. doña Marta Font Marquina
Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan
En Barcelona, a 25 de abril de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 28/2015, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 56 de Barcelona, por demanda de B.C. PATRIMONI, S.L., representada por el procurador doña
Josefa Manzanares Corominas y asistida por el letrado don Juan José Portolés Codina, contra ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U., representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendida
por el letrado don Santiago García Carrillo, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la
parte demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 6 de mayo de 2016 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 28/2015, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
56 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 6 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimando la demanda formulada por BC PATRIMONI, S.L., condeno a SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA a pagar a la actora: 1º.- La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (2.788.585,08 euros).
2º.- Los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.
3º.- Las costas del juicio'.
En fecha 7 de junio de 2016 se dictó auto acordando lo siguiente: 'Rectifico el fallo de la Sentencia dictada en el sentido que donde dice 'condeno a SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA' debe decir 'condeno a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U.'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia es contradictoria en sus propios términos, error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de la normativa general y sectorial que resulta aplicable a los hechos controvertidos.
La representación de B.C. PATRIMONI, S.L. presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 18 de abril de 2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Resumen de antecedentes .
La actora era propietaria de un edificio de viviendas en dos bloques (34 viviendas, 100 plazas aparcamiento y trasteros) en la calle Alcoi 82-86 de Terrassa (Barcelona) y solicitó a ENDESA la conexión de suministro eléctrico para los diversos departamentos del inmueble. Argumenta que, habiendo finalizado las obras y obtenidas las cédulas de habitabilidad en fecha 11 de marzo de 2011, no pudo poner las viviendas a la venta dada la negativa de la demandada a realizar la instalación correspondiente del suministro definitivo de energía eléctrica. Dicho incumplimiento la hace responsable, contractual y extracontractualmente ( arts. 1.902 y 1.101 del CC ), de los daños y perjuicios sufridos, que cifra en la suma de 2.788.585,08 euros conforme a la prueba pericial del Sr. Maximino , arquitecto técnico, que determina la pérdida del valor de la promoción desde que se disponía de las cédulas de habitabilidad hasta que se dispuso de suministro eléctrico.
La demandada se opuso argumentando la caducidad de la primera solicitud, estudio técnico y presupuesto, por inactividad de la actora, así como la suspensión de las resoluciones administrativas dictadas posteriormente por la interposición de diversos recursos administrativos y judiciales, negando haber incumplido la normativa sectorial reguladora del suministro eléctrico y, finalmente, negando la relación causal entre las omisiones que le imputaba la actora y los perjuicios reclamados.
La sentencia de primera instancia considera acreditado que ENDESA incumplió sus obligaciones legales y contractuales y la hace responsable de los daños y perjuicios sufridos por la actora de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.902 y 1.101 CC , que cifra en la pérdida de valor de las viviendas por la caída del mercado inmobiliario según el informe pericial aportado por la actora, sin que la demandada hubiera aportado ninguno al proceso, a pesar de haberlo anunciado en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- Resumen de los hechos acreditados.
Consideramos suficientemente acreditados, al constar documentados en autos sin contradicción alguna, los siguientes hitos históricos: 1.- Previa solicitud de B.C. PATRIMONI, S.L. la apelante emitió en fecha 28 de Mayo de 2009 un Estudio Técnico para la acometida eléctrica del edificio de nueva construcción, con un presupuesto de 93.610,24 euros, indicando que la actora debía sufragar el coste de las infraestructuras eléctricas de la nueva línea y debía asumir la construcción de un local para albergar el nuevo centro de transformación. Dicho presupuesto tenía una validez de tres meses (doc. 1 de la demanda).
2.- Al no estar conforme con dicho presupuesto y habiendo transcurrido el plazo de tres meses de validez fijado en el mismo, en fecha 18 de noviembre de 2009 la actora presentó una queja ante la Direcció General d#Energía i Mines, a fin de que determinara qué partidas correspondían a la actora y qué partidas a la empresa distribuidora. En fecha 20 de Julio de 2010 se dictó resolución determinando que el importe que debía abonar era de 10.604,22 euros más el IVA correspondiente y que el pago del resto de lo presupuestado correspondía a ENDESA (doc. 3 de la demanda).
