Sentencia CIVIL Nº 1975/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1975/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1083/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 1975/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019101617

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3450

Núm. Roj: SAP BI 3450:2019

Resumen:
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de responsabilidad de administradores sociales, ex art. 367 LSC, reclamando de la demandada el pago del importe de las costas procesales, a la que había sido condenada en procedimiento interpuesto contra la demandante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/008264

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2017/0008264

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Merkataritza-arloko apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 1083/2019 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 263/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Emilio

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: TOMAS GARCIA VILLANUEVA

Recurrido/a / Errekurritua: BILBAINA DE ALQUITRANES, S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ISABEL ARROITA BERENGUER

S E N T E N C I A N.º 1975/2019

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 263/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , a instancia de D. Emilio, parte apelante - demandada, representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y defendida por el letrado D. TOMÁS GARCÍA VILLANUEVA, contra BILBAINA DE ALQUITRANES, S.A., parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por la procuradora D.ª ICIAR OTALORA ARIÑO y defendida por la letrada D.ª MARÍA ISABEL ARROITA BERENGUER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26.9.2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 26 de septiembre de 2018 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramentela demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 52.197,85eurosmás los intereses legales y las costas del pleito'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1.083/19 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la demanda acción de responsabilidad de administradores sociales, ex art. 367 LSC, reclamando de la demandada el pago del importe de las costas procesales, a la que había sido condenada en procedimiento interpuesto contra la demandante.

La sentencia de instancia, considera que 1) la deuda por costas procesales nace con la firmeza de la resolución que las impone, y no con la fecha de la presentación de la demanda que las originó; y 2) que la mercantil demandada estaba incursa en causa de disolución cuando nació la deuda, ya que la prueba pericial practicada a instancias de la demandada, no ha destruido la presunción legal de insolvencia del art.367.2 de la LSC, ni la presunción judicial de insolvencia, derivada del hecho, de no haber presentado las cuentas de los ejercicios 2012 y 2013.

En consecuencia estima íntegramente la demanda.

La parte demandada interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas en ambas instancias a la parte demandante.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, se denuncia la incongruencia de la sentencia, al omitir resolver sobre una cuestión relevante planteada en la contestación, tendente a negar la aplicación al supuesto de autos de la responsabilidad del art. 363.1 de la LSC.

La omisión se habría producido al no dar respuesta a la alegación, de que la obligación cuyo pago se reclama en este proceso, nace de la ley de la aplicación de los arts. 394, 397 y 398 de la LEC, siendo asumida por el Administrador social en el momento de interponer la demanda, cuando acepta que para el caso de ver íntegramente desestimadas sus pretensiones será condenado al pago de las costas de la contraparte, no resultando de aplicación el art. 367 de la LSC, por cuanto que no se refiere a la exigibilidad de la deuda o incluso a su devengo, se refiere al nacimiento de la obligación y aquí la obligación nace por imperio de la ley; sancionando dicho precepto a los administradores que tras haber incurrido la sociedad en causa legal de disolución, generan nuevas obligaciones sociales, pero sin que les penalice por aquellos obligaciones, que devengándose con posterioridad a la causa de disolución, son consecuencia de actuaciones o decisiones anteriores a ésta.

La alegación de incongruencia omisiva no puede ser acogida.

En primer lugar por motivos formales, pues el TS ha declarado de forma reiterada, que para hacerse valer la incongruencia omisiva, se debe haberse intentado previamente la aclaracióno complemento de la sentencia, conforme el art. 215.2 LEC( STS 141/2016 de 9 de marzo), lo que no ha hecho la parte ahora recurrente.

Pero además el deber de congruencia en ningún caso exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva de las alegaciones de las partes, y en el caso de autos, a la alegación de la recurrente, de que en el caso de autos la obligación cuyo pago se reclamaba, había nacido a la fecha de la interposición de la demanda, y que el recurrente sostiene que no ha sido examinada, se le da respuesta en el Fundamento de Derecho primero, citando los criterios jurisprudenciales de aplicación al respecto, y concluyendo que la alegación de la demandada, situando el origen de la deuda a la fecha de la presentación de la demanda, carecía de todo fundamento jurídico.

Por todo ello, y como ya hemos dicho, la alegación de incongruencia debe de rechazarse.

