Última revisión
22/03/2005
Sentencia Civil Nº 198/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 97/2004 de 22 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 168 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 198/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00198/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7001409 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 97 /2004
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 134 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
De: Ramón , Mercedes MULTIVIDEO, S.L.
Procurador: FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ, FUENCISLA
MARTÍNEZ MÍNGUEZ
Contra: Lucio , MGC PRODUCCIONES
CINEMATOGRÁFICAS AUDIOVISUALES, S.A.
Procurador: MANUEL JOAQUÍN BERMEJO GONZALEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Sobre: Procedimiento declarativo ordinario. Reclamación de cantidad.
PONENTE: D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 134/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Ramón , Dª Mercedes y MULTIVIDEO, S.L., representados por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, D. Lucio , representado por el Procurador Don Manuel Joaquín Bermejo González y defendido por Letrado, y MGC PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS AUDIOVISUALES, S.A. que no ha comparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D, MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, en nombre y representación de D. Lucio , contra DÑA. Mercedes ; D. Ramón ; MULTIVIDEO, S.A. y la mercantil M.G.C. PRADUCCIONES CENEMATOGRÁFICAS AUDIOVISULAES, S.A., debo declara y declaro: 1.- Que entre el actor DÑA. Mercedes como Administrador único de la entidad MULTIVIDEO, S.A. (ahora S.L.) y D. Ramón existió un contrato de cuentas en participación para la producción de cuatro películas "S", y para las denominadas "EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA". 2.- Que las cantidades que corresponden al Sr. Lucio `por sus porcentajes de participación en las referidas películas son 30.406,71.-euros; 165.520,68.-euros y 92.831,43.-euros respectivamente, que totalizan la cantidad de 287.758,82.-euros, a cuyo pago con los intereses legales, se condena solidariamente a DÑA. Mercedes , la sociedad MULTIVIEDO, S.L. y D. Ramón . 3.- Que el Sr. Lucio ostenta la condición de Socio de la Sociedad M.G.C. PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS AUDIOVISUELAES, S.A., constituida para la producción de la película "EL LUTE I" y "EL LUTE II", y puesto que esta sociedad se encuentra disuelta y sus asientos cancelados deben los administradores convocar Junta General Extraordinaria para proceder a la liquidación de la misma. 4.- Cada parte hará frente al pago de las costas causadas a su instancia y a las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de marzo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 2 de febrero de 2002, la representación procesal de Don Lucio ejercitaba acción declarativa y de condena frente a Doña Mercedes , Don Ramón , y a las entidades mercantiles «Multivídeo, S.A.» y «MGC Producciones Cinematográficas Audiovisuales, S.A.», en la que tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase resolución jurisdiccional que contuviera los siguientes pronunciamientos: «Primer Pronunciamiento.- Se declare: 1) ».
(2) En fecha 4 de febrero de 2002 se turnó el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid. Este órgano acordó por Auto de 21 de febrero de 2002 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de ésta y los documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en el plazo legal.
(3) Mediante escrito con entrada en fecha 3 de mayo de 2002 compareció en autos la representación procesal de Don Ramón y de la entidad mercantil «Multivídeo, S.L.» y evacuó trámite de contestación a la demanda en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que reputaba aplicables, y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia desestimando la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas».
(4) Por proveído de 10 de julio de 2002 se declaró en situación procesal de rebeldía a la codemandada entidad mercantil «MGC Producciones Cinematográficas Audiovisuales, S.A.».
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de julio de 2002 compareció en autos la representación procesal de Doña Mercedes y evacuó trámite de contestación a la demanda formulada de contrario, en el que daba «... enteramente por reproducido el escrito de contestación a la demanda efectuado... y cada uno de los documentos acompañados con el citado escrito de contestación...» por los codemandados Don Ramón y de la entidad mercantil «Multivídeo, S.L.» y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia desestimando la demanda, condenando al actor al pago de las costas causadas».
(6) En fecha 13 de marzo de 2003 se celebró la audiencia previa en los términos y con el resultádo que en autos --y en el correspondiente soporte audiovisual-- obra y se expresa, admitiéndose la práctica de las pruebas propuestas que se cosideraron pertinentes.
(7) En fecha 25 de septiembre de 2003 se celebró el acto del juicio en el que se practicaron las pruebas no renunciadas por los litigantes y para las que no se acordó su práctica por medio de auxilio jurisdiccional.
(8) En fecha 23 de octubre de 2003 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid dictó sentencia en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta declaró: «1.- Que entre el actor, DÑA. Mercedes , como Administrador Único de la entidad MULTIVIDEO,S.A. (ahora S.L.) y D. Ramón existió un contrato de cuentas en participación para la producción de cuatro películas "S", y para las denominadas "EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA".
2.- Que las cantidades que corresponden al Sr. Lucio por sus porcentajes de participación en las referidas películas son 30.406,71 euros; 165.520,68 euros y 92.831,43 euros respectivamente, que totalizan la cantidad de 287.758,82 euros, a cuyo pago con los intereses legales, se condena solidariamente a DÑA. Mercedes , la sociedad MULTIVIDEO,S.L. y D. Ramón .
3.- Que el Sr. Lucio ostenta la condición de Socio de la Sociedad M.G.C. PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS AUDIOVISUALES,S.A., constituida para la producción de la película "EL LUTE I" y "EL LUTE II", y puesto que esta sociedad se encuentra disuelta y sus asientos cancelados deben los administradores convocar Junta General Extraordinaria para proceder a la liquidación de la misma.
4.- Cada parte hará frente al pago de las costas causadas a su instancia y a las comunes por mitad...».
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 3 de noviembre de 2003, la representación procesal de la parte actora solicitó del Juzgado que aclarase la sentencia dictada en el particular relativo a «... si incluyen los intereses de mora procesal que contempla el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el interés legal de dichas sumas desde la fecha de presentación de la demanda».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de noviembre de 2003 la representación procesal común de los codemandados expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída en el que designaba como impugnados los tres primeros pronunciamientos de su parte dispositiva.
