Sentencia CIVIL Nº 197/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 234/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100468

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5821

Núm. Roj: SAP M 5821/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007570
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0001244
Recurso de Apelación 234/2018
O. Judicial Origen : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 20/2016
Apelante : D. Avelino
PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN
LETRADO: D. FERNANDO PRECIADO DÍAZ-RUBIO
Apelado : CORRUGADOS GETAFE SL
PROCURADOR: Dña. ANA LÁZARO GOGORZA
LETRADO: D. GONZALO SUSAETA SOLOZÁBAL
SENTENCIA Nº 197/2019
En Madrid, a 12 de abril de 2019.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y
D. Pedro Mª Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 234/2018, los autos del
procedimiento nº 20/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en materia de sociedades
(impugnación de acuerdos sociales).
Han intervenido por la parte apelante, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el letrado D. Fernando
Preciado Díaz-Rubio por D. Avelino ; y, por la parte apelada, la procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza y el
letrado D. Gonzalo Susaeta Solozábal por CORRUGADOS GETAFE SL.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 21 de enero de 2010 por la representación de D. Avelino contra CORRUGADOS GETAFE SL, en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia que fallara lo siguiente: ' - La nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2015 como consecuencia de haber sido convocada por quien no ostenta la condición de administrador de la sociedad y/o por haberse vulnerado el derecho de información del socio minoritario.

- Como consecuencia de lo anterior, la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la misma, ordenando la cancelación de cuantas inscripciones o notas registrales se hubieran producido en relación o como consecuencia de los mismos.

- Igualmente y como consecuencia de lo anterior, la nulidad de cualquier acuerdo, contrato u obligación que tenga como motivo o traiga causa de cualquiera de los acuerdos adoptados en la Junta objeto de impugnación.

- Con carácter subsidiario a las tres peticiones anteriores, y para el caso de que no se declarara nula la totalidad de la Junta General Ordinaria de fecha 5 de octubre de 2015, se solicita se declare la nulidad de los acuerdos consignados en los Puntos del Orden del Día Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo como consecuencia de la vulneración del derecho de información que respecto de los citados puntos de la Junta se ha generado en el socio minoritario.

- Con carácter subsidiario a las peticiones anteriores, que se declare nulo el acuerdo consignado en el Punto del Orden del Día Décimo como consecuencia del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital .

- La imposición de las costas producidas en el presente procedimiento a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2017 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Avelino , contra la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas por la actora, imponiéndose las costas causadas a la parte actora'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D.

Avelino se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 5 de enero de 2018.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.



CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 11 de abril de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Avelino , en su condición de socio de la entidad CORRUGADOS GETAFE SL, que ostentaba entonces la titularidad del 2 % de sus participaciones sociales, tiene como objetivo tratar de conseguir la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de CORRUGADOS GETAFE SL celebrada el 5 de octubre de 2015. En ese evento social se acordó, por mayoría, lo siguiente: dejar sin efecto los acuerdos de dos juntas precedentes (25 de marzo y 16 de junio de 2015); modificar los estatutos sociales (art. 9) en cuanto a la forma de convocar junta; cambiar la estructura del órgano de administración; el nombramiento de administrador; la aprobación de las cuentas, del resultado y de la gestión social de los ejercicios 2012 y 2013; y, por último, una operación de ampliación de capital mixta, por capitalización de créditos y aportación dineraria.

El demandante aducía en su demanda que la junta fue convocada por quien carecía de atribuciones para ello, que fue vulnerado su derecho de información y que el acuerdo de ampliación de capital se adoptó con vulneración de las previsiones del artículo 301 del TRLSC.

En la sentencia de la primera instancia se desestimó la demanda porque el juzgador consideró un sinsentido el planteamiento del actor en cuanto al defecto de convocatoria que éste pretendía aducir, porque consideró razonable lo que la sociedad tardó hasta entregarle al demandante la documentación pedida antes de la junta (y no se lo pareció, en cambio, la dilación por parte de éste en reclamarla) y, por último, porque consideró suficiente la información que se le proporcionó al Sr. Avelino a propósito de las preguntas que planteó en la junta. También añadió unas consideraciones sobre lo injustificado de discutir el cumplimiento de los requisitos materiales para efectuar la ampliación de capital por compensación de créditos, tal como la que se hizo en este caso.