3.- En fecha 1 de Septiembre de 2010 la actora pagó el importe indicado en dicha resolución (12.512,98 euros) y lo comunicó el 7 de septiembre de 2010 a ENDESA (doc. 4 de la demanda). La demandada procedió el 30 de septiembre de 2010 a la devolución del importe abonado alegando haber interpuesto recurso de alzada contra la resolución de la Administración (doc. 5 de la demanda).
4.- ENDESA interpuso de alzada (doc. 2 de la contestación), solicitando la suspensión del procedimiento durante la tramitación del recurso, el cual fue desestimado por el Director General de Energía en fecha 20 de Octubre de 2010, levantando la suspensión de la ejecución de la resolución (doc. 6 de la demanda).
5.- La actora presentó en las oficinas de ENDESA en fecha 23 de noviembre de 2010 un escrito en el que requería el cumplimiento de la resolución administrativa (doc. 7 de la demanda) y, además, construyó a su cargo el local de transformación, lo que comunicó a ENDESA en fecha 21 de diciembre de 2010 (doc. 2 de la demanda). Hasta el 25 de abril de 2012 (doc. 16 de la demanda) ENDESA no procedió a realizar visita de inspección, poniendo de manifiesto ciertas incidencias, formalizándose el documento de cesión del local y constitución de servidumbre de energía eléctrica en fecha 23 de octubre de 2012 (doc. 8 de la contestación).
6.- El 12 de enero de 2011 ENDESA remitió escrito a la actora manifestando que la solicitud inicial estaba cancelada por haber transcurrido más de tres meses desde la emisión del proyecto, que debía solicitar una nueva y que no procedía a ejecutar la extensión al haber interpuesto el 23 de diciembre de 2010 un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (doc. 8 de la demanda). Como medida cautelar se interesó la suspensión de la ejecución del acto impugnado de 20 de octubre de 2010, que fue denegada por auto de 20 de junio de 2011 (doc. 5 de la contestación) 7.- La actora interesó la ejecución del acto administrativo y la Administración procedió en fecha 9 de mayo de 2011 a requerir a ENDESA a los efectos de dar cumplimiento a la resolución (doc. 9 de la demanda).
8.- El 30 de mayo de 2011 la actora requirió a ENDESA para que procediera a la ejecución e ingresó nuevamente la suma de 12.512,98 euros (doc. 10 de la demanda).
9.- El 31 de agosto de 2011 ENDESA procedió a emitir nuevo presupuesto por el importe indicado por la Administración (doc. 11 de la demanda), pero no solicitó la licencia municipal necesaria para iniciar la ejecución hasta el día 3 de abril de 2012, 215 días después de la emisión del presupuesto, licencia que fue concedida el 13 de abril de 2012 (doc. 12 de la demanda).
10.- El recurso contencioso administrativo fue desestimado por sentencia de 20 de febrero de 2013 , confirmando la resolución administrativa recurrida (doc. 13 de la demanda).
11.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que también fue desestimado por sentencia de 22 de septiembre de 2014 (doc. 14 de la demanda).
12.- La actora finalizó el edificio y obtuvo las cédulas de habitabilidad en fecha 11 de marzo de 2011 (doc. 19 de la demanda), si bien hasta el 11 de febrero de 2013 (doc. 11 de la contestación), no se puso en funcionamiento el servicio eléctrico.
TERCERO.- Resolución del recurso.
Sin necesidad de reiterar las obligaciones legales de las empresas distribuidoras del suministro eléctrico, ampliamente expuestas en las resoluciones dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, si debemos destacar, compartiendo los argumentos de la sentencia de primera instancia, que ENDESA incumplió el plazo máximo legal de 60 días hábiles para el cumplimiento de su obligación de la ejecución de la instalación establecido en el art. 103.2.b.1º.c. del Real Decreto 1955/2000 , privando injustificadamente a la actora del suministro eléctrico para el edificio que había construido. Efectivamente, como denunció la actora en su demanda, se trató en el presente caso de un incumplimiento desmesurado en una actividad que desarrolla en régimen de monopolio natural y que incide en la actividad de las personas que dependen de un servicio esencial para su desarrollo comercial y vital, tratándose de un comportamiento grave.