(11) Por proveído de 21 de noviembre de 2003 se acordó tener por preparado el recurso de apelación y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(12) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 3 de diciembre de 2003, la representación procesal de la parte actora expresó su renuncia a la solicitud de aclaración formulada.
(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de diciembre de 2003, la representación procesal de los codemandados Doña Mercedes , Don Ramón y la entidad mercantil «Multivídeo, S.A.» interpuso el recurso de apelación anunciado con fundamento en las siguientes: Alegaciones: PRIMERA: DEL ERROR DE HECHO COMETIDO EN LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA AL ESTABLECER EN SU PARTE DISPOSITIVA «Que entre el actor (don Lucio ), doña Mercedes , como Administrador único de la entidad MULTIVIDEO, S.A. (ahora S.L.) y don Ramón existió un contrato de cuentas en participación para la producción de cuatro películas "S" y para las denominadas "EL CASO ALMERÍA" y "CRÍMEN EN FAMILIA".
El "error de hecho" en el que incurre la Sentencia consiste en atribuir a MULTIVIDEO S.L. la condición de parte contratante en el contrato de cuentas en participación que la Sentencia declara existente con el actor, don Lucio , para la producción de las películas denominadas "S", siendo así que, contrariamente a lo así establecido en la Sentencia, la entidad "Productora" de dichas películas "S" fue "FILMS DARÁ", que es un nombre comercial tras el que se encuentra la personalidad jurídica exclusiva de mi representado, don Ramón , guien es por tanto el único "Productor" de las cuatro películas "S" obieto de esta litis.
El error de hecho que denunciamos resulta del contraste con los datos que resultan de un documento público y oficial (artículo 317, n° 5, de la LEC) aportado al proceso por la parte actora y que ha sido reconocido y aceptado por mis representados. Nos estamos refiriendo al oficio del MINISTERIO DE CULTURA remitido en 26 de enero de 1989 al Iltmo. Sr. Magistrado Juez del N. 25 de los de Instrucción de Madrid en méritos de las Diligencias n° 2374/87, que fue aportado la demanda origen de este Juicio Ordinario en calidad de documento número 6.
En el relacionado oficio del Ministerio de Cultura se establece de forma expresa, que las películas "Sueca bisexual necesita semental", "En busca del polvo perdido", "Depravación" y "No me toques el pito que me irrito", fueron todas ellas producidas por don Ramón .
Se trata de un hecho este que aparece alegado por la actora, que resulta acreditado por la documental aportada por la propia actora, y que la Sentencia que impugnamos, sin aceptar el valor que ha de atribuir a la alegación de la propia parte demandante (artículo 316 de la LEC), reconocida por la demandada y acreditada en autos a través de un documento público y oficial, ignora el valor que le atribuye el artículo 319 de la LEC, esto es, "que hace prueba plena del hecho que documenta"; sobre todo "cuando ningún otro medio de prueba desvirtúa la certeza de lo documentado", no obstante, en infracción de lo dispuesto en los artículos 316 y 319 de la LEC, asienta el hecho contrario y distinto de que fue también "productor" de estas cuatro películas la entidad "MULTIVIDEO S.L.".
Encadenado a este error de hecho, la Sentencia que impugnamos establece un nuevo y trascendental hecho erróneo también, y consistente en establecer que entre "MULTIVIDEO, S.L." y el actor, don Lucio , se formalizó un contrato de cuentas en participación para la producción de las citadas cuatro películas "S", siendo así que ese contrato de cuentas en participación solo se formalizó entre su "Productor", don Ramón (también denominado "FILMS DARÁ") y don Lucio .
Este segundo error que denunciamos resulta también del propio contrato de cuentas en participación que ha sido aportado por la parte actora a su demanda en calidad de documentos números 4 y 10.
En el contrato de fecha de 15 de febrero de 1983, acompañado a la demanda en calidad de documento número 4, interviene don Ramón en representación de FILMS DARA, que como hemos visto era el nombre comercial que utilizaba el "Productor de cine" don Ramón , esto es, él mismo.
Y en el contrato de "cuentas en participación" de 19 de junio de 1986, acompañado a la demanda por la parte actora en calidad de documento n° 10, aparece en su intervención, además del actor don Lucio , solo don Ramón , y aunque no expresa que intervenga en representación distinta a la suya, es claro que interviene en representación de quienes ostentan la condición de productor de las películas que en el contrato se citan, pues solo el "Productor" puede reconocer derechos de "coproductor" (a través de un contrato de cuentas en participación) a don Lucio , y por tanto interviene en nombre y representación solo de la persona o entidad que ostentaban esta condición. Esto es, en su propio nombre y derecho, como "productor" de las cuatro películas "S" , de las que en el propio contrato se expresa que "Estas películas han sido producidas por FILMS DARA. Y en nombre y representación de "MULTIVIDEO; S.L." como "PRODUCTORA" de las películas "EL CASO ALMERÍA" y "CRÍMEN EN FAMILIA", pues esta condición resulta también atribuida a "MULTIVIDEO, S.L." del oficio del Ministerio de Cultura acompañado por la propia parte actora a su demanda como documento número 6, Hecho este que no ha sido discutido por mi representada y que por tanto no puede ser desconocido e ignorado por la Sentencia que recurrimos. Por lo que infringe también lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en cuanto al valor probatorio de los documentos privados que han sido aportados al proceso (los citados contratos de cuentas en participación) y que no han sido impugnados por ninguna de las partes, por lo que hacen prueba plena de su contenido.
Y del propio documento de cuentas en participación de 19 de junio de 1986, acompañado a la demanda en calidad de documento número 10, resulta un nuevo error de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, infringiendo nuevamente lo dispuesto en el artículo 26 de la LEC, pues es evidente que en la formalización del citado contrato, como de su simple lectura se desprende sin ninguna dificultad, no intervino en forma alguna la demandada y también representada por mi, doña Mercedes , pues en el ni se la cita, ni lo firma.
