Sentencia CIVIL Nº 197/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 556/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100400

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:452

Núm. Roj: SAP CS 452/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 556 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Verbal
número 1496 de 2016
SENTENCIA NÚM. 197 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castelló, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día tres de noviembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 6 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1496 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Inmaculada , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Dolores M.ª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Iván del Pozo Zambrana, y como
apelado, Don Teodosio ,
1
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
María Concepción Gregori Tena.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Inmaculada Tomás Fortanet, en representación de Teodosio y condeno a la demandada Inmaculada a reconocer y respetar del derecho de propiedad del actor sobre el inmueble objeto de litigio, desalojando la referida finca, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición del actor en un plazo de dos meses desde la firmeza de la presente resolución, apercibiéndole de que si no lo hiciera en dicho plazo se procederá a su lanzamiento.

Con imposición de costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Inmaculada , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando estimar íntegramente el recurso de apelación, decretando que no ha lugar a los pedimentos solicitados por la actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las 2 prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- D. Teodosio formuló demanda de juicio verbal al amparo de lo previsto en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil frente a Dª Inmaculada , pidiendo su condena a reconocer y a respetar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este procedimiento y a desalojar la referida finca, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento y expresa condena en costas de la instancia.

Tras haberse fijado una caución de 200 €, la demandada se ha opuesto a la demanda alegando que su esposo y padre del demandante tenía el usufructo de la mitad de la vivienda, habiendo convivido ella en la misma incluso antes de contraer matrimonio, y que su esposo en su testamento hizo constar que todos los bienes donados en vida a sus hijos serían colacionables, por lo que pide que se desestime la demanda hasta que no se adjudique y se acuerde la partición de los bienes de la herencia de su esposo y se acredite a quien corresponde todo o parte de la propiedad de la vivienda que ahora ostenta el actor.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la demandada a respetar el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble objeto del litigio, desalojando la referida finca, dejándola libre, vacua, expedita y a disposición del actor en un plazo de dos meses desde la firmeza de esa resolución, apercibiéndole de que si no lo hiciera en dicho plazo se procederá a su lanzamiento, imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada, todo ello al considerar que no se ha invocado ninguna de las causas tasadas de oposición, siendo que lo que se ha alegado es que se trata de un bien colacionable, lo que excede de los estrictos límites de este proceso que no produce cosa juzgada.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada, alega en el mismo que esa parte, al amparo de lo establecido en el artículo 444.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha opuesto que tiene la posesión del inmueble 3 por la relación jurídica directa con el titular anterior que era su esposo, quien le legó a ella el tercio de libre disposición y el usufructo legitimario del tercio de mejora y al actor únicamente la legítima estricta, habiendo hecho constar en el testamento que todos los bienes donados en vida a sus hijos serían colacionables, por lo que pide que se revoque la Sentencia dictada no dando lugar a los pedimentos solicitados por la parte actora.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada ha recaído en el juicio verbal previsto en el artículo 250.1.7 de la LEC, conforme al que se decidirán por dicha vía las demandas ' instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.' Se ejercita por tanto la acción prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria que en su redacción dada por la Disposición final novena de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente'.

Como expresa la Sentencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 2013, ' facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 LEC . En suma, es una especial y sumaria vía procedimental para la protección del titular registral frente a conductas que vengan a desconocer su condición de tal amparada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge la presunción de exactitud de los asientos del Registro de la Propiedad, presumiéndose que el derecho inscrito pertenece a quien aparece como su titular y con la extensión que aquellos reflejan ( SAP Córdoba de 9 de octubre de 2000 ).' El presente proceso no es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas 4 de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto en el que se dispone que cuando se ejercite la acción de tutela del derecho real inscrito, como es el caso, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en los estrictos motivos que dicho precepto enumera, a saber: 1ª falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2ª poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3ª que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción, y 4ª no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

En relación con la oposición, la doctrina rechaza la posibilidad de que el debate suscitado por el demandado se convierta en una discusión sobre la preferencia en la posesión de suerte que acreditado el título de la posesión debe remitirse al titular registral que impetró el auxilio judicial al oportuno juicio. Pero, claro es, el título invocado por el presunto perturbador debe ser examinado a fin de valorar, únicamente a los efectos del proceso que nos ocupa, la legitimación de la posesión que ha provocado la interposición de la demanda.

