Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 55/2020 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100192
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3886
Núm. Roj: SAP M 3886:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0162655
Recurso de Apelación 55/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 832/2017
APELANTE:D./Dña. Vicenta y D./Dña. Leonardo
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
APELADO:ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 832/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D. Leonardo y Dña. Vicenta apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Leonardo y Dª. Vicenta, defendidos por el Letrado D. Antonio Navarro Rubio, dirigidos frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esther Cendoira Parrondo y defendida por la Letrado Dª. Beatriz Audibert Moroto, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, los padres de una joven de 22 años, que falleció el 11 de agosto de 2016 por un fracaso multiorgánico, causado fundamentalmente por una pancreatitits aguda necrohemorrágica e hipertensión intraabdominal, ejercitan acción directa frente a la entidad ZURICH, aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, en reclamación de 230.029,00 €, como indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la deficiente prestación de servicios médicos prestados a su hija, durante los días 10 a 17 de junio de 2016 en el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles. Sustentan dicha pretensión resumidamente, en los siguientes hechos: La paciente adolecía de artritis reumatoide juvenil, de la que era tratada en el Hospital La Princesa, suministrándosele metotrexade, estando afectada además por pequeñas tumoraciones cervicales y herpes facial. El 17 de abril de 2016 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles, presentando un cuadro de adenopatías cervicales, de meses de evolución progresiva. El mismo día fue dada de alta remitiéndosele, para la realización de estudios complementarios al Hospital la Princesa, donde iba a continuar el seguimiento de Adenopatías cervicales. El 10 de junio de 2016 acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital Rey Juan Carlos por motivo de alteraciones analíticas. Ante la marcada astenia que refería y la elevación de transaminasas, es ingresada para estudio de hepatitis de posible origen farmacológico vs. Autoinmune en paciente inmunodeprimida en tratamiento con corticoide, siendo diagnosticada de aumento de transaminasa en relación con probable hepatitis medicamentosa vs. Autoinmune, efectuándosele estudios de analítica e informes de laboratorio durante los días 11, 13, 14 y 16 y siendo dada de alta el día 17 de junio, en cuyo parte, se indica haber tenido la paciente, desde hace dos o tres meses febrícula que duraba dos o tres días, sin sintomatología infecciosa en la amnesis, ni datos compatibles con brote de su enfermedad de base, a lo que se unió desde hace un mes astenia intensa, por lo que fue diagnosticada el 1 de junio de 2016 en el Hospital de Fuenlabrada de una infección urinaria y se le repitió analítica de control, en la que se objetivó un incremento de las cifras de transaminasa, motivo por el que se le remitió al Hosp. Rey Juan Carlos para su valoración, donde se le exploró y efectuó analítica, Rx de torax, que resultó normal y TAC de Torax y pelvis, en el que constató un páncreas de tamaño y morfología normal con conducto pancreático principal no dilatado, iniciándose estudio de síndrome febril, diagnosticándose finalmente de Síndrome mononucleósico por citomegalovirus (CMW). Hipertransaminasemia, Leucopenia en probable relación con cuadro infeccioso y tratamiento inmunosupresor de base. Anemia de trastorno crónico. Candidiasis vaginal, spotting periovulatorio. Tratamiento: Prednisona, Embrel, Vimovo, Omeprazol y Clotrimazol. Se indica finalmente no necesitar tratamiento y control por su médico. Se hace referencia también a que el 12 de junio comentó tener molestias de estómago pidiendo se le paute algún protector gástrico y administrándosele Canesten.
El día 21 de junio de 2016, la paciente fue trasladada por el SUMA al Hospital de Fuenlabrada presentando crisis tónico clónica generalizada de segundos de duración, donde se le realizan varias pruebas analíticas y una TAC que objetivan un abdomen agudo siendo diagnosticada de pancreatitis necrohemorríagica e intervenida por primera vez el 24 de junio, complicándose el proceso abdominal quirúrgico, lo que provocó se practicaran 12 reintervenciones, con resecciones intestinales y epitológicas, que finalmente originaron un fallo multiorgánico que causó el fallecimiento el día 11 de agosto de 2016.