Intervino en el primitivo contrato de fecha 1 de diciembre de 1981, pero este contrato, acompañado por la parte actora a la demanda como documento número 3, es referido única y exclusivamente a las películas "FEMINIDAD" y "LOS CASOS DEL SEXÓLOGO", que más tarde, en el contrato de 15 de febrero de 1983 (documento n) 4 de la demanda) son redenominadas "SUECA BISEXUAL BUSCA SEMENTAL" y "EN BUSCA DEL POLVO PERDIDO", que eran producidas por FILMS DARA y por tanto intervenía en nombre y representación de don Ramón , NUNCA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MULTIVIDEO, S.L., "como Administrador único de esta compañía", como establece erróneamente la sentencia, infringiendo de nuevo el artículo 326 de la LEC, porque esta compañía no fue nunca la "Productora" de estas películas a las que se refiere este contrato.
Los tres graves errores de hecho anteriores y cuya repercusión en el segundo de los pronunciamientos es evidente, se producen en ayunas de ninguna prueba de la que puedan extraerse y la Sentencia, ni siquiera trata de fundamentar el dato erróneo que asienta relacionando, como sería obligado, el elemento probatorio del que lo extrae, incurriendo en un "déficit de motivación" incompatible con lo ordenado en el artículo 120.3 de la C.E. y generador de indefensión (art. 24 de la C.E.).
EN CONCLUSIÓN de cuanto antecede, en la Sentencia que se dicte en grado de apelación, deberán ser corregidos los trascendentales "errores de hecho" en los que incide la sentencia de instancia, declarando en consecuencia que:
a) Entre el actor, don Lucio , y don Ramón se formalizó un "contrato de cuentas en participación" para la producción de las cuatro películas "S" a las que se refiere la demanda, concretamente las películas "Sueca bisexual necesita semental", "En busca del polvo perdido', "Depravación" y "No me toques el pito que me irrito".
b) Entre el actor, don Lucio , y don Ramón , este en representación de la "PRODUCTORA MULTIVIDEO, S.L." se formalizó un "contrato de cuentas en participación" para la producción de las dos películas "EL CASO ALMERÍA" y "CRÍMEN EN FAMILIA".
c) Que doña Mercedes nunca formalizó en su propio nombre y derecho ningún "contrato de cuentas en participación" con el actor, don Lucio , para la producción de ninguna película, ya que de la prueba practicada no resulta que esta señora haya sido "PRODUCTORA" de ninguna película y en todo caso de ninguna de las películas a las que se refiere la demanda, ni ha firmado ningún contrato en su propio nombre con el actor don Lucio .
SEGUNDA: CARECE DE TODO FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO EL SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA, EN CUYA VIRTUD SE DECLARA Y CONDENA A LOS DEMANDADOS: «Que las cantidades que corresponden al señor Garriques por sus porcentajes de participación en las referidas películas son 30.406,71_; 165.520,68_ y 92.831,43 _ respectivamente, que totalizan la cantidad de 287.-758,82_, a cuyo pago con los intereses legales, se condena solidariamente a doña Mercedes , la sociedad MULTIVIDEO, S.L. v don Ramón ".
La impugnación del segundo pronunciamiento de la Sentencia trascrito hemos de hacerlo de forma separada atendiendo, en primer lugar, a la justificación de la deuda a que establece respecto de cada una de las personas entidades demandadas -contenido este que desarrollaremos en esta alegación "segunda"- y en segundo lugar a la cuantía de la deuda, a la que destinaremos la alegación tercera siguiente.
1º.- Hemos de preguntarnos en primer lugar sobre cual es la razón fáctica y de Derecho (la justificación o motivación) que lleva a establecer que la demandada, doña Mercedes , adeuda cualquier cantidad al actor, don Lucio , si como hemos visto en la alegación inmediata anterior no existe ningún contrato de cuentas en participación concertado entre esta señora y el actor. ¿En base a la producción o explotación de qué película puede establecerse tal deuda?. Evidentemente en relación con ninguna, pues ni el actor ha alegado en el proceso, ni ha recaído en él prueba alguna, que permita afirmar que doña Mercedes haya producido para sí ninguna película y en referencia a ella haya concertado con el actor un contrato de "cuentas en participación". Carece por tanto de toda justificación o "motivación" y resulta absolutamente injusto y contrario a Derecho el pronunciamiento de la Sentencia que condena a doña Mercedes a pagar "solidariamente" con MULTIVIDEO, S.L. y con don Ramón las importantes cantidades que se citan en el pronunciamiento segundo de la sentencia que combatimos.
En el "Fundamento de Derecho" tercero de la Sentencia apelada se afirma que "no cabe duda de que existió un contrato de cuentas de participación para la producción de las películas "S", "CASO ALMERÍA" y "CRIMEN EN FAMILIA" (así se desprende del documento número 10 acompañado con la demanda) Y en el sexto se añade: "En definitiva, hubo contrato de cuentas en participación entre doña Mercedes ; don Ramón y don Lucio para la producción de las cuatro películas "S" que hemos mencionado y para las tituladas EL CASO ALMERÍA Y CRIMEN EN FAMILIA (documentos 4 y10 de la demanda), fijándose en los contratos de 15 de febrero de 1989 (quiere decir 1983) y 19 de junio de 1986 la participación del actor"
No se han negado nunca la existencia de los contratos que se citan, han sido expresamente reconocidos, pero de ellos no resulta en forma alguna que en ellos fuese parte contratante, y por tanto se obligase a "titulo personal" en ninguna forma, doña Mercedes . Las partes contratantes fueron única y exclusivamente FILMS DARA, esto es don Ramón en el contrato referido a las cuatro películas "S" (documentos n° 3, 4 y 10 de la demanda) y MULTIVIDEO S.L. en el contrato referido a las películas tituladas EL CASO ALMERÍA Y CRIMEN EN FAMILIA (documento n° 10 de la demanda). Y la otra parte contratante lo fue, en ambos casos, don Lucio .
Por tanto, en la medida en la que la Sentencia apelada afirma que existió un contrato de cuentas en participación entre doña Mercedes y don Lucio , sin establecer el referente probatorio del que extrae tan importante aserto, (que por otra parte es imposible, pues del oficio del Ministerio de Cultura, acompañado a la demanda como documento número 6, se extrae el dato de que ninguna de las películas cuestionadas fue producida por doña Mercedes ), no solo incide una vez más en la falta de "motivación" prohibida por el artículo 120.3 de la C.E. o en el vicio de "arbitrariedad" objeto de la misma "interdicción constitucional" (art. 9.3 de la C.E.), todo ello generador de indefensión (artículo 24 de la C.E.); sino también en violación, por aplicación indebida, de los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, que regulan el contrato de "cuentas en participación", a una inexistente relación jurídica de esta naturaleza en la que pretende tomó parte a título personal doña Mercedes .