En el caso que nos ocupa la parte demandada alegó en la primera instancia diversas cuestiones pero sin incardinarlas en ninguno de los motivos de oposición a que antes nos hemos referido, al invocar el derecho de usufructo sobre la mitad de la vivienda de su esposo y padre del demandante, que ella había residido en esa vivienda incluso antes de contraer matrimonio, y que en su testamento su difunto marido había hecho constar que todos los bienes donados en vida a sus hijos serían colacionables. Y ahora en el recurso pretende incluir alguno de estos argumentos en el contenido del ya citado artículo 444.2 y en concreto en su apartado segundo referido a poseer la finca o a disfrutar el derecho discutido por otra cualquier relación jurídica directa con titulares anteriores, lo que no resulta admisible.

La relación jurídica que pretende oponer en este sentido es la herencia de su fallecido 5 esposo, quien en el testamento que otorgó el día 26 de marzo de 2010 le legó el tercio de libre disposición, además del usufructo legitimario del tercio de mejora, legando al actor la legítima estricta e instituyendo heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija Dª Santiaga , encontrándose en la actualidad dicha herencia pendiente de acordar su partición y adjudicación, según explicó en el acto del juicio quien fue designado como contador partidor de esa herencia.

El actor ha acompañado con su demanda la certificación registral que acredita que es el titular de la vivienda litigiosa de la que ocupa la planta baja, mientras que la demandada lo hace de la primera y segunda planta.

Dicha vivienda fue adquirida por el demandante en virtud de la escritura de donación de fecha 25 de noviembre de 1998, que también se ha aportado, y en la que los entonces consortes, D. Ambrosio y Dª Zaida , en su condición de dueños por mitades indivisas de la finca litigiosa, reservándose ella el usufructo vitalicio de su mitad indivisa, donaron, D. Ambrosio el pleno dominio de su mitad indivisa y Dª María Dolores la nuda propiedad de la suya, a sus dos hijos D. Teodosio , que es el aquí demandante, y Dª Santiaga , haciendo constar que esa donación, por expreso deseo de los donantes no sería colacionable a la herencia de los mismos.

Ese mismo día, también en escritura pública de fecha 25 de noviembre de 1998, Dª Zaida cedió a su esposo, D. Ambrosio , el usufructo vitalicio que ella ostentaba sobre esa mitad indivisa.

Por otra parte en escritura pública de 30 de abril de 2003 D. Teodosio y Dª Santiaga extinguieron el condominio existente sobre esa finca,que se adjudicó el primero abonando una contraprestación a su hermana, lo que fue inscrito en el Registro de la Propiedad donde consta el demandante como único titular del inmueble.

Frente a este derecho inscrito no cabe oponer la existencia de la herencia del padre del actor por haber hecho constar el mismo en su testamento, que otorgó once años después, que todos los bienes donados en vida a sus hijos serían colacionables, cuando en la previa escritura de donación se hizo constar exactamente lo contrario, que esa donación no sería colacionable, discrepancia que en su caso podrá resolverse en un posterior procedimiento declarativo, pero en cuanto ahora interesa no resulta motivo de oposición bastante a los efectos del presente procedimiento ya que, como señala la parte apelada, además del difícil 6 encaje en esa causa de oposición basada en poseer la finca por cualquier relación jurídica directa con titulares anteriores, no supondría en todo caso que el demandante no mantuviera la titularidad de la finca, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.045 del Código Civil, no habrían de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

Procede por todo ello y en definitiva desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución dictada.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Inmaculada , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1496 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante 7 la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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