TERCERO.-En el mismo primer motivo de recurso se sostiene, que en una correcta interpretación de la norma, resultan inaplicables al supuesto de autos las previsiones ex art. 363.1 y 367 de la LSC, por cuanto que tal norma penaliza a los administradores que tras haber incurrido la sociedad en causa legal de disolución, generan nuevas obligaciones sociales, pero no les penaliza por aquellas obligaciones que aun devengándose con posterioridad a la causa de disolución son consecuencia de actuaciones o decisiones anteriores a ésta.

Es decir lo que la recurrente sostiene, es que la obligación de pagar las costas, derivada de la condena que le fue impuesta al desestimar sus pretensiones, en la demanda interpuesta contra la parte hoy demandante, y aunque se devengara con posterioridad a la fecha del acaecimiento de la causa de disolución, no resulta exigible al administrador demandado, por cuanto que la obligación de pago no nació con la tasación de costas, sino en el momento de interponer la demanda, asumiendo el administrador que para el caso de ver íntegramente desestimadas sus pretensiones sería condenado al pago de las costas de la contraparte.

La sentencia de instancia desestimó tal alegación, situando el nacimiento de la deuda cuyo pago se reclama al administrador demandado, en el momento en el que adquiere carácter firme la condena al pago de las costas procesales, lo que se produjo al inadmitir el recurso de casación, que había sido interpuesto por la sociedad demandada.

Se plantea por tanto en el caso de autos, la cuestión de cuándo debe entenderse producido el nacimiento de la deuda, cuestión que es examinada por el TS en su sentencia de 1 de Marzo de 2016:

.-'La otra cuestión planteada en el recurso afecta a la determinación de cuál es el momento temporal a tomar en cuenta para decidir si la obligación es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad. La trascendencia de esta cuestión estriba en que tras la reforma operada por la Ley 19/2005 de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ha restringido la responsabilidad solidaria de los administradores sociales establecida en dicho precepto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Esta redacción ha pasado al texto del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

La Audiencia Provincial consideró relevante el momento en que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada, esto es, el momento de suscripción del contrato de opción de compra celebrado en 2006, de la que traería causa la obligación de restituir la prima de la opción de compra y el anticipo del precio al ejercitar Luma la facultad resolutoria.

Los argumentos más relevantes de la Audiencia para fundar esta conclusión son los siguientes:

«Lo que el legislador pretendió al establecer este requisito en la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, fue que la responsabilidad que se pudiera imputar a los administradores se limitara a las nuevas obligaciones contraídas por la sociedad con posterioridad al conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución. Esto es, que se hiciera responsables a los administradores únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas.

»Sin renunciar al carácter cuasi objetivo de esta responsabilidad, nuestro legislador decidió con esa reforma reducir su alcance introduciendo, siquiera tímidamente, un parámetro subjetivo de imputación de esa responsabilidad consistente en que únicamente se pudiera extender a las nuevas obligaciones contraídas por la sociedad. De forma que lo que se pretendía es penalizar exclusivamente la decisión de los administradores de hacer caso omiso de la obligación legal de disolver y continuar contratando en nombre de la sociedad, asumiendo nuevas obligaciones que pesaran sobre su patrimonio.[...]

»En aplicación de esa norma hemos venido entendiendo que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa, lo que resulta de particular trascendencia en el caso de obligaciones pecuniarias que traen causa de otras de carácter distinto. El momento relevante es el primero, esto es, el correspondiente al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada. Creemos que esa es la interpretación que mejor se acomoda al espíritu y finalidad que informaron la reforma expresada.»

Por el contrario, la recurrente considera que el momento relevante es el de la remisión a Hicsa del requerimiento de resolución y restitución de las cantidades abonadas como prima del contrato de opción y anticipo del precio de la compraventa.

7.-Esta Sala considera que la obligación de Hicsa, consistente en restituir a Luma el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, Luma hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a Hicsa para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado.

Las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, de las que los administradores sociales responden solidariamente con la sociedad conforme a lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , hoy art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , no quedan circunscritas a las de carácter contractual. La norma establece la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de cuantas obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, si los administradores incumplen las obligaciones previstas en los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente en los arts. 365 a 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin circunscribirlas a las de carácter contractual.

Por tanto, el argumento expresado por la Audiencia de que el precepto legal, tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que introduce el inciso «posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución» referido a las obligaciones de las que hace responsables a los administradores solidariamente con la sociedad, busca hacer responsables a los administradores «únicamente por sus decisiones de seguir contratando después de conocer que la sociedad había ofrecido indicios de que no podía garantizar con su patrimonio la responsabilidad que pudiera surgir de esas nuevas deudas» no es exacto, por cuanto que solo contempla un tipo de obligaciones pero no toma en consideración que el precepto también hace responsable a los administradores sociales de las demás obligaciones de la sociedad posteriores a ese momento, tanto las nacidas ex lege , como las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de la responsabilidad por hecho ajeno, etc.