Con base en dichos datos, sostiene que la actuación médica realizada durante los días 10 al 17 de junio en el Hospital Rey J.C de Móstoles, no se ajustó a la lex artis; en primer lugar, por falta de medios diagnósticos protocolizados, al no figurar en ninguna analítica de las practicadas durante esos días, recuentos de amilasa y lipasa, como específicos para la pancreatitis, cuando en una paciente inmunodeprimida con leucopenia, debiera haberse considerado una posible infección pancreática. Por otro lado, sostienen que se incurrió en un error de diagnóstico, al dar de alta a la paciente el día 17, sin haber valorado la posibilidad de una pancreatitis, cuya existencia entienden debiera haberse sospechado, dada la patología de base de la paciente. Y en tercer lugar, porque el retraso en el diagnóstico de la pancreatitis necrohemorrágica, produjo una absoluta pérdida de oportunidad. Adjunta informe pericial en apoyo de sus pretensiones.
La entidad demandada al contestar la demanda, tras poner de manifiesto que, al tener la paciente como centro de referencia el Hospital de La Princesa, donde se le venía haciendo el seguimiento de la artritis reumatoide y acudir de urgencia a partir del mes de abril de 2016, a dos centros distintos de urgencia, ello interrumpe el proceso asistencial e impide un seguimiento más acorde a las variaciones experimentadas, centrándose en la asistencia dispensada por el Hospital Rey J. C. de Móstoles, sostiene no haber existido error de diagnóstico del síndrome mononucleósico; haberse realizado dos de las pruebas prínceps en el diagnóstico de pancreatitis ( ecografía y TAC) y no haberse objetivado el dolor abdominal, síntoma principal y característico que debe apuntar la existencia de pancreatitis, siendo además infrecuente que la pancreatitis aparezca en pacientes con citomegalovirus, supuestos éstos en lo que ese diagnóstico se conoce tras la autopsia. Señala también que el cuadro de abdomen agudo, nunca se objetivó en asistencias anteriores y que el ingreso el día 21 de junio en el Hospital de Fuenlabrada, fue por posible encefalitis, con la sospecha inicial de meningoencefalitis. Niega en definitiva, que hubiera falta de medios diagnósticos, en cuanto se realizaron las pruebas indicadas en los protocolos para el diagnóstico de pancreatitis; no constar que en la asistencia dispensada en el Hospital de Fuenlabrada, figure el recuento de amilasa y lipasa, como se exige en la asistencia prestada en el Hospital Rey J.C. de Móstoles y niega también, se diera de alta a la paciente el día 17 de junio de manera precipitada. Adjunta igualmente informe pericial en apoyo de sus pretensiones.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Partiendo de que la actividad médica es de medios y no de resultados, lo que a la hora de adoptar decisiones clínicas, supone la existencia de un diagnóstico realizado con base en las pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida y no siendo exigible en dicha actuación, una seguridad plena, sino que dicha actividad se ajuste a lo que es acorde al estado actual de la ciencia y no a lo que se constate por la evolución posterior del estado del paciente, no apreció que en el caso analizado se incurriera en mala praxis o negligencia médica, ni vulneración de la lex artis por diagnóstico notoriamente erróneo o por alta prematura de la paciente el día 17de junio y ello, a la vista y valorando las conclusiones y aclaraciones formuladas por los tres peritos intervininentes en primera instancia, así como las declaraciones de dos doctoras que declararon como testigo-peritos, acogiendo las conclusiones que efectuaron el perito de la entidad demandada y el designado judicialmente, así como lo manifestado por las dos testigo-perito. En consecuencia consideró acreditado que el tratamiento que recibió la paciente en el H. Rey Juan Carlos de Móstoles fue correcto y ajustado a los protocolos establecidos para las patologías presentadas, considerando no estar indicada la necesidad de las cifras de lipasa y amilasa ante la falta de síntomas de la pancreatitis, sin que su obtención hubiese podido asegurar tampoco, el diagnóstico de pancreatitis. Igualmente consideró que el diagnóstico de síndrome de mononucleosis y su estabilidad durante la hospitalización no reunía criterios médicos para mantener su hospitalización, sino que procedía el alta para consulta y tratamiento ambulatorio
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Alega como motivos de impugnación:
1.- Error en la apreciación de la prueba practicada. Tanto la documental consistente en informes de enfermería, como la testifical-pericial de la Doctora responsable del área médica del Hospital de Móstoles y de la Médico Intensivista del Hospital de Fuenlabrada. Discrepa igualmente de la valoración que se hace de la prueba pericial aportada por su parte y de la del perito designado judicialmente.