2º.- En segundo lugar hemos de preguntarnos también por la justificación, o "motivación", de la condena solidaria que se establece entre don Ramón y MULTIVIDEO S.L. (excluimos ya toda referencia a la misma condena en relación a doña Mercedes , cuya improcedencia ha quedado ya establecida) y a favor de don Lucio . Si las relaciones jurídicas concertadas son independientes, aunque tengan la misma naturaleza de "contrato de cuentas en participación", carece de todo fundamento la "solidariedad " que la sentencia establece en la liquidación o rendición de cuentas (ex artículo 243 del C.d.C.) de esas dos relaciones jurídicas nacidas de forma independiente, entre partes distintas y en referencia a películas, objeto de cada contrato, que también son distintas.
¿Cuál puede ser la causa o fundamento jurídico que lleve a MULTIVIDEO,S.L. a adeudar a don Lucio la liquidación de las cuatro películas "S" de las que no es "productora", sino "FILMS DARÁ" o lo que es lo mismo, don Ramón ?.
Y a la inversa, ¿ Cuál puede ser la causa o fundamento jurídico que lleve a don Ramón a adeudar a don Lucio la liquidación de las películas "EL CASO ALMERÍA" y "CRÍMEN EN FAMILIA", de las que no es "productor", sino "MULTIVIDEO S.L."?.
Evidentemente carece de todo fundamento la solidariedad establecida en el segundo pronunciamiento de la Sentencia, habida cuenta que la solidariedad no se presume (artículo 1137 del Código Civil) y en ningún caso la Sentencia apelada trata de motivar su decisión, infringiendo también el artículo 120.3 de la C.E., y generando indefensión (art. 24 de la C.E.); lo que debe ser corregido en la Sentencia que en apelación se dicte.
TERCERA: LA SENTENCIA APELADA INCIDE EN NUMEROSOS ERRORES DE DERECHO Y DE HECHO AL PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN REFERIDOS TANTO A LAS DENOMINADAS PELÍCULAS "S", COMO A LAS PELÍCULAS "EL CASO ALMERIA" Y "CRIMEN EN FAMILIA", TODOS ELLOS OCASIONADOS POR ASUMIR ACRITICAMENTE EL INFORME PERICIAL PRACTICADO.
Ahora hemos de entrar y examinar la procedencia de las cantidades a cuyo pago condena la sentencia en este segundo pronunciamiento objeto de impugnación.
La Sentencia apelada parte del presupuesto (fundamento de derecho tercero), de que «por falta de entendimiento (entre las partes) no consta que se haya procedido a la rendición formal de cuentas, que tenga en cuenta Las cantidades realmente entregadas por el señor Lucio , costes de las películas, incluidos los impuestos y la tasa de la S.G.A.E., así como los ingresos por rendimientos de taquilla, subvenciones del Ministerio de Cultura, derechos de televisión, derechos de vídeo y los que correspondieran de la venta, entre otras, de las películas "EL CASO ALMERÍA" y "CRIMEN EN FAMILIA" a la compañía francesa U.G.C. DROITS AUDIOVISUELS, S.A.».
En el fundamento de derecho sexto, la sentencia apelada reitera, en referencia a los contratos de cuentas en participación (acompañados a la demanda como documentos números 4 y 10): «fijándose en los contratos de 15 febrero de 1989 y 19 de junio de 1986 la participación del actor. También quedaron establecidos los porcentajes de dicha participación y no figura que se haya tenido lugar la rendición de cuentas que impone el artículo 243 del Código de Comercio.»
Y añade: «Por ello, en lo que atañe a las cantidades que corresponden al señor Lucio , por su participación en las películas "S", "CASO ALMERÍA" y "CRIMEN EN FAMILIA", hacemos nuestro el dictamen emitido por el Perito designado que las sitúa en 30.406,71 euros; 165.520,68 euros y 92.831,43 euros, respectivamente, totalizando la cantidad de 287.758,82 Euros».
Estas son las únicas referencias que efectúa la Sentencia apelada a la cuantía de la deuda resultante de la liquidación de cuentas de los contratos de cuentas en participación de las películas "S", "EL CASO ALMERÍA" y "CRIMEN EN FAMILIA".
Ya hemos alegado y concluido que no es procedente el globalizar todas las cantidades, porque proceden de la liquidación de contratos distintos, al haberse formalizado entre partes distintas (las productoras o "cuenta partícipe gestor" son distintas) aunque el "cuenta partícipe no gestor" resulte ser el mismo, y tienen por "objeto" del contrato películas también distintas.
Por tanto, en la sentencia que se dicte en grado de apelación han de practicarse dos liquidaciones distintas. Una por cada contrato.
Practiquemos ahora con independencia la liquidación de cada contrato, en referencia a la prueba practicada, que en este trámite puede ser revisada y valorada de nuevo por la Sala a la que resulte atribuido el conocimiento de este recurso de apelación.
Debemos advertir de entrada que la Sentencia que recurrimos no ha considerado en forma alguna las pruebas practicadas a nuestra instancia (documental, declaración de la actora y testifical), ni las consideraciones y abundantes alegaciones efectuadas a lo largo del procedimiento y especialmente en el juicio sobre la valoración de las pruebas y especialmente del resultado de la pericia practicada, que resultaba así errónea. El Juzgado de instancia guarda el más profundo silencio sobre todo este material probatorio, como si careciese en absoluto de valor y se entrega de forma total, sin ni siquiera razonar su procedencia, a las conclusiones del Perito. Con lo cual es este y no el Juzgador quien soporta la decisión del juicio, dicho sea con los debidos respetos, con grave merma del derecho fundamental a la tutela judicial de mis representados.