La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.

Por tal razón, no es correcto remitirse, en base al razonamiento expresado por la Audiencia, para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, «al momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada», puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.

Se trata de una antedatación excesiva de la obligación, por traer causa o estar relacionada con una obligación anterior, que consideramos no está justificada por la función de la norma contenida en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), salvo que se dé una relación de accesoriedad o subsidiariedad tan pronunciada como la que, como veremos, se produce respecto de los intereses de demora, sin que el hecho de que la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, haya reducido el rigor de la norma que permita una restricción tan extrema de su ámbito objetivo de aplicación.

8.-En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación.'

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos , nos lleva a concluir en primer lugar, que el hecho de que la obligación tenga un origen legal no excluye la exigencia de responsabilidad al administrador; y en segundo lugar, que en ningún caso se puede situar el nacimiento de la obligación al momento de interponer la demanda, en el que el administrador asumió la obligación (de pagar las costas caso de desestimación de sus pretensiones) de la que tres causa la posteriormente reclamada(el pago de las costas), pues en ese caso < puesto que en tal caso lo que es anterior (o para ser más precisos, no es posterior) al acaecimiento de la causa legal de disolución no es la obligación de la que se pretende hacer responsables solidarios a los administradores, sino la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada.

La obligación de pagar las costas, no se genera cuando se presenta la demanda, sino cuando concurre el supuesto previsto legalmente para que tal condena se produzca, es decir la desestimación de todas sus pretensiones, lo que tiene lugar con carácter firme, cuando se inadmite el recurso ante el TS, confirmado de esa forma la condena en costas, que había sido impuesta en la anterior instancia, lo que acaeció el 5 de Febrero de 2013.

Procede por lo expuesto rechazar en su integridad el motivo de recurso analizado.

CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, se sostiene por la recurrente que la deuda reclamada, es en cualquier caso anterior al causa de disolución, en la que se funda la demanda, habiendo incurrido el Juzgador de la instancia en error en la apreciación de la prueba, por cuanto que de las cuentas anuales acompañadas con su escrito de contestación a la demanda, se desprende que la causa de disolución, no se produce hasta el cierre del ejercicio de 2013, que es cuando la Compañía presenta un patrimonio neto negativo.

Tal afirmación se hace discrepando de la valoración de las pruebas periciales que realiza el juzgador de la instancia, pues a juicio de la recurrente la pericial practicada a su instancia, ratificada por el perito emisor, con claridad lucidez y rotundidad, había acreditado que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, hasta el 25 de Septiembre de 2013.

Por el contrario sostiene, que de la ratificación del perito de la demandante, que es analizada profusamente en el recurso, no pudieron extraerse conclusiones pues sus explicaciones fueron incomprensibles, llenas de contradicciones, errores de bulto, inexactitudes, mezclando conceptos creando confusión.

Por todo ello sostiene que el Juzgador de la instancia efectuó una valoración contraria a la lógica, en el análisis de las tres partidas que son objeto de examen en la sentencia recurrida.

Finalizando su recurso, transcribiendo las conclusiones de la prueba pericial practicada a su instancia, para ratificar la afirmación de que la causa de disolución de la sociedad demanda se produce en Setiembre de 2013.

Ha examinado este Tribunal el resultado de la actividad probatoria realizada en la instancia, a través del examen de los autos y del visionado del acto del juicio en el que se ratificaron los informe periciales, y a la vista de su resultado no podemos sino compartir en su integridad la valoración del resultado de la prueba que se contiene en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.

Y es que la pericial practicada a instancias de la recurrente, no goza de las debidas garantías de fiabilidad, para que en base a ella se pueda considerar acreditada que la causa de disolución de la sociedad acaeciera en la fecha en la que la fija el perito, pues tal pericial se realiza únicamente teniendo en consideración la contabilidad de Xilon correspondiente a los ejercicios 2008 a 2013, y las cuenta anules de los citados ejercidos, pero lo cierto es que el perito desconoce si los libros estaban legalizados, si las cuenta estaban firmada, si estaban o no aprobadas en la Junta-.; y si bien manifestó que examinó los soportes de la contabilidad, tal manifestación no parece muy creíble pues no se hace constar en el informe pericial, reconociéndose que no era auditor.