2.- En cuanto a no apreciar la existencia de una clara de pérdida de oportunidad
La parte demandada se opuso al recurso solicitando su desestimación. Sostienen que ambas demandadas deben responder solidariamente, así como que la sentencia apelada no incurre en los errores de valoración que le atribuyen las apelantes, por lo que solicitan la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-Vistas las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de interposición de recurso y de oposición y examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, compartimos y hacemos nuestro el análisis, valoración de la prueba y argumentación jurídica que refleja la sentencia de primera instancia, que damos aquí por reproducida, lo que permite anticipar que el recurso debe ser desestimado, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada los hechos y fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por la Magistrada de Primera instancia, para desestimar la demanda.
La sentencia apelada, partiendo de la doctrina jurisprudencial, según la cual la responsabilidad profesional médica es de medios y no de resultado, centra la controversia, de manera acertada, en la determinación de si en la asistencia médica aquí prestada se hizo empleando los medios adecuados que proporcionaba el estado de la ciencia y los aplicó con la precisión exigible de acuerdo con las circunstancias concurrentes; de manera que, exigiéndose responsabilidad por la demora en el diagnóstico de la pancreatitis necrohemorrágica, que finalmente causó la muerte a la paciente y la pérdida de oportunidad que se derivaría de ello, lo que debe quedar acreditado es si los profesionales que atendieron a la paciente durante los días 10 a 17 de junio, contaban con suficientes elementos de juicio, o debían haberlos buscado, que les hubieran posibilitado diagnosticar la pancreatitis durante ese período de tiempo y si el alta con consulta y tratamiento ambulatorio fue correctamente acordado
Dado que el recurso se sustenta en una errónea valoración de diferentes pruebas practicadas en primera instancia, hemos de dejar sentado como punto de partida que, si bien el carácter ordinario y de conocimiento pleno del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico procesal, permite al tribunal que conoce del mismo, revisar de manera íntegra todas aquellas cuestiones sobre las que las partes centren el objeto de recurso, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que a la hora de revisar la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, frente a la apreciación subjetiva e interesada de las partes, debe prevalecer la que de manera objetiva e imparcial obtiene el Juzgador a menos que ésta resulte arbitraria. Ilógica o irracional y examinado lo actuado en primera instancia, la valoración que separada y de manera conjunta refleja la sentencia apelada, de la prueba documental, testifical y pericial, se ajusta a los criterios que en la LEC se establecen para valorar cada una de tales pruebas y la conclusión que se obtiene de todo ello, que este tribunal comparte, es igualmente la que de manera lógica y racional se deriva de todo ello.
TERCERO.-Al discrepar la parte apelante de la valoración que se hace en la sentencia de diferentes pruebas lo hace en referencia a las conclusiones que se obtienen en la sentencia respecto de la existencia y entidad del dolor que presentaba la paciente, la necesidad de recabar índices de amilasa y lipasa y la equivocada decisión de dar de alta a la paciente.
Respecto del dolor que aquejaba a la paciente, partiendo de que éste es uno de los síntomas o criterios que concurren para la detección y diagnóstico de la pancreatitis, de lo reflejado en los informes de enfermería, no se pueden considerar acreditado que el dolor que en ellos se refleja, reuniera las características propias con las que se manifiesta en dicha enfermedad, que no se discute debe ser abdominal, agudo y de intensidad creciente. Es cierto que en los informes de enfermería se refleja, y los testigos y los tres peritos así lo admiten, que la paciente presentaba dolor, durante los días 10 a 17 y que éste persistía al dársele de alta; ahora bien, de los términos en que se refleja en tales certificaciones y a la vista de lo reflejado en los diferentes informes periciales, aclarados en el acto del juicio, la concusión que cabe extraer de ello, no es la pretendida por la parte apelante de que ello debiera haber alertado, en una previsión razonable, de la posible existencia de pancreatitis, pues siendo inherente el mismo a prácticamente toda enfermedad, en esas fechas la paciente adolecía de una artritis reumática, el día 1 de junio había sido diagnosticada de una infección urinaria, cuya sintomatología no había cesado y en los mismos informes se refieren durante esos días, la existencia de molestias de estómago, para lo que se le había suministrado un protector gástrico; constan también referencias a molestias en vagina, bucales y lengua y por todo ello se le suministraba nolotil. En el informe de alta del día 17 se le había diagnosticado también, candidiasis vaginal, luego en dicha situación y reflejando el TAC de torax, abdomen y Pelvis un páncreas de tamaño y tipología normal con conducto principal no dilatado, no existían evidencias diagnósticas, al margen de lo que científicamente se constató posteriormente, de las que deducir de manera lógica y explicable que la paciente estuviera afectada en esos momentos de un dolor de las características con las que se presenta una pancreatitis o deducirla de manera lógica.