El apelante insiste en esta alzada en que: 1º) en su opinión, la junta habría sido convocada defectuosamente, por quien carecía de atribuciones para hacerlo; y 2º) considera que le fue vulnerado el derecho de información que como socio le correspondía, en su doble vertiente, antes (por no entregar de manera inmediata, sino con tardanza, los documentos que debían ser objeto de pronunciamiento de la junta) y con ocasión de la mencionada junta (por falta de adecuada respuesta a las preguntas planteadas por el actor). Sigue pretendiendo, pues, la nulidad de todo lo acordado en la sesión de la junta, pero ha acotado, en cierta medida, el fundamento jurídico que esgrime para ello.



SEGUNDO.- La entidad apelada considera, por su parte, que está en su derecho de denunciar en esta segunda instancia que los motivos que esgrime la parte recurrente no tendrían el carácter relevante, esencial o determinante de un impedimento para el ejercicio de los derechos del socio, que exige el artículo 204.3 del TRLSC para que pudiera fundarse en ellos la acción de impugnación de acuerdos sociales.

Reconoce la apelada que el juez rechazó este alegato por la vía del incidente de previo pronunciamiento ( artículo 390 de la LEC en relación con el mencionado 204.3, in fine, del TRLSC), mediante el correspondiente auto. Pero considera que como la sentencia resultó finalmente desestimatoria de la demanda y carecía de gravamen para recurrirla, le bastaría ahora con remitirse en su escrito de oposición a la apelación a lo que alegó al respecto en la primera instancia para forzar con ello un reexamen de ese aspecto.

El planteamiento de la parte apelada es incorrecto desde el punto de vista procesal. Una vez desestimada la cuestión de previo pronunciamiento, la parte disconforme tiene derecho a volver a suscitar el debate en la segunda instancia propósito de ese asunto, pero siempre que impugne la resolución del incidente al apelar la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el nº 5 del artículo 393 de la LEC . Y en el caso, como aquí ocurre, de no ser el interesado en ello el apelante principal, lo que deberá hacer el discrepante con la suerte del incidente es utilizar el trámite de impugnación previsto en el artículo 461.1 de la LEC , pues para combatir la resolución del incidente sí tiene gravamen.

No se ha impugnado en este caso por la parte demandada (que podía haberlo hecho, una vez que la contraparte apeló con carácter principal) la resolución judicial por la que se decidió sobre el carácter esencial o determinante de la infracción para el ejercicio de los derechos del socio, por lo que ese aspecto deberá darlo este tribunal por zanjado

TERCERO.- El primero de los focos del debate se centra en si debería considerarse nula la convocatoria de la junta de fecha de 5 de octubre de 2015, porque, según la parte recurrente, quien la acordó era un administrador que había sido designado en una junta precedente (de fecha 25 de marzo de 2015) que debería considerarse nula, ya que no fue citado a ella el socio demandante Sr. Avelino , hasta el punto de que en la junta objeto de litigio (la de 5 de octubre de 2015) se acordó dejar sin efecto todo lo decidido en esa pretérita reunión social.

Este tribunal cree oportuno mencionar, para evitar cualquier posible equívoco, que la vulneración de las reglas de la competencia para efectuar la convocatoria de la junta se encuentra entre aquellas deficiencias que justifican la posibilidad de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en el seno de ese órgano social. Ello se debe a que atañe a aspectos esenciales de la propia convocatoria (quién es el que legalmente puede efectuarla - artículo 166 del TRLSC) y se encuadra entre aquellas infracciones que, por su carácter relevante (a ellas se refiere in fine el artículo 204.3.a del TRLSC), no pueden quedar excluidas como posible fundamento de la impugnación.