Además sus conclusiones son puestas en entredicho por la pericial de la parte actora, que cuestiona de forma razonada el reflejo en la contabilidad de determinadas partidas, habiendo sido ratificado el informe en el acto del juicio, sin que este Tribunal considere que la ratificación realizada, estuviese llena de imperfecciones, incorrecciones, pues se mantuvo el contenido del dictamen pericial

Así consideramos, que la contabilidad de la sociedad recogida en las cuentas, que si fueron depositadas legalmente en el registro mercantil, no reflejaban la imagen fiel de la sociedad, ya que en el activo, se contabilizan partidas inexistentes, y en el pasivo no se contabilizan deudas existentes.

Así y en cuanto al activo, el perito de la demandante justifica cumplida y razonadamente en su informe, que el derecho de cobro frente a Dick and Graden que se mantiene en la contabilidad hasta el año 2013, debió ser provisionado de acuerdo con lo establecido en el Plan General de contabilidad en el año 2009 (aunque la sociedad no estuviera en concurso) año en el que se presentó un juicio cambiario, sin conseguir embargar ningún bien, siendo evidente por ello que su cobro era más que dudoso.

En el activo del balance, se reconoce como activo, un derecho de cobro a favor de Xilon, que se deriva del concepto 'demanda Maser Bilbaina', es decir derechos de cobro, cuyo único fundamento es que se ha interpuesto una demanda en reclamación de los importes reflejados, algo que según justifica el perito de la demandante no permite la normativa contable.

La recurrente sostiene en este punto que es cierto que se contabilizaron 176.000 euros, pero que según la pericial practicada a su instancia consta que con ese importe se dio de baja el correspondiente a existencias, es decir que el activo era el mismo. Tal alegación, aunque fuera cierta, no nos puede conducir a considerar, que el activo estaba correctamente valorado, pues si el derecho de cobro era inexistente, el activo necesariamente debía ser menor, y lo mismo cabe decir con respecto a la alegación, de que la partida ahora examinada se utilizase para canjear pasivo exigible, pues si la partida del activo es inexistente con nada se puede canjear.

En cuanto al pasivo, y si bien en el informe de la demandante, no se analiza de forma independiente, la falta de contabilización de las deudas derivadas del impago de rentas, lo cierto es que tal impago se recoge en el informe, y el perito de la demandante se refirió a ello en el acto del juicio, por lo que la recurrente que conocía el contenido del informe de la demandante, pudo contradecir en el juicio la existencia de tal deuda.

Igualmente, y aun dando por válida la correcta contabilización de las partidas del activo, la situación de insolvencia de la sociedad estaría al menos acreditada a finales del ejercicio de 2012, (fecha en la que la recurrente admite que, si no se hubiere acometido ninguna acción de reequilibrio, la sociedad hubiera incurrido en causa de disolución), y ello porque la acción de reequilibrio que se dice acometida, carece de todo sustento probatorio, pues los asientos correspondientes a esa capitalización, y que según se dice constan en el 'libro diario del ejercicio de 2012'·, no pueden tener tal consideración, pues las cuentas de dicho ejercicio no están depositadas, careciendo de toda garantía, sin que conste que los libros estuvieran legalizados, y siendo tal regularización contraria a las propias declaraciones del administrador en el año 2014, manifestando que se le adeudan a su esposa todavía 300.000 euros.

En definitiva si se hubiesen reflejado las deudas reales, la sociedad estaba incursa en causa de disolución desde el año 2008, sin que el hecho de que pueda situarse la situación de insolvencia, en dicho año o en el 2010, o 2012, según la contabilización que se realice, prive de fiabilidad a la conclusión de insolvencia, pues tal situación vendría en todo caso avalada, por la contabilización correcta de una sola de las partidas del activo examinadas, y por ello, en lo que aquí resulta relevante, < si la deuda cuyo pago se reclama al administrador, es posterior a la causa de disolución> , no existe la más mínima duda, pues como arriba hemos dicho, la deuda nació en el año 2013.

Procede por todo lo expuesto la confirmación íntegra de la sentencia.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.

SEXTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimamos le recurso de apelación interpuesto por D. Emilio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao, en P. Ordinario nº 263-17 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenado al apelante al pago de las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1083 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 27 de noviembre de 2019, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.


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