Al respecto la parte apelante sostiene que la intensidad reflejada en la historia clínica del dolor es de 8 sobre 10 en una escala EVA, por lo que entiende es suficientemente elevado para ser tomado en consideración y seguir explorando sobre la posible existencia y diagnóstico precoz de a pancreatitis. En relación a la intensidad del dolor, el nivel 8 sobre 10 de la escala EVA, no puede configurarse por sí solo un síntoma o criterio determinante de la manifestación de la pancreatitis, por cuanto esa escala, según manifestaron dos de los peritos y las testigos-perito, es una valoración del dolor general y referido al dolor articular, que no es utilizada ni relevadora para apreciar la intensidad del dolor con que normalmente se manifiesta la pancreatititis, y en el caso aquí analizado el nivel 8 de la escala EVA, tenía su explicación, además de la subjetividad propia del mismo, en el estado de salud que presentaba la paciente, en cuanto estaba afectada de otras enfermedades y molestias que por sí solas son susceptibles de producir esos índices de dolor y objeto de tratamiento asistencial como el que aquí ocurrió, contrariamente a lo que sucede cuando se trata de un dolor abdominal, intenso, agudo y progresivo.
Partiendo de dicha situación, y no detectándose en los análisis de sangre las determinaciones la existencia de virus demostrativos de una infección activa por citomegalovirus, no cabe exigir a los servicios médicos la obligación de considerar la posible existencia de una infección pancreática y exigir con base a ello la realización de pruebas adicionales, cuando los pruebas realizadas, eran adecuadas y pertinentes al estado que presentaba la paciente y de las mismas no se revelaban síntomas característicos de la pancreatitis que posteriormente se detectó,.
CUARTO.-En relación a la necesidad de haber realizado un análisis de los índices de amilasa y lipasa, si bien lo reflejado en la historia clínica y manifestaciones de las testigo perito y de éstos, se constata que el nivel detectado en el líquido abdominal era llamativo, la necesidad de realizarlas, a los efectos aquí pretendidos de detectar una posible pancreatitis, no se derivaba de dicha situación, cuando no se daban los demás síntomas especialmente reveladores de ésta, como eran la ausencia de dolor abdominal y hallazgos significativos en pruebas de imagen.
Como sostuvo el perito designado judicialmente no existiendo esa asociación de síntomas, no cabe apreciar existiera falta de medios requeridos por la concreta situación que se les planteaba, en cuanto las pruebas realizada fueron las que aconsejaban y eran adecuadas al estado clínico y síntomas que presentaba en esos momentos la paciente, cuya corrección y procedencia no puede cuestionarse con base en el diagnóstico a posteriori, a partir del ingreso de urgencias el día 21, cuando el estado y síntomas de la paciente eran distintos, lo que pudiendo ser o no acertado científicamente, se ajustaba al protocolo de actuación en situaciones poco frecuentes, como la que presentaba la paciente; de manera que la no realización del análisis de lipasa o un TAC de contraste, cuando en el realizado el día 14 de junio, el tamaño y morfología del páncreas era normal y el conducto del mismo no estaba dilatado, no puede calificarse de mala praxis médica.