Debe decirse también que mis representados han intentado en numerosas ocasiones practicar la liquidación de los contratos de cuentas en participación con don Lucio , sin que ello haya sido posible por las exageradísimas pretensiones de este y por su especial empeño en realizar tal liquidación en la inadecuada vía penal, que por ser más coactiva, y generar más angustia en mis representados, consideraba más adecuada a sus pretensiones. Baste como muestra de este empeño el hecho de que el Juzgado Instructor en tres ocasiones ordenó el sobreseimiento y archivo del procedimiento por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno. No obstante, en otras tantas ocasiones, la insistencia maliciosa del querellante consiguió la revocación del archivo y el Juzgado Instructor se vio en la necesidad de acordar el Juicio Oral, sin acusación del Ministerio Fiscal.
Como no podía ser de otro modo la sentencia fue absolutoria (documento n° 2 de la demanda), habiendo derrochado el hoy actor increíbles esfuerzos en un procedimiento tan inadecuado como el pretendido. Y ahora, en este procedimiento, que fue precedido de otro instado y desistido, se pretenden cantidades más abultadas que las que fueron objeto de las pretensiones anteriores, tanto por responsabilidad civil en el proceso penal, como en el pretendido en el previo juicio civil que fue desistido. Todo ello da cuenta de la falta de fijeza de las pretensiones del actor. Lo que pone de manifiesto la falta de fundamento con la que se produce, aunque lo compensa con una constancia digna sin duda de mejor causa y más acorde con la realización de la Justicia.
I.- LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITOS ENTRE EL ACTOR Y DON Ramón EN LA PRODUCCIÓN DE LAS DENOMINADAS PELÍCULAS "S", DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y CUADRO ANEXO, ESTO ES TENIENDO EN CUENTA NO LA PARTICIPACIÓN PACTADA SINO LA REALMENTE APORTADA POR EL ACTOR.
Mis representados, don Ramón y también MULTIVIDEO S.L., en la liquidación de cuentas de los contratos de cuentas en participación que han pretendido practicar con el actor, han partido siempre de tomar como referente del reparto de los beneficios arrojados por la explotación de las películas, no la participación pactada y comprometida por el actor, porque este incumplió sistemáticamente sus pactos y nunca aportó las cantidades a las que venía obligado en función de lo contratado.
Sin duda alguna si el resultado final hubiese arrojado pérdidas, mis representados (los cuentapartícipes gestores) se las habrían visto y deseado para obtener que el hoy actor hubiese aportado su parte de las pérdidas sufridas. De hecho esto ha sucedido durante mucho tiempo, porque el negocio del cine no es un negocio fácil en España, por ello es, y tiene que ser, objeto de subvención por parte del Estado.
Durante muchos años la explotación de las películas objeto de este pleito dieron pérdidas y el señor Lucio se situó en una "morosidad" persistente. Como no le interesaba en estas condiciones practicar la liquidación de los contratos no había forma de practicarla. Trascurridos muchos años, durante cuyo periodo, los cuentapartícipes gestores hubieron de poner y arriesgar lo que el señor Lucio no quería; cuando al fin, y mediante la venta de las películas han conseguido nivelar las pérdidas y generar beneficios, el señor Lucio ha acudido presuroso a practicarlas en términos distintos a su aportación real. Y no ha dudado en coaccionar con un improcedente proceso penal para conseguir sus fines, que sin duda alguna están tan alejados de la Equidad como de la Justicia, porque generaría un enriquecimiento injusto el aprovecharse de los capitales arriesgados por la otra parte contratante por el incumplimiento de lo pactado por quien en estas condiciones pretende su provecho.
Sería así, el enriquecimiento conseguido en base a un incumplimiento contractual, un resultado antisocial, revelador de la mala fe y abuso de derecho con el que se comporta la parte actora, incumpliendo lo pactado y las obligaciones de ello derivadas (artículo 1258 del Código Civil), que debe dar lugar a las medidas judiciales para evitar la persistencia en el abuso (artículo 7 del Código Civil)
Por ello, mis representados, conscientes del abuso que pretendía el actor, siempre ofrecieron practicar esa liquidación de los contratos asignando los beneficios finales de las películas "S y de "EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA", en proporción a las cantidades realmente aportadas a la "producción" de las películas, no en proporción a lo comprometido y maliciosamente incumplido por el actor.
Esta liquidación es la que resulta del cuadro y alegaciones incorporadas a la contestación de la demanda de esta parte y a ella nos remitimos, en aras de la claridad y de la brevedad, si bien para facilitar el uso del cuadro se anexa también al presente recurso.
De acuerdo con ella la liquidación que procedería practicar por mi representado, don Ramón , con el actor, don Lucio , por el contrato de cuentas en participación referido a las cuatro películas "S", sería:
1.- Por la película "SUECA BISEXUAL BUSCA SEMENTAL", resultaría un saldo a favor del actor de 881.647 pesetas, que habría de incrementarse con la cantidad aportada por el mismo a la producción de la película y que asciende a 750.000 pesetas, lo que totaliza 1.631.647 pesetas, equivalentes a 9.806.39 euros, a favor del actor.
2.- Por la película "EN BUSCA DEL POLVO PERDIDO", resultaría un saldo "en contra" del actor de 244.000 pesetas, que habría de compensarse con la cantidad aportada por el mismo a la producción de la película y que asciende a 750.000 pesetas, lo que arrojaría un saldo a su favor de 566.000 pesetas, equivalentes a 3.041,12 euros, a favor del actor.
3.- Por la película "DEPRAVACION", resultaría un saldo "en contra" del actor de 2.262.356 pesetas, que habría de compensarse con la cantidad aportada por el mismo a la producción de la película y que asciende a 500.000 pesetas, lo que arrojaría un saldo en su contra de 1.762.356 pesetas, equivalentes a 10.591,97 euros, en contra del actor.
4.- Por la película "NO ME TOQUES EL PITO QUE ME IRRITO", resultaría un saldo "en contra" del actor de 1.899.341 pesetas, que habría de compensarse con la cantidad aportada por el mismo a la producción de la película y que asciende a 600.000 pesetas, lo que arrojaría un saldo en su contra de 1.299.341 pesetas, equivalentes a 7.809,19 euros, en contra del actor.