Y dicho incumplimiento la hace responsable, contractual y extracontractualmente, conforme a los arts.
1.902 y 1.101 del CC , de los daños y perjuicios sufridos por el retraso en disponer de suministro eléctrico, dado que el plazo legal para realizar la instalación finalizó (descontando los 10 días de obtención de la licencia municipal) el 10 de diciembre de 2010, al transcurrir los 60 días hábiles desde el pago de los derechos de extensión y emisión del segundo proyecto, estando privada del suministro durante más de dos años.
La actora finalizó el edificio y obtuvo las cédulas de habitabilidad en fecha 11 de marzo de 2011 (doc.
19 de la demanda), pudiendo desde esa fecha poner las viviendas a la venta, lo cual no pudo hacer al no disponer de suministro definitivo de energía eléctrica. Tan solo pudo vender 6 viviendas y 10 plazas de aparcamiento, a las que dotó de electricidad con el suministro provisional de obra, siendo consciente de la prohibición administrativa que implicaba, perdiendo la demanda del mercado existente en el año 2011 y 2012, al no poder ofertar las demás viviendas.
Invoca la apelante que la solicitud inicial, el informe técnico y el presupuesto de 28 de Mayo de 2009 habían caducado al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 103.2.a del Real Decreto 1955/2000 sin que la actora hubiera pagado o formulado queja ante la Administración. En primer lugar debemos indicar que dicho plazo de validez del presupuesto es el mínimo que fija la normativa sectorial, sin que necesariamente implique la caducidad de la solicitud. Es más, en el presente caso, la supuesta caducidad de este presupuesto inicial (aunque anteriormente hubiera otro), no tuvo incidencia alguna en el retraso denunciado dado que el inicio del mismo se sitúa en el primer trimestre del año 2011, cuando ya la Administración había estimado la queja del solicitante y había dictado una resolución en fecha 20 de Octubre de 2010, levantando la suspensión de la ejecución de la resolución. En segundo lugar, el transcurso de ese plazo mínimo de validez del presupuesto tampoco tiene incidencia alguna dado que cuando se emite el segundo presupuesto se mantiene el mismo precio a cargo del solicitante.
Además, como razona la resolución recurrida, esta alegación, aunque se mencionara, no fue el motivo que llevó a ENDESA a agotar la vía judicial hasta el Tribunal Supremo, sino que la contienda versó sobre el contenido del presupuesto que ENDESA entendía que debía ser abonado íntegramente por el cliente. Por dicho motivo se razona que el nuevo presupuesto era innecesario pues al venir fijado de forma imperativa no requería ni un estudio previo ni el traslado a la actora para su aceptación que, por otra parte, ya había abonado el precio y que la demandada reinicia un procedimiento de solicitud de forma innecesaria, dado que debía haberse limitado a cumplir lo ordenado por la Administración.
Tampoco es cierto, como sostiene la apelante, que la ejecutividad de la resolución administrativa se encontrara suspendida hasta el auto dictado por el TSJC en fecha 20 de Junio de 2011. El alzamiento de la suspensión se produjo con la resolución del Director General de Energía de fecha 20 de Octubre de 2010, levantando la suspensión de la ejecución de la resolución. Desde ese momento, pese a la interposición del recurso contencioso administrativo con la petición de medidas cautelares, ENDESA estaba obligada a tramitar en el plazo previsto en la normativa la solicitud de conexión, sin excusa alguna legal.
Por último, en contra de lo sostenido en el recurso, no consideramos que la actora incumpliera su obligación de cesión de un local para ubicar el centro de transformación. El 17 de Diciembre de 2010 comunicó que ponía a su disposición el local de transformación y ENDESA debió proceder a su inspección, recepción y formalización del documento de cesión del local. Cuando la actora le comunica en fecha 22 de noviembre de 2010 que el 1 de septiembre de 2010 había procedido al pago del importe de los derechos establecidos por la Administración y le requiere para que comience las obras, debió dar inicio a las mismas, pero en lugar de ello responde en fecha 12 de Enero de 2011 que hasta que no tengan la solicitud pagada no procederán, facilitando 'en su momento' los documentos de cesión de uso, lo que motivó que tuviera que ser requerida por la Administración en fecha 9 de mayo de 2011 a los efectos de dar cumplimiento a la resolución.