Pues bien, el motivo de impugnación resulta, por completo, indefendible. La convocatoria fue realizada por quien había sido designado administrador en acuerdo adoptado en la precedente junta de fecha 25 de marzo de 2015, el cual producía entonces todos sus efectos, aunque pudiera padecer defectos que lo hicieran susceptible de impugnación, pues no había sido entonces, al tiempo de efectuarse aquella, decretada la suspensión de lo decidido en el mencionado evento social (de hecho, ni tan siquiera llegó a ser objeto de formal impugnación). El que el acuerdo de nombramiento pudiera ser más adelante dejado sin efecto por la propia sociedad y sustituido por otro no afecta a la eficacia de los actos que, entre tanto, fueron realizados por el administrador para atender las necesidades orgánicas de la entidad administrada mientras su cargo estuvo vigente, tales como la convocatoria de junta efectuada por el único que entonces podía hacerlo, que lo era quien había sido designado en la precedente reunión como el administrador social. Carece de sentido, por razón de la eficacia ejecutiva que la ley asigna al acuerdo social (artículo 202 del TRLSC) y por respecto del principio de seguridad jurídica, negar la validez de una convocatoria efectuada por quien al tiempo de hacerla disponía de plenas facultades para ello. Es por eso que la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 37/2012, de 23 de febrero ) rechaza que pueda defenderse la nulidad de los acuerdos adoptados en una junta convocada por el administrador antes de la anulación de su nombramiento por sentencia no firme y sin que el acuerdo hubiera sido suspendido cautelarmente.

No advertimos razón, por lo tanto, para enmendar lo decidido en la primera instancia en relación con este motivo de apelación.



CUARTO.- El segundo foco de debate lo suscita el alegato del apelante de que se habría vulnerado el derecho de información del socio demandante, antes y con ocasión de la junta de 5 de octubre de 2015.

La parte apelada nos pone de manifiesto que, en su opinión, el recurrente no podría impugnar los acuerdos por vulneración del derecho de información durante la junta, por aplicación analógica (ya que la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada) de lo previsto en el artículo 197.5 del TRLSC.

Este tribunal considera, sin embargo, que el artículo 197.5 del TRLSC (que establece que la vulneración del derecho de información ejercitado en el transcurso de la junta general no será causa de impugnación de ésta) es una norma prevista, tan sólo, para las sociedades anónimas. Su extensión por analogía a las sociedades de responsabilidad limitada, como propone la parte apelada, no resulta procedente, por las siguientes razones: 1º) el legislador ha regulado por separado en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (aprobado por RDL 1/2010, de 2 de julio) el régimen material del derecho de información en cada tipo de sociedad, el de las limitadas (SL) en el artículo 196 y el de las anónimas (SA) en el artículo 197 y sólo decidió modificar el de éstas y no el de aquellas, que permaneció incólume, con ocasión de la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre ; 2º) cuando el legislador ha querido unificar para ambos tipos sociales el tratamiento restrictivo del derecho de información del socio como posible justificación para la acción de impugnación de acuerdos sociales, lo ha hecho de modo explícito a raíz de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (así ocurre con el derecho de información previo a la junta en el artículo 204.3.b del TRLSC, donde restringe la posibilidad de impugnación a los casos en los que la información fuera de carácter esencial o determinante de la infracción para el ejercicio de los derechos del socio); no lo ha hecho, sin embargo, en lo que atañe al derecho de información durante el transcurso de la junta, donde, tras la mencionada reforma, solo se prevé la regla restrictiva en sede de sociedades anónimas (art. 197 TRLSC), pero no para las de responsabilidad limitada (art. 196 TRLSC), lo que lleva a pensar en un designio determinado del legislador y que no existe, en realidad, laguna alguna que llenar, por analogía, para esta otra clase de entidades mercantiles; 3º) además, puesto que el art. 197.5 del TRLSC se trata de una norma restrictiva de los derechos del socio (en concreto, el de impugnar los acuerdos sociales - art. 93.c del TRLSC), su aplicación de modo extensivo a otro tipo de sociedad distinto del previsto por el legislador no es, tal vez, la solución jurídicamente más correcta; y 4º) la existencia de identidad de razón, exigida por el artículo 4 del C. Civil , es bastante opinable, pues la restricción que puede tener sentido para garantizar el funcionamiento más fluido de una entidad de gran tamaño, como aspira a serlo la sociedad anónima, puede no ser la más adecuada en entidades que respondan a otro modelo, más reducido y a menudo de carácter cerrado, donde la jurisprudencia tradicional ( sentencia de la Sala 1ª del TS 986/2011, de 16 de enero de 2012 , a propósito de las sociedades mercantiles cerradas) ha insistido en que se debería permitir una adecuada y más profunda fiscalización por los socios de la gestión social.