CONCLUSIÓN:
El resultado final de la liquidación del contrato de cuentas en participación formalizado entre el actor y mi representado don Ramón , sobre las cuatro películas "S", arrojaría un saldo final a favor de mi representado v en contra del actor, don Lucio , de 5.553,65 euros.
Este sería el fallo que en primer lugar procedería de la sentencia que se dicte en grado de apelación en lo que se refiere a la liquidación de este contrato de cuentas en participación referido a las películas "S" y concertado entre el actor y don Ramón (FILMS DARA). Más como no hemos reconvenido la devolución de este saldo en contra del actor la sentewcia que se dicte en apelación se limitaría a declarar que no procede adeudar don Ramón (FILMS DARA) a don Lucio cantidad alguna por la liquidación de este contrato de cuentas en participación.
II.- LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITOS ENTRE EL ACTOR Y MULTIVIDEO, S.L. EN LA PRODUCCIÓN DE LAS PELÍCULAS "EL CASO ALMERIA" Y "CRIMEN EN FAMILIA", DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y CUADRO ANEXO, ESTO ES TENIENDO EN CUENTA NO LA PARTICIPACIÓN PACTADA SINO LA REALMENTE APORTADA POR EL ACTOR.
Y de acuerdo con el mismo supuesto contemplado en la contestación a la demanda de esta parte, la liquidación que procedería practicar por mi representada, MULTIVIDEO, S.L., con el actor, don Lucio , por el contrato de cuentas en participación referido a las películas "EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA", sería:
1.- Por la película "EL CASO ALMERIA", resultaría un saldo "en contra" del actor de 16.391.565 pesetas, que habría de compensarse con la cantidad aportada por el mismo a la producción de la película y que asciende a 11.099.999 pesetas, lo que arrojaría un saldo en su contra de 5.291.566 pesetas, equivalentes a 31.802,95 euros, en contra del actor.
2.- Por la película "CRIMEN EN FAMILIA", resultaría un saldo "en contra" del actor de 465.674 pesetas, que habría de compensarse con la cantidad aportada por el mismo a la producción de la película y que asciende a 10.000.000 pesetas, lo que arrojaría un saldo a su favor de 9.534.326 pesetas, equivalentes a 57.302,45 euros, a favor del actor.
CONCLUSIÓN:
El resultado final de la liquidación del contrato de cuentas en participación formalizado entre el actor v mi representada "MULTIVIDEO, S.L." sobre las películas "EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA", arrojaría un saldo final a favor del actor, don Lucio , y en contra de "MULTIVIDEO, S.L." de 25.499,5 euros.
Este sería el fallo que en primer lugar procedería de la sentencia que se dicte en grado de apelación en lo que se refiere a la liquidación de este contrato de cuentas en participación referido a las películas "EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA", y concertado entre el actor y "MULTIVIDEO, S.L.", y en cuya virtud habría de declararse que "MULTIVIDEO,S.L." adeuda a don Lucio la cantidad de 25.499,5 euros, condenándose a aquella al papo de esta cantidad.
III.- LIQUIDACIÓN ALTERNATIVA DE LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITOS ENTRE EL ACTOR Y DON Ramón EN LA PRODUCCIÓN DE LAS DENOMINADAS PELÍCULAS "S", DE ACUERDO CON LA PERICIAL PRACTICADA EN AUTOS CORREGIDA ESTA EN LOS ERRORES QUE PADECE ACREDITADOS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS.
Para practicar la liquidación del contrato de cuentas en participación concertado entre el actor, don Lucio , y don Ramón (FILMS DARA) par la "producción" de las películas "S" y el contrato suscrito con MULTIVIDEO, S.L. para las películas "EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA", la sentencia de instancia no tiene en cuenta, como referente, las cantidades realmente aportadas por el "cuentapartícipe no gestor", sino las pactadas por este, aunque nunca llegó a aportarlas. Por tanto, alternativamente, o meior dicho, subsidiaria mente, a las liquidaciones practicadas de esos contratos en los apartados 1 y II anteriores, vamos a practicar nuevas liquidaciones que parten de aceptar el citado planteamiento de la sentencia, corrigiendo únicamente los graves errores en los que incide, por no haber valorado, o haberlo hecho defectuosamente la amplia prueba desarrollada a instancias de esta parte.
En realidad la Sentencia de instancia se limita a asumir el criterio del informe pericia) acordado en autos, sin establecer los motivos, o razonar los criterios, que sirven de fundamento a esta decisión, por lo que no nos es posible combatir fácilmente los criterios del Juzgador que permanecen en los arcanos de su conciencia.
En estas circunstancias, denunciando la falta de motivación de la sentencia en este particular, que es generador de indefensión, procederemos seguidamente a establecer cuales han sido los criterios utilizados por el Perito para fijar la liquidación que él propone en su informe y que es la que el Juzgado de instancia dice asumir y estableceremos las razones por las que discrepamos del citado Perito y las pruebas practicadas que apoyan nuestra tesis.
El Perito don Iván establece en su informe el método y los criterios que ha seguido en la liquidación de los contratos de cuentas en participación, explicando el fundamento de los criterios seguidos y dedicando después cuatro anexos, en los que practica la liquidación que entiende que procede, y que dedica a las cuatro películas "S" (anexo n° 1); a la película "EL CASO ALMERIA" (anexo n° 2); a la película "CRIMEN EN FAMILIA", (anexo n° 3) y las películas "EL LUTE 1" y "EL LUTE II" (anexo n° 4).
El Perito dedica la primera hoja del anexo a los "ingresos" y una segunda hoja a los "gastos" y a establecer el saldo final de acuerdo con la participación pactada para el "cuenta partícipe no gestor".
Sigamos el esquema de las liquidaciones que practica el perito en los distintos anexos de su informe, y refirámosla a cada una de las películas cuyos contratos de cuentas en participación han motivado esta litis:
1ª.- Película "SUECA BISEXUAL NECESITA SEMENTAL". A).- INGRESOS:
a) No hay discrepancia alguna sobre los ingresos de taquilla de la película (78.841.241 Pts.). Son ingresos de "control" por la autoridad administrativa y por tanto coinciden en ambas liquidaciones.
b) Si hay discrepancia en la participación que de estos "ingresos de taquilla", ingresos brutos de taquilla, percibe la productora.