En relación al alta de la paciente el día 17 de junio, dicha decisión tampoco puede entenderse inadecuadamente adoptada. Contrariamente a lo que sostiene la parte apelante, en ese momento sí existía diagnóstico, aunque no el de pancreatitis y el reingreso no se produjo a las 24 horas, sino trascurridos tres días, durante los cuales, según refleja el parte de alta de urgencias, aunque tenía malestar general intenso, fiebre y dolor en cuello y espalda, no se refiere dolor de localización abdominal o en flancos, siendo la sospecha inicial, al ingresar de urgencias, la de estar afectada de meningoencefalitis viral, siendo a través del TAC realizado el día 23 cuando se apreció el abdomen agudo y se estableció el diagnóstico de pancreatitis necro-hemorrógica, como señala el perito designado judicialmente. No puede considerarse acreditado por tanto, que en el momento del alta existieran indicios de la pancreatitis luego detectada, pues siendo posible que la misma aparezca en sujetos con citomegalovirus, como admiten los especialistas, es poco frecuente y en aquel momento no se existían otros síntomas característicos de la misma, como también sostienen dos de los peritos y testigos que intervinieron en primera instancia
QUINTO.-Pues bien, a la luz de lo indicado, entendemos que el análisis y valoración que de las diferentes pruebas se hace en la sentencia de primer instancia es acertado y se ajusta a los criterios que para valorar tanto la prueba documental, como la de testigo peritos y las periciales, establece la LEC en sus artículos 319 y concordantes, 348 y 376 de la LEC, por cuanto las conclusiones que se obtienen por la Magistrada de primera instancia son las que de manera lógica y razonable se deriva de una valoración conjunta de todas ellas, sin que la misma quede desvirtuada, mediante las alegaciones que se formulan en el escrito de interposición del recurso al referirse a cada una de ellas. Así, en lo que se refiere a los Informes de enfermería, de las referencias que en ellos se hace a que la paciente presentaba dolores, durante los días 10 a 17, no puede extraerse la conclusión de que al dársele de alta ya estaba afectada por la pancreatitis, en cuanto obtiene dicha concusión a la vista de la situación de premuerte en que se encontraba cuando fue ingresada el día 21, por cuanto ello supone por un lado, alterar la causa de pedir, en cuanto la mala praxis que se atribuía no era por no haberse diagnosticado erróneamente el síndrome mononucleósico por citomegalovirus, sino por no haber considerado los servicios médicos una posible infección pancreática en una paciente inmunodeprimida, lo que a su entender hubieran podido detectar la pancreatitis necrohemorrágica. Por otro lado, porque con dichas alegaciones lo que se pretende es cuestionar la decisión adoptada sobre el alta en función de la evolución posterior, infringiendo la prohibición de regreso, expresamente rechazada por la jurisprudencia.
En cuanto a la valoración y conclusiones que obtiene la parte apelante de las manifestaciones de las testigo perito que declararon en el acto del juicio, Doctora responsable del Área Médica del Hospital de Móstoles y la Médico internista del Hospital de Fuenlabrada, tampoco entendemos sean acertadas, sin que las declaraciones de la primera de ellas puedan calificarse como exculpatorias y quedar desvirtuadas porque coincidan con las apreciaciones de la demandada, pues también son coincidentes con las de la otra testigo perito y con las del perito designado judicialmente. Dichas manifestaciones como también las de la Médico Intensivista, se sustentaban en lo reflejado en la historia clínica y la conclusión que se obtiene de ambas es que, con base en lo allí reflejado y en las fechas indicadas, no había dato clínico ni prueba de imagen que evidenciaran síntomas de pancreatitis, así como que no se apreció el dolor abdominal característico de la misma.
SEXTO.-Igualmente consideramos correcta la valoración de los tres informes periciales que obran en autos, sin que el hecho de que no se acojan las conclusiones del perito aportado por la parte demandante y sí las del perito designado judicialmente, con el que coincide básicamente el de la parte demandada, pueda considerarse erróneo o que con ello se infrinjan los criterios de valoración que para dicha prueba establece el artículo 348 de la LEC. La especial importancia que en este tipo de procedimiento cabe atribuir a las pruebas periciales, así como la lógica visión interesada de los informes que aportan las diferentes partes implicadas en ellos, otorga especial relevancia al informe emitido por especialista ajeno a las pretensiones interesadas de las partes y debiendo valorarse la prueba pericial con arreglo a las normas de la sana crítica, cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano judicial y al acoger en el supuesto aquí analizado las conclusiones del perito designado judicialmente, la argumentación que se hace de todo ello entendemos se ajusta a las criterios de lógica y razonabilidad que exige el citado artículo 348 de la LEC.
SÉPTIMO.-El relato cronológico de las actuaciones médicas llevadas a cabo en el Hospital de Móstoles, desde el día 10 al 17 de junio, no revela ni pone de manifiesto que se omitieron comprobaciones o pruebas que la buena praxis médica aconsejaba en aquellos momentos, dada la situación y estado clínico que presentaba el paciente, sin que se haya acreditado que existiera error de diagnóstico inicial, ni que la evolución posterior fue consecuencia de ello. No se ha acreditado tampoco que los medios y tratamiento empleados fueran inadecuados o empeoraran el estado de salud del paciente, por lo que como señala la Magistrada de primera instancia no cabe apreciar la existencia de mala praxis o negligencia médica en la actuación médica prestada esos días, por lo que no existe la necesaria relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado final del fallecimiento del paciente.