CUARTO.- Valoración de los daños y perjuicios.
La valoración de los daños y perjuicios se realiza en la demanda por medio de la pericial del Sr.
Maximino , arquitecto técnico, que determina la pérdida del valor de la promoción desde que se disponía de las cédulas de habitabilidad hasta que se dispuso de suministro eléctrico (doc. 21 de la demanda). No disponemos de ninguna otra prueba de carácter técnico, a pesar de que la apelante anunció en su contestación que aportaría una prueba pericial en tal sentido, pero el perjuicio es evidente y notorio desde el momento que, por causa imputable a la apelante, las viviendas no pudieron ser ofertadas al mercado pese a estar totalmente terminadas.
Consideramos que la existencia de perjuicios se encuentra fundada en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto y que los mismos has sido acreditados con una razonable verosimilitud, según resulta de la prueba pericial que analiza la evolución de ventas de viviendas en la misma zona del edificio paralizado por la falta de suministro eléctrico, siendo razonable que la actora no firmara contrato alguno de futuras ventas por la problemática provocada por la apelada.
El perito Sr. Maximino propone tres valoraciones por medio de tres métodos: 1.- Depreciación de las viviendas, plazas y trasteros por el método comparativo entre dos fechas, determinando unos daños y perjuicios de 3.424.012,74 euros.
2.- Método primero corregido por medio de una estimación de demanda progresiva en el tiempo, determinando un importe de 2.788.585,08 euros.
3.- Método de valoración catastral mediante valores básicos indicados por la Agencia Tributaria de Cataluña a efectos tributarios, con un importe de 968.161,54 euros.
El perito descarta el primero de los métodos al afirmar que no se corresponde con la realidad de la demanda en la actividad económica de la venta de inmuebles. También descarta el tercero, al considerarlo poco realista por no tener en cuenta elementos relevantes de la valoración.
Por ello se decanta por el segundo de los métodos, al utilizar parámetros más objetivos. Dicho sistema de valoración parte de la premisa de que un comprador único o promotor compra toda la promoción con la previsión de venderla en un plazo de cinco años, a razón de un número de viviendas, plazas de aparcamiento y trasteros determinado en cada año.
Sin embargo, tales premisas han revelado no ser tan objetivas, dado que a la fecha del informe la totalidad de las viviendas estaban ocupadas, ya fuera por venta o alquiler, según afirmó el perito en la vista (declaró en juicio desde el min. 27:30). Si los departamentos se pudieron poner a la venta en febrero de 2013 resulta que en poco más de un año, en abril de 2014 (cuando el perito visita la finca), ya habían sido vendidos o arrendados, no habiendo aportado la actora datos relativos al precio de la venta o de arrendamiento, los cuales podrían haber contribuido a fijar con mayor precisión la tasa de depreciación de los diversos departamentos.
Por todo ello mantendremos el segundo método de valoración ofrecido por el perito con deducción de dos quintos de su importe, dado que las viviendas fueron ocupadas desde la finalización en un periodo de tres años y no en el de cinco contemplado en el supuesto propuesto por el perito. Así, dada la dificultad de establecer un importe objetivo de los daños y perjuicios causados y teniendo en cuenta, además, que el año 2011, como reconoció el perito y es notorio, ya no era un buen año de ventas a causa de la crisis iniciada en el año 2007, la indemnización que procede fijar a cargo de ENDESA será la de 1.673.151,05 euros, lo cual determina una estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas de primera instancia.
QUINTO .- Costas de la apelación y destino del depósito.
La estimación parcial del recurso justifica que no se impongan las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia. Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art.
394.1 de la misma norma .
Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 dictada en el juicio ordinario núm. 28/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona , sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y devolución del depósito constituido por el apelante.2 º Establecer la indemnización a cargo de ENDESA en la suma de 1.673.151,05 euros con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, estimando parcialmente la demanda formulada por B.C.
PATRIMONI, S.L. sin imposición de costas de primera instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía superior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación.
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