La naturaleza de "ingresos brutos", que no ha sido tenida en cuenta por el Perito, resulta del oficio (documento público ex artículo 317.5 y 319 dela LEC) de 2 de abril de 2003 remitido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales), que obra en el ramo de prueba de esta parte demandada apelante, y en el que después de relacionar en el apartado a) los ingresos de taquilla de las películas objeto de esta litis, en el apartado b) añade que "los rendimientos citados son brutos sin ninguna deducción".
c) Los "ingresos brutos" sufren las deducciones, que no han sido tenidas en cuenta por el Perito en su informe, y que resultan del oficio de 7 de abril de 2003 remitido al Juzgado por la FEDERACIÓN DE ENTIDADES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, que obra en el ramo de prueba de esta parte demandada-apelante, y en el que se "certifica" que: "Entre los años 1982 y 1985, la recaudación de la taquilla de las salas de exhibición cinematográficas estaba grabada por el 5,50% del Impuesto sobre Tráfico de las Empresas y por el 5% del Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de las Juntas de Protección de Menores. Deducidos los mismos, quedaba un coeficiente del 90,498%, que aplicado a la recaudación bruta daba el neto de taquilla y sobre el que se aplicaba el 1,55% correspondiente a los derechos gestionados por la Sociedad General de Autores. A partir 1 ° de enero de 1986, con la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las entradas de cine al 6%, se suprimen los anteriores impuestos, quedando un coeficiente del 94,340% para obtener el neto de taquilla, sobre el que, igualmente, se calcula el 1,55% de derechos de autor."
Este documento fue ratificado ampliamente por la declaración del testigo don Andrés , quien ostentaba el cargo de Director General del Instituto de Cinematografía y Artes Audiovisuales en el momento de prestar declaración ante el Juzgado.
Por tanto aplicando a los "rendimientos brutos" indicados por el Ministerio de Cultura (que son los que ambas partes aceptamos) las deducciones establecidas en el oficio de la Federación de Empresarios de Cine de España, los ingresos netos de esta Película, "SUECA BISEXUAL BUSCA SEMENTAL", serían:
Aplicando las deducciones vigentes hasta el 1.º de enero de 1986: 74.841.241x 90,498%= 67.729.826 - (67.729.826 x 1,55% = 1.049.812) = 66.680.014 pesetas.
Aplicando las deducciones vigentes desde el 1.º de enero de 1986: 74.841.241x 94,340%= 70.605.226 - (70.605.226 x 1,55% = 1.094.381) = 69.510.845 pesetas.
Los contratos referidos a esta y a las otras tres películas "S", están fechados en el año 1981 (doc. n° 3 de la demanda) y ampliado en 1983 (doc. 4 de la demanda). Parece pues que deberá aplicarse las deducciones vigentes hasta el 1 ° de enero de 1986, y que por tanto los "rendimientos netos" deben situarse en 66.680.014 pesetas, que es cantidad inferior a la que en el cuadro anexo a la contestación a la .demanda proponíamos y que era de 67.357.117 pesetas, lo que beneficiaba al actor y da cuenta de la moderación con la que nos comportábamos.
Propone el Perito un incremento en los ingresos de 615.000 pesetas que atribuye a derechos de vídeo (columna letra "d" del cuadro 1 ° de su anexo n° 1).
Entendemos que se equivoca nuevamente el perito, porque no ha tenido en cuenta que según el documento de 15 de febrero de 1983, que fue aportado por la actora como documento n° 4 de la demanda, se practica la liquidación de 615.000 pesetas por derechos de video por esta película a favor del actor y que este, por tanto, ha percibido ya.
En cuanto a la subvención que atribuye a esta película el Perito, de 10.989.430 pesetas, es coincidente con la que proponíamos en el cuadro anexo a la contestación a la demanda.
De acuerdo con cuanto antecede lo que el Perito denomina "ingresos operativos" (operativos para practicar la liquidación), se conformarían mediante la suma de la parte de los rendimientos netos (no de los brutos) que se adjudican "al Productor de la película", (las demás partes son retenidas por el exhibidor, propietario de la sala en la que se proyecta y por la empresa Distribuidora de la película).
El Perito considera que es razonable y apropiado, según la documentación y una obra sobre el cine que ha examinado, que la participación sobre estos rendimientos netos de taquilla que se atribuye al Productor es el 18% de ellos. Insistimos que es el 18 % de los rendimientos netos, no de los brutos, pues una parte de estos no se distribuyen entre los distintos operantes del sector, sino que se destinan a impuestos y derechos de la S.G.A.E., y por tanto no son repartibles.
De acuerdo con ello la parte de "rendimientos netos de taquilla" atribuibles a esta película sería del 18% de 66.680.014 pesetas, esto es la cantidad de 12.002.402 pesetas, a la que habría que sumar el importe de la subvención de 10.989.430 pesetas, lo que arrojaría un resultado de 22.991.832 pesetas, cantidad en la que quedarían fijados los "ingresos operativos", y no en la cifra de 25.075.853 pesetas que el Perito en la columna 'f' de su cuadro propone.
Y en consecuencia al "cuentaparticipe no gestor", al actor le correspondería de estos ingresos el 25% de esta cantidad, esto es 5.747.958 pesetas, a las que habría que sumar su aportación de 750.000 pesetas, esto es un total de 6.497.958 pesetas y no la de 7.018.963 pesetas que el Perito, de nuevo equivocado, propone.
B).- Y pasando al cuadro referido a los GASTOS, del cuadro 2° del anexo n° 1 del informe pericial, aceptamos que los gastos generados por la producción de esta película sea la cantidad de 6.180.000 pesetas como pretende el Perito, puesto que las partes, en el contrato de fecha 15 de febrero de 1983, (documento n° 4 aportado a la demanda) así lo establecieron.
Aceptamos también el resto de los componentes del coste que el Perito establece en su columna letra "m", y por tanto el "coste total es la cifra que debería figurar en la columna letra "n" de 6.255.000 pesetas.
