Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1320/2018 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100238
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:649
Núm. Roj: SAP AL 649:2020
Encabezamiento
ÑSECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342M20160000173
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1320/2018
Asunto: 101483/2018
Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 175/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)
Negociado: C1
S E N T E N C I A nº 197/2020
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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1320/2018, procedente de los autos de incidente concursal 175/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre finalización de un contrato de arrendamientos rústicos.
Es parte apelante AGRICO LA HERMITA 32 SL, representada por la Procuradora Dª YOLANDA GALLARDO ACOSTA y asistida por letrado D. ANTONIO GIMÉNEZ JURADO.
Es parte apelada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y PETREA AGRÍCOLA SL, incomparecidas en esta instancia.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-La Administración Concursal de Gestión Inmobiliaria Uribe SL presentó demanda contra Agrico La Hermita SL, en solicitud de resolución contractual.
2.-En lo sustancial, alegaba que la concursada tenía un contrato de arrendamiento rústico con la demandada que preveía la resolución contractual en el caso de venta de la finca arrendada. Producida ésta, se ejercitaba la acción correspondiente.
3.-No contestada la demanda, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 144/2018, de 13 de abril, estimando la demanda en su integridad, e imponiendo las costas a la demandada.
4.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando nulidad de actuaciones por defecto de notificación de su declaración de rebeldía, y nulidad de la sentencia, por incongruencia extra-causal.
5.-Con traslado a las demás partes, que no efectuaron alegaciones, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 9, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-En primer lugar, se alega defecto de notificación de la declaración de rebeldía. En realidad no consta tampoco la misma declaración rebeldía, ni tampoco consta la notificación. Sólo consta que, producido el emplazamiento, el Juzgado esperó al transcurso del plazo de contestación, y, verificado que no hubo tal acto, dictó la Sentencia.
2.-El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal ( art. 496.1 LEC).
3.-La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso ( art. 497.1 LEC).
4.-Sin embargo, el presente un incidente concursal, con una tramitación propia acusadamente abreviada, tanto más como se ha ido reformando el vigente art. 194 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y Real Decreto- ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.
5.-En lo que aquí interesa, el precepto dice lo que sigue: si el Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá recurso de apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 197. En otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y acordando se emplace a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales. En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites.
6.-La continua referencia a 'sin más trámites', y a la interposición de una providencia entre actos de alegación y sentencia sólo en el caso de que haya proposición de prueba, indica que se veda cualquier otra resolución interlocutoria dictada por el Juez o LAJ. Una contradicción parecida estaba presente en el art. 442 LEC antes de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establecía un modelo de juicio verbal sin contestación escrita, de forma que la constatación de no comparecencia del demandado a vista no exigía la paralización de la vista para el dictado de diligencia o providencia de rebeldía con notificación al demandado. Bastaba la declaración de rebeldía en el acto de la vista sin más trámites.
7.-Cierto que el art. 497.1 LEC exige la notificación de dicha declaración, pero ese precepto entra en contradicción con lo dispuesto en el art. 442.2 LEC, cuando ordena que la rebeldía no da lugar a ninguna otra notificación. La contradicción ha sido interpretada ( SAP de Guipúzcoa, Sección Tercera, 53/2016, de 17 de marzo) en el sentido de que la declaración de rebeldía no es necesario notificarla, sino que basta con que se notifique la sentencia, salvo que lo que haya sucedido es que el demandado sí que comparezca pero se niegue a entrar en sala o no comparezca asistido de representación técnica si ésta es necesaria, esto es, cuando proceda la rebeldía a pesar de la presencia física del demandado en vista, en cuyo caso esa declaración debe notificarse o dársele a conocer al demandado ( SAP de Granada -Sección 5ª- 9/2006 de 17 febrero).
8.-Estas consideraciones son perfectamente trasladables al procedimiento abreviado del incidente concursal del art. 194 LC, por lo que, ni tan siquiera puede considerarse que hubo infracción procesal. Menos aún indefensión, recordando que el concepto de rebeldía, como la situación de la parte demandada que guarda silencio total en el plazo de emplazamiento, es aplicable al demandado: contestó a la demanda, y existe rebeldía, por lo que procedía el dictado de sentencia conforme a Derecho.
9.-En segundo y último lugar, la apelante se queja de incongruencia extra petitaproducida en la sentencia, dado que la juzgadora de instancia no se ajustado a los parámetros petitorios de la demanda. En concreto, alega que la actora pidió resolución contractual por venta del objeto según el clausulado contractual, y, en cambio, previamente a decir que no cabe resolución contractual por venta en la legislación sectorial aplicable, la juzgadora aplica preaviso resolutorio que impide la prórroga forzosa.