QUINTO.- En lo que atañe al alegato de vulneración del derecho de información con carácter previo a la celebración de la junta, el apelante considera que la clave en este caso no fue tanto la quiebra del mandato general del artículo 196 del TRLSC, sino del específico previsto en el artículo 272.2 del TRLSC, porque la sociedad no le facilitó de forma inmediata, sino que tardó varios días en ello, la documentación que había de ser objeto de aprobación en la junta.

Este tribunal cree oportuno precisar que ese precepto especial sólo es aplicable con respecto a las propuestas de aprobación de cuentas anuales y no con respecto a otro tipo de acuerdos, para los que habría que estar a la regla general del artículo 196 del TRLSC en materia de derecho de información en las SL.

Por otro lado, hemos de subrayar que el derecho a obtener la documentación contable que va a ser sometida a la junta, que se regula en el artículo 272.2 del TRLSC, puede ordinariamente satisfacerse con la puesta a disposición de la documentación correspondiente en el domicilio social, de donde el socio podrá retirarla, o no, según su propia conveniencia y grado de diligencia en el ejercicio de sus derechos. Es en ese contexto donde encuentra su lógico acomodo la exigencia legal de inmediatez entre la petición del socio y la obtención de la documentación.

No impone la mencionada norma una obligación inexcusable para la sociedad de tener siempre que efectuar, además, una remisión de la referida documentación al domicilio del socio o al que éste le señale.

No obstante, consideramos que puede estar justificado que, en función del contexto de cada caso, el socio pueda dirigirse a la sociedad para pedirle el envío de la documentación y que en atención a las circunstancias concurrentes (razones personales, de distancia o incluso puramente operativas) pueda constituir una natural exigencia del principio de buena fe ( artículo 7 del C. Civil ) el que la sociedad deba atender esa petición para garantizar que resulte efectiva la finalidad perseguida por el precepto legal que estamos analizando. La misma conclusión la hacemos extensiva a aquellos casos en los que el socio, aun no proporcionando especial justificación, pide la remisión de la documentación y la sociedad no pone en su conocimiento la existencia de especial dificultad para hacérsela llegar.

Ahora bien, desde el momento en el que ya no se trata de una simple puesta a disposición, sino que resultará preciso que la sociedad proceda a la utilización de medios de remisión de la documentación, el mandato de inmediatez del artículo 272.2 del TRLSC debe ser adecuadamente aquilatado, pues forzosamente se van a tener que emplear conductos intermedios que conllevarán un mayor consumo de tiempo. En esos casos, a la hora de valorar la conducta de la sociedad, lo que habrá de enjuiciarse es si obró con el grado de diligencia que resulte acorde a la finalidad perseguida por la ley, que no es otra que el respeto del derecho de información del socio. Si la sociedad se hubiese comportado de modo razonable, poniendo los medios adecuados para la remisión de la documentación con antelación suficiente para tratar de atender el derecho del socio, deberá considerarse que aquella ha respetado el mandato legal.

