Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 151/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100206
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1234
Núm. Roj: SAP C 1234/2019
Resumen:
POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2019
RPL: 151/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15036 42 1 2018 0004629
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000645 /2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE FERROL
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LOPEZ
Abogado: DAVID VIDAL LORENZO
Recurrido: Antonia
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 197/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. JULIO TASENDE CALVO
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000645/2018, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN)
00151/2019, en los que aparece como parte apelante, 'AYUNTAMIENTO DE FERROL' representado en
ambas instancias, por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLALBA LÓPEZ,
asistido por el Abogado D. DAVID VIDAL LORENZO, y como demandada declarada en situación procesal de
rebeldía Dª. Antonia ; versando los autos sobre reclamación de posesión.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL, se dictó sentencia con fecha 24/01/2019 , en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Villalba López, en nombre y representación del Concello de Ferrol, contra doña Antonia y quiénes puedan resultar ser desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Ferrol, con imposición a la parte demandante de las costas causadas. ' .
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, siendo señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por el Ayuntamiento de Ferrol, en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la tenencia o posesión de finca urbana sita en la C/ CALLE000 NUM000 , NUM001 , que posee la demandada Dª Antonia y contra quienes puedan resultar desconocidos ocupantes de la misma. Se cita en apoyo de su pretensión entre otros los arts. 250.1.4 º (procedimiento), 437.bis, 440.4 y 444.1.bis de la LEC . Se indica en el escrito rector que la parte demandada ha privado a mi mandante de la posesión de la vivienda sin su consentimiento y sin título alguno que ampare la perturbación posesoria, por lo que procede la inmediata entrega de la misma.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que desestimó la demanda, por considerar caducada la acción por transcurso del plazo del año al que se refiere el art. 439.1 de la LEC .
En la sentencia apelada se razonó al respecto que: 'Ejercita la demandante una acción de tutela sumaria de la posesión al amparo del artículo 250.1.4º LEC . Uno de los requisitos para que prospere esta acción es que se ejercite antes del transcurso de un año desde que se produjo la perturbación o despojo. La falta del requisito del plazo puede ser apreciada de oficio, sin necesidad de ser alegada por la parte demandada dado que, conforme consolidada doctrina y Jurisprudencia, es un plazo de caducidad, no de prescripción' .
Y tras la cita de la correspondiente jurisprudencia al respecto, termina razonando que: 'En el presente caso, en el informe de la Policía Local de 19/01/2018 se indica que la demandada lleva viviendo en la vivienda desde hace aproximadamente tres años, lo que supone que cuando se presentó la demanda (16/10/2018) había transcurrido con exceso el plazo de un año que prevé el artículo 439.1 LEC . Por ese motivo la demanda no debió ser admitida a trámite y, por tanto, ha de ser desestimada. Ello se entiende sin perjuicio de que el demandante pueda ejercitar las acciones que estime oportunas en defensa de sus derechos por el procedimiento que corresponda'.
Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SEGUNDO: Sobre la clase de acción ejercitada.- Como resulta del escrito de demanda y como razona con acierto la sentencia apelada, la vía elegida por el actor ha sido la de la tutela sumaria posesoria ante el despojo, prevista en el art. 250.1.4º de la LEC , expresamente invocado en el escrito rector del proceso -antes interdicto de recobrar la posesión- y no la acción de desahucio por precario del art. 250.1.2º de la LEC , que es uno de los cauces adecuados para tramitar pretensiones, como la presente, de recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, que no está sujeta al mentado plazo de caducidad. Y así de esta forma han venido siendo estimadas otras acciones deducidas por el Ayuntamiento de Ferrol en supuestos iguales al presente, en sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 419/2017, de 7 de diciembre , 28/2019, de 30 de enero y 33/2019, de 5 de febrero entre otras, al desestimar los recursos de apelación interpuesto al respecto por los ocupantes sin título de los inmuebles municipales.
Con la reforma del art. 250.1.4 de la LEC por Ley 5/2018, de 11 de junio, lo que pretende el legislador es adecuar y actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda. En definitiva, ofrecer una pronta respuesta judicial a los legítimos poseedores de la vivienda ilegalmente ocupada, como resulta del preámbulo de la precitada disposición general.
Ahora bien, si la vía que elige la parte actora es la de la tutela sumaria ante el despojo posesorio sufrido, como es el caso que nos ocupa, la acción debe ser ejercitada dentro del plazo de un año, lo que está en coherencia con el art. 460.4º del CC , que norma que el poseedor puede perder la posesión, por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año, como acontece en el supuesto litigioso.
En definitiva, como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 32/2019, de 28 de febrero , que desestima el recurso de inconstitucionalidad núm. 4703-2018, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos -En Comú Podem- En Marea en el Congreso de los Diputados, contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas: 'El plazo para presentar la demanda es de un año desde el despojo ( art. 439.1 LEC , en consonancia con lo dispuesto en el art. 460.4º del Código civil ). La demanda debe contener la pretensión de recuperación de la posesión de la vivienda, con fundamento en la posesión legítima del demandante -en concepto de dueño o de tenedor por cualquier otro título bastante- y el despojo sufrido a manos de los ocupantes, sea o no conocida la identidad de estos. A la demanda debe acompañar el actor el título en el que funde su derecho a poseer la vivienda ilegalmente ocupada cuya recuperación pretende (inciso final del art. 437.3 bis LEC )'.
Pues bien, en este caso, como resulta del propio informe de la policía local acompañado con el escrito rector de este proceso, la demandada llevaba ocupando la vivienda más de tres años. Literalmente transcrito dicho informe reza que: 'En relación a la vivienda arriba mencionada se pudo averiguar que en esta vivienda se encuentra ocupada solamente por D° Antonia con DNI ... y su hijo Yeral desde hace aproximadamente tres años'. Por consiguiente, tampoco existe constancia de que la vivienda estuviera ocupada por un número indefinido de personas, cuya incorporación a la posesión del inmueble litigioso devenga indeterminada en cuanto a su fecha. Ni es aplicable el cómputo del plazo de caducidad de la manera que interpreta la jurisprudencia relativa a los contratos bancarios, al no existir la más mínima identidad de razón.
No hay lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es simple botón de muestra la STC 6/2019, de 17 de enero : 'El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se supedita al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas procesales y no fuera de ellas, en cada orden de jurisdicción. . . . de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercite el derecho fundamentalmente ordenado a la satisfacción de las pretensiones' ( SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4Jurisprudencia citada ; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3Jurisprudencia citada ; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1Jurisprudencia citada , y 113/1989, de 22 de junioJurisprudencia citada FJ 3).
Y en este caso, la acción debió ejercitarse en el plazo del año al que se refiere el precitado art. 439.1 de la LEC . Todo ello, sin perjuicio de que la acción planteada se reconduzca por los trámites del procedimiento de precario del art. 250.1.1º LEC , o en su caso por el de protección registral de los derechos inscritos en el Registro ( art. 41 de la LH y 250.1.7º de la LEC ) o por la vía del juicio declarativo por razón de la cuantía.
TERCERO: Sobre la condena en costas de primera instancia.- Este ordinal del recurso de apelación tampoco debe ser estimado, al no existir serias dudas de hecho y de derecho, y regir en la materia el principio del vencimiento objetivo como resulta del art. 394 de la LEC , amén de que, al no haberse personado la demandada, declarada en rebeldía, tal preceptivo pronunciamiento no tendrá repercusión efectiva para la parte actora.
Las costas de la alzada son también de obligada imposición a la parte apelante a tenor del art. 398 LEC .
Fallo
Confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