En este sentido debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de enero de 2.010 ( rec. 2318/2.005), al según la cual ' La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, y es evidente que para responsabilizar una determinada actuación médica no sirven simples hipótesis o especulaciones sobre lo que se debió hacer y no se hizo, cuando la....(actuación ) estaba médicamente justificada y no era posible exigirle otra distinta una vez conocido el resultado. La lex artis supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una forma de actuación. Implica por tanto la obligación del médico de realizar aquellas pruebas necesarias atendiendo el estado de la ciencia médica en ese momento, incluidos los protocolos indicativos para seguimiento ..(de la situación necesitada de actuación média), de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles ( SSTS 15 de febrero y 18 de diciembre de 2006 ; 19 de octubre 2007 ); todo lo cual conduce a criterios de limitación de la imputabilidad objetiva para recordar que no puede cuestionarse esta toma de decisiones si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi (leyes) del razonamiento práctico ( SSTS de 14 de febrero de 2006 , 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 ).'
OCTAVO.-Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso presente, nos lleva a coincidir nuevamente con lo resuelto en la sentencia de primera instancia y a rechazar la aplicación al caso de la doctrina de la perdida de oportunidad terapeútica, en cuanto la responsabilidad que aquí se exige lo es y se sustenta en la evolución posterior del estado físico del paciente, pero sin acreditar que en el diagnóstico y la actuación médica desplegada en el Hospital de Móstoles se incurriera en una mala praxis contrarias a la lex artis y por tanto culpables.
En relación a la pérdida de oportunidad terapéutica, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2020 (rec. 3296/2017), tras dejar sentado por un lado que, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC , la constatación de la culpa sigue siendo fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual y por otro, que en nuestro ordenamiento jurídico se descartan las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, pone de manifiesto que en cualquier caso, es necesaria la constatación de una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado producido, de manera que estando prevista la doctrina de la pérdida de la oportunidad para los supuestos de indeterminación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado producido, no es de aplicación en aquellos supuestos en los que no cabe imputar jurídicamente, un comportamiento ilícito al resultado finalmente producido; lo que en el supuesto aquí analizado, requeriría para su aplicación que la actuación médica desarrollada durante los días 10 a 17 de junio de 2016 debiera haberse calificado contraía a la lex artis y como se viene indicado, coincidiendo con la sentencia de primera instancia, tal situación no se da.
Sustentada la pérdida de oportunidad o expectativas terapeúticas, en un diagnótico tardío o por no practicar pruebas complementarias, no ha quedado acrditada ninguna de ambas situaciones, por cuanto los criterios claros de la existencia de pancreatitis sólo aparecieron el día 21 y la misma no se constató hasta el día 24 y faltando esos indicios las pruebas complementarias no eran exigibles en el protocolo médico seguido., de manera que habiendo sido correcta la asistencia médica, el daño producido no es antijurídico y no susceptible de ser reparado, en cuanto ha resultado inevitable
NOVENO.-Lo indicado conlleva la desestimación del recurso. Dicha decisión comporta, en aplicación del principio del vencimiento objetivo que con carácter general rige en materia de costas en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 394.1 y 398 de la LEC), la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, al haberse rechazo las pretensiones aquí mantenidas.
No entendemos de aplicación, respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, la excepción de existencia de dudas de hecho y de derecho, a diferencia de lo que se aplicó en la sentencia de primera instancia. Y ello por cuanto siendo de aplicación restrictiva dicha excepción, las dudas de hecho o de derecho que pudiera haberse planteado la parte o tenidas en consideración por la Magistrada de primera instancia para acogerla, dada la existencia de informes periciales contradictorios, entendemos han desaparecido en esta segunda instancia al haberse ofrecido en la sentencia apelada, argumentos fácticos y jurídicos suficientes para que las dudas que hubieran podido tener la parte quedaran disipadas. Por otro lado, en el recurso no se plantean argumentos distintos a los mantenidos en primera instancia, que permitan sostener la existencia de dudas fácticas o jurídicas de entidad suficiente para con base en ellas dejar de aplicar el criterio del vencimiento objetivo a la hora de imponer las costas y no imponérselas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de DON Leonardo y DOÑA Vicenta, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 36 de los de Madrid en los autos de procedimiento ordinario nº 832/2.017, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