En el caso que aquí nos ocupa la sociedad recibió la petición del socio, vía burofax, con fecha 23 de septiembre (lo que evidencia que el recurrente se tomó toda una semana en decidirse a efectuar su petición, sin que ese consumo de tiempo le inquietara entonces en exceso) y cursó su respuesta, por idéntico conducto, el día 29 siguiente. Consumió seis días, por lo tanto, en preparar y enviar lo que el socio le pidió. La conducta de la sociedad puede resultar opinable, pues no excluimos que tal vez pudiera haberse obrado con mayor agilidad, pero no la consideramos, y eso es lo determinante de nuestra decisión, como incursa en una dilación excesiva ni injustificada. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en ese lapso temporal intermedió un fin de semana (días 26 y 27) y que debe entenderse como natural, por ser lo usual, que en esas fechas no hubiese actividad administrativa en la empresa. Además, el socio no sólo pidió la documentación referida a la aprobación de cuentas, lo que ya debería tenerse previsto desde la convocatoria, sino que además reclamó en la misma misiva el envío de documentos e información adicionales, que la entidad habría tenido que preparar, invirtiendo en ello un esfuerzo administrativo que debió compatibilizar, además, con la llevanza del resto de los asuntos. Por último, no apreciamos en la conducta de la sociedad nada que revele un intento de cercenar o dificultar el derecho del socio, pues éste recibió la respuesta con todavía varios días de antelación a la celebración de la junta. Por otro lado, aunque es cierto que el socio efectuó más adelante la petición de otro documento adicional, en concreto, en fecha 1 de octubre, éste no era de aquellos a los que se refiere el artículo 272.2 del TRLSC (sino que era un balance referente a un parte del año 2015, todavía en curso entonces, que no formaba parte de las cuentas de los ejercicios 2012 y 2013, que eran los que iban a ser objeto de aprobación, ni era un soporte que debiera ser sometido a la aprobación de la junta) y la sociedad contestó a ello con extrema agilidad, remitiéndolo al día siguiente, con lo que estaba cumpliendo, a este respecto, con el mandato general del artículo 196 del TRLSC.

Por lo tanto, tampoco encontramos justificación, como no lo hizo el juez a quo, para imputar, con cierta solidez, un reproche de vulneración del derecho de información del socio con carácter previo a la junta que pudiera ameritar la declaración de nulidad de los acuerdos de 5 de octubre de 2015.



SEXTO.- En lo que se refiere al alegato de vulneración del derecho de información del socio con ocasión de la junta, el apelante considera que el juzgador de la primera instancia no habría valorado adecuadamente si la entidad demandada respondió a cada una de las preguntas que el Sr. Avelino efectuó, pues, en su opinión, o no le contestó o lo hizo en términos tales que no podían satisfacer al socio interesado.

Este tribunal considera, sin embargo, que el juicio emitido por el juzgador de la primera instancia es digno de respaldo. Porque también en nuestra opinión el responsable de la sociedad proporcionó una respuesta al menos suficiente para atender el derecho de información del socio y no se ha puesto óbice explícito en esta alzada a que parte de esas contestaciones fueran proporcionadas por escrito de modo subsiguiente a la celebración de ese evento social.

No forma parte del derecho de información que la contestación proporcionada por la sociedad tuviera que conseguir que el socio resultara por completo persuadido sobre lo adecuado de lo contabilizado, propuesto o gestionado por los administradores sociales. Como señala la jurisprudencia, entre otras en la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 531/2013, de 19 de septiembre , para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quedase convencido por la información que se le facilitara, sino que bastará con que se le proporcionara aquella en términos razonables, aunque lo fuera con concisión o brevedad, y siempre que lo que se le ofreciese no resultara objetivamente falso o incompleto.

El apelante reseña ocho bloques de cuestiones que considera que no fueron adecuadamente respondidas por la sociedad. Vamos a referirnos a ellos, aunque agrupando su tratamiento por los grupos de aspectos a los que se refería la información. Advertimos, no obstante, que los planteamientos del socio demandante eran, en alguna de las materias, un tanto reiterativos.

