Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 40/2020 de 07 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100144
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1236
Núm. Roj: SAP Z 1236/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000197/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a siete de julio de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000040/2020, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000312/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA ;
siendo parte apelante , BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora Dª MARIA DOLORES SANZ
CHANDRO y asistido por la Letrada Dª MARINA SABIDO CORONADO; parte apelada , D. Justo , representado
por el Procurador D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido por el Letrado D. JESÚS GÓMEZ PITARCH.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr Bermudez Melero en nombre y representación de D. Justo asistidos por el Letrado Sr Gomez Pitarch contra Banco de Santander S.A. representado por la Procuradora Sra Sanz y asistidos de la Letrada Sra Sabido y en consecuencia , debo declarar y declaro la nulidad de la adquisición de las acciones de Banco Popular en fecha 2 de junio de 2017 por el demandante, por error invalidante del consentimiento, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe invertido en acciones, ascendente 4.115,14 euros, con deducción de lo obtenido con la venta de derechos de suscripción preferente con los intereses desde la venta y más los intereses legales devengados desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Y, todo ello, con expresa condena costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición, por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala ara la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Banco Santander S A. (Sucesora Universal de Banco Popular Español SA.), la Sentencia recaída en Primera Instancia que establece la nulidad del contrato de compra de adquisición de acciones del Banco Popular de fecha 2-06-2017, condenando a la demandada a la devolución del importe invertido (4.115,14 €), con devolución de lo obtenido por la venta de derechos de suscripción preferente.
En su apelación la recurrente considera; que existe errónea valoración de la prueba y vulneración del artículo 10 LEC, al no ostentar la recurrente legitimación pasiva, por cuanto la compra de los títulos litigios se produjo en el mercado secundario, a través de una tercera entidad (Banco de Sabadell); errónea valoración de la prueba, al concluir que existían irregularidades en las cuentas anuales de Banco Popular y que la información indicada proporcionada por la entidad era errónea e incompleta; errónea valoración en cuanto a la ausencia de error en el consentimiento al no ser un error esencial ni tampoco excusable.
SEGUNDO.- El actor adquirió el 2-06-2017 10.000 acciones del Banco Popular en el mercado secundario a través del Banco de Sabadell S A.
Ejercita acción de nulidad o anulabilidad del contrato de adquisición de acciones o su resolución por error en el consentimiento y subsidiariamente ejercita acción de nulidad o anulabilidad del indicado contrato de compraventa de acciones o su resolución por falta de veracidad en la información ofrecida o falta de advertencia del riesgo o asignación de pérdidas, en ambas acciones solicita la restitución o el abono por daños y perjuicios del importe de la operación (4.115,14 €).
Ejercita también acción de nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa de acciones por error en el consentimiento y una acción de responsabilidad de daños y perjuicios ( Art. 1101 y 1902 CC) por falta de veracidad en el folleto informativo.
TERCERO.- La primera cuestión a analizar es la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad recurrente respecto de la acción o acciones planteadas, ha de tenerse en cuenta la STS 371/2019, de 27 de junio al respecto, que analiza la cuestión de la legitimación pasiva de los bancos emisores de acciones frente a los adquirientes de los mismos en el mercado secundario y/o a través de otra entidad bancaria (ESI).
La entidad recurrente ni participó en la compra de las acciones, ni asumió obligaciones de asesoramiento al actor ni le realizó algún tipo de recomendación personalizada por lo que es claro que la recurrente carece de legitimación pasiva 'ad causam' respecto de aquellas acciones relativas a la nulidad contractual, pero si podría examinarse la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por comportamiento inadecuado del Banco emisor y su relación con la decisión del consumidor en la compra de las acciones, que en definitiva también se solicita por el actor.
CUARTO.- Es aplicable al caso lo dispuesto en los Artículos 1902, 1101, 1104 y ss. CC. Directiva 2001/2034CE, Directiva 2004/109 UE Ley de Mercados de Valores ( Artículos 25 a 30 bis), RD 1310/2005, de 4 de Noviembre y STS 24/2016, de 3 de febrero referente a la importancia del folleto publicitario, igualmente debe tenerse en cuenta los hechos relevantes acontecidos en torno a la actuación del banco emisor, comunicación a la CNMV el 3-04-2017, sobre corrección o rectificación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, presentándose como un banco rentable y sin problemas de liquidez en contra de los criterios sostenidos por el Banco Central. Europeo el 6-06-2017, fecha coetánea 7-06-2017 a la adquisición por el Banco de Santander de Banco Popular.
Así pues tenemos que concluir al igual que en supuestos análogos al presente hemos declarado, que el demandante estuvo influido en la compra de las acciones por una apariencia de solvencia derivada de los folletos emitidos, rentas anuales y comunicaciones oficiales y publicitaria que conllevan a la pérdida del capital invertido, no por las circunstancias propias del mercado, sino por la ficticia apariencia creada y propiciada por el banco emisor, existiendo un nexo consensual entre esta actividad y la pérdida patrimonial sufrida por el inversor ( STS 382/2019, de 2 de julio), siendo un error esencial y excusable.
En consecuencia se desestima el recurso confirmando la Sentencia apelada por los argumentos anteriormente expuestos
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso, dado lo razonado en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, al estimarse la falta de legitimación pasiva de la recurrente, que no fue apreciada por la sentencia de instancia respecto a las acciones planteadas en relación al contrato de adquisición de las acciones del Banco Popular por el demandante a través de un tercero, que justificaría inicialmente el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por BANCO SANTANDER SA, contra la sentencia de fecha 27-11-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA en Procedimiento Ordinario nº 312/2019 debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.Dese al depósito el destino legalmente establecido en caso de haberse constituido.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal ,debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Así por esta nuestra Sentencia, a la que se unirá la resolución dictada al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