10.-En Sentencia de 15 de septiembre de 2015, Rollo 1036/2014, dijimos que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes.
11.-El principio iura novit curiaautoriza al juzgador, de conformidad con el art. 218 LEC, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido.
12.-Tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, dado que el Tribunal no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes.
13.-Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a las que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico ( STS de 8 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan).
14.-Constituye la causa petendio causa de pedir los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión ( STS de 8 de marzo de 2006), esto es, el conjunto de hechos, jurídicamente relevantes que identifica la pretensión del actor y la excluyen de cualquier otra.
15.-Pero, no obstante, el art. 218.2 LEC establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
16.-No siempre es fácil distinguir entre fundamento jurídico que identifica la pretensión y norma jurídica aplicable al caso. Pero, en la media que la causa de pedir se define por la previsión normativa sobre el supuesto de hecho de una norma, dicho precepto no autoriza a entender que las partes están exentas de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables, puesto que la consideración normativa de los hechos aducidos forma parte de la causa petendi.
17.-Por tanto, juzgador es libre de precisar, rectificar y suplir la alegación de la parte en lo referente a este elemento puramente normativo; pero no podrá variar el punto de vista jurídico o fundamentación jurídica, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela solicitada sea esa concreta y no otra distinta. El tribunal aplicará el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir.
18.-En algunas ocasiones, no obstante, donde la pretensión de la actora es la nulidad de cláusulas abusivas, el componente jurídico que identifica la pretensión del actor está en la nulidad de la cláusula, de forma que los instrumentos jurídicos por los que se enjuicie dicha nulidad escapa a los mecanismos identificadores de la causa petendi, esto es, se residencia en las normas jurídicas que fundan la nulidad, lo que implica que están absorbidas por el principio iura novit curia en el sentido que expresa el art. 218.1.III LEC ( SsTS 1038/2001, de 10 de noviembre, 489/2004, de 9 de junio, 1026/2006, de 20 de octubre, y 175/2007, de 13 de febrero).
19.-Pero esa jurisprudencia está dictada en aplicación de criterios de orden público derivados del Derecho Comunitario y de la Constitución Española ( art. 51 de la Constitución), lo que exige huir de rogorismos procesales. No es el precisamente el caso de la presente cuestión, donde estamos ante una cesión de un arrendamiento entre dos mercantiles.
20.-La pretensión del actor no es simplemente la de resolución, sino una concreta por aplicación de una determinada cláusula: ha vendido la finca. No se está ante cualquier hipotética situación de crisis contractual, sino ante una en concreto, que la juzgadora no puede mutar. Se observa que, según la juzgadora, no es posible la resolución por venta, pero sí por expiación de plazo, y para ello convierte una notificación extrajudicial de resolución por venta en otra con un fundamento totalmente distinto. Hay una transmutación de la causa específicamente indvidualizada en demanda y en el requerimiento extrajudicial, lo que constituye una transmutación indebida de la causa de pedir.
21.-En consecuencia, este motivo será estimado, pero debemos atenernos a las disposiciones legales en este punto. Según el art. 465.3 LEC, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. Por tanto, cometida la infracción en la sentencia, el Tribunal resolverá conforme a derecho.
22.-Según el art. 22.1 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, el adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, y deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato prevista en el artículo 12 o la de la prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero hipotecario, mientras que en los demás casos deberá respetar la duración total pactada.
23.-Dicho precepto, similar al art. 14.1 de la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, es un transunto de la regla general del art. 1571 Cc, a cuyo tenor, el comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.
24.-El precepto tiene honda raigambre tanto en derecho romano (resoluto iure dantis, resolvitur ius concessum) y en derecho castellano (venta quita renta). Si además está establecido en un pacto escrito con el arrendatario, éste debe soportar la regla, salvo que el arrendatario pueda oponer el plazo al adquirente. Según la juzgadora de instancia, y tampoco lo ha alegado el apelante, no puede hacerlo porque se ha reclamado la extinción, se ha operado cuando el contrato estaba en fase de tácita reconducción, y, en todo caso, no se ha alegado falta de transcurso del plazo mínimo del arrendamiento. Si, además, el arrendatario hoy apelante se ha comprometido a respetar la regla con pacto expreso al respecto, sin que, por otra parte, conste que el contrate se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, la resolución acordada por la juzgadora de instancia es correcta, aunque lo haya hecho con incongruencia.
21.-Por tanto, procede la estimación del recurso, pero con confirmación de la resolución recurrida. Esta estimación sólo dará lugar a la no imposición de costas ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 144/2018, de 13 de abril, dictada por la Ilma. Sra. Jueza de lo Mercantil nº 1 de Almería en autos 175/2016 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Sin imposición de costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