El primero se refiere al exceso de contabilización en el inmovilizado material apuntado por el auditor y el segundo a la infravaloración de resultados de ejercicios anteriores a 2012. La sociedad respondió, sin embargo, a esas cuestiones, aunque fuera de forma escueta, como resulta de las páginas 83 (se expuso el porqué de la discrepancia con la salvedad expresada por el auditor y el criterio aplicado al ajuste fiscal) y 93 (se explicaba que era el mismo criterio aplicado para 2014 y que no merecía entonces reparo del auditor) del acta de la junta general. Lo que ocurre es que media una diferencia de criterio sobre cómo debe actuarse al respecto entre el auditor y el administrador social. El problema que subyace no lo es, por tanto, de falta de información, sino que si el socio discrepa también en la línea apuntada por el auditor lo que tendría que haber hecho es impugnar la aprobación de las cuentas si consideraba que habían quedado afectadas por un defecto de ausencia de imagen fiel.

El tercero y el cuarto hacen referencia a los elementos amortizados según las cuentas, a lo que se respondió por la sociedad según consta en los folios 83 y 93 del acta de la junta general. Por otro lado, difícilmente podremos considerar insuficiente la respuesta proporcionada al Sr. Avelino , cuando, como explicó el testigo D. Ezequiel , director financiero de CORRUGADOS GETAFE SL, había sido precisamente bajo el mandato del demandante, pues éste ejerció como administrador de esta entidad y gestor del grupo societario hasta 2012, cuando se había fijado el criterio aplicado sobre la contabilización de las amortizaciones, que era el mismo que se había seguido en los ejercicios precedentes. Supondría un ejercicio de mala fe (incompatible con la previsión del artículo 7 del C. Civil ) por parte del actor/apelante, oponer, en consecuencia, este óbice como una pretendida quiebra del derecho de información.

El quinto se refiere a los saldos deudores con sociedades del grupo, a lo que se dio respuesta por la representación de la sociedad según consta en el folio 85 del acta de la junta general, donde se explica lo relativo al crédito con Grupo Alonso Gallardo SL (saldo y tratamiento contable del mismo).

Del sexto al octavo se refieren a la operación de ampliación de capital por compensación de créditos, a la que se le proporcionó la contestación que aparece plasmada en los folios 87 a 90 del acta de la junta (donde se explica el origen y evolución, así como su tratamiento contable, del crédito a compensar, con los desgloses correspondientes), además de la información que ya se dio con el burofax de 29 de septiembre de 2015 (donde consta un informa de seis folios a este respecto). En las páginas 91 a 93 se responde al asunto de la diferencia de importes del resultado en los balances.

Volvemos a insistir, no se trata de que la sociedad tuviera que conseguir con sus respuestas que el socio se volviera un converso a propósito de la bondad de los criterios de contabilización ni de la procedencia de la operación de ampliación de capital propuesta, sino sólo de explicarle a qué respondían los pormenores de lo uno y de lo otro sobre los que inquirió. Las contestaciones se hicieron en términos escuetos, en varios casos (en otros más prolijas), pero entendemos, desde un punto de vista objetivo, que resultaban, cuando menos, junto con la documentación y conocimientos que ya tenía previamente el interesado (dado su precedente cargo), suficientes para que el actor pudiera hacerse una representación suficiente sobre los asuntos por los que inquirió y que no fueron manifiestamente elusivas de la obligación de responder al respecto que recaía sobre el responsable de la llevanza de la gestión social. Si, pese a ello, el demandante no consideraba ajustadas a la imagen fiel de la situación social las cuentas, visto lo expuesto por el auditor y oído lo manifestado por la representación social, hubiera estado en su derecho de haber impugnado al acuerdo de aprobación de aquellas por ese motivo, más no por infracción del derecho de información. En igual sentido, si opinaba que la operación de ampliación de capital era contraria a la legalidad o que resultaba lesiva podría haber impugnado el acuerdo aprobatorio de la misma por alguno de esos motivos, pero tampoco por falta de información. Por lo tanto, también en este punto debemos respaldar la decisión desestimatoria de la impugnación de los acuerdos sociales por la que se inclinó el juez de la primera instancia.

SÉPTIMO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva su imposición a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid en el seno del procedimiento número 20/2016.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.

Las partes tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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