De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, la participación del 25% en el coste que es atribuible al cuentapartícipe, al actor es de 1.563.750 pesetas y, al haberle devuelto las 527.500 pesetas que el perito señala en la columna letra "t", el total de "salidas" (columna letra "u"), que ha de atribuírsele al actor es de 2.091.250 pesetas.
Y el saldo resultante de todas las operaciones de ingresos y de gastos anteriores, esto es, participación del 25% de los ingresos, menos participación del 25% de los gastos, que corresponden al actor como "cuenta partícipe no gestor" es de 6.497.958 - 2.091.250 = 4.406.708 pesetas y no de 4.927.713 pesetas como el Perito propone, y asume el Juzgado de instancia en la sentencia que impugnamos.
2ª.- Película "EN BUSCA DEL POLVO PERDIDO".
A).- INGRESOS:
En el caso de esta película no se produjeron rendimientos de taquilla, pues tal como señala el Perito en su nota (2) del cuadro 1° del anexo n° 1, tal como resulta del documento acompañado a la contestación a la demanda como documento n° 21, una vez producida la película y percibida la subvención del Ministerio se cedió la explotación a un tercero en precio de 5.000.000 de pesetas, a los que ha de sumarse la subvención de 4.784.255 pesetas, pero no los derechos de video, porque como ya expusimos a propósito de la película anterior, el Perito se equivoca al incluir por este concepto 615.000 pesetas, pues no ha tenido en cuenta que según el documento de 15 de febrero de 1983, que fue aportado por la actora como documento n° 4 de la demanda, se practica la liquidación de 615.000 pesetas por derechos de video por esta película a favor del actor y que este ya percibió por tanto.
En consecuencia los ingresos operativos son de 9.784.255 pesetas, y no de 10.399.255 pesetas, como el Perito establece en la columna letra "f'.
Así la participación que en estos ingresos correspondería al actor, el 25 % del total, será de 2.446.063 pesetas, a las que ha de sumarse como establece el perito las 750.000 pesetas aportadas por el actor, siendo así su participación en los ingresos de 3.196.063 pesetas.
B).- GASTOS
Aceptamos las cifras que fija el Perito en su informe (columnas 1, m, n, p s, t y u) del cuadro segundo del anexo n° 1 de su informe. De acuerdo con ello, la participación en los gastos o costes de la película atribuible al actor sería de 2.208.825 pesetas.
Sin embargo, no podemos aceptar el saldo final que propone, pues este es la diferencia entre la parte en los ingresos que atribuye al actor, y ya hemos visto que es errónea y la parte en los gastos, que si es correcta.
En consecuencia, siendo la parte de ingresos que corresponde al actor de 3.196.063 pesetas, y siendo los gastos de 2.208.825 pesetas el saldo a favor de este por la liquidación del contrato de cuentas en participación referido a esta película de 987.238 pesetas, y no de 1.140.989 pesetas como propone el Perito.
3ª.- Película "DEPRAVACION".
A).- INGRESOS:
En este capítulo de ingresos, las discrepancias que mantenemos con el informe pericia) son las mismas que hemos puesto de manifiesto a propósito de la película "SUECA BISEXUAL BUSCA SEMENTAL". Deben fijarse los rendimientos netos de taquilla, una vez deducidos los impuestos, que es la parte que se distribuye entre los operadores del sector (productores, distribuidores y exhibidores), fijando los que el perito llama "ingresos operativos" (columna letra "f') por la suma del 18% de los rendimientos"netos" y la subvención del Ministerio de Cultura.
Por tanto, en esta película, cuyos contratos y exhibición son anteriores al 10 de enero de 1986, los "rendimientos netos" son el 90,498% de los rendimientos brutos (38.243.459 pesetas) - (así lo señala el oficio de la Federación de Empresarios del Cine, obrante en el ramo de prueba de esta parte y que antes hemos comentado, y el oficio del Ministerio de Cultura, obrante en el mismo ramo de prueba, que hace referencia a que el reparto de la recaudación que se practica entre los operadores del sector cinematográfico se proyecta sobre lo recaudado por el exhibidor después de pagar los impuestos y los derechos de la SGAE) -, esto es, por tanto, la cifra de 34.609.565 pesetas, cifra a la que ha de deducirse el 1,55% de derechos de la S.G.A.E. (1,55 % de 34.609.565), la cifra de 536.448 pesetas, lo que arroja un resultado de 34.073.116 pesetas.
De esta cantidad es atribuible al "Productor" el 18 % como el Perito señala (aunque equivocadamente los calcula sobre los rendimientos "brutos" en lugar de hacerlo sobre los "netos"), esto es , la cifra de 6.133.161 pesetas, que al sumase a la subvención obtenida de 5.191.289 pesetas, da lugar a unos "ingresos operativos" de 10.382.577 pesetas, inferior por tanto a la que el Perito consigna en la columna letra "f' de 12.075.112 pesetas.
El 25 % de estos "ingresos operativos" serían atribuibles al cuentapartícipe actor, esto es, la cifra de 2.595.644 pesetas a la que habría que sumar la aportación por el realizada de 500.000 pesetas (columna letra "i"), que hace un total a él atribuible en los ingresos de 3.095.644 pesetas.
B).- GASTOS.
1.- En este capítulo mantenemos una fundamental discrepancia con el Perito.
En cuanto a los costes de esta película el Perito introduce en el párrafo número 6 del apartado III de su informe la siguiente reflexión:
"El Ministerio de Cultura manifiesta en su escrito de 26/01/1989 (documento 6) que los costes declarados por Productor para la película "DEPRAVACIÓN" ascienden a 24.000.000 de pesetas. Este importe lo consideró no-racional de acuerdo con lo manifestado como coste por el mismo Productor para las otras tres películas "S". Asimismo, he visionado la película "DEPRAVACIÓN" junto con "NO ME TOQUES EL PITO QUE ME IRRITO" y no encuentro justificación económica en los títulos, actores y cantidad de ellos, decorados, guardarropa, escenario y otros signos de valoración económica que ratifiquen los 24 millones de pesetas de coste. Por tanto, el otorgado un valor de 6,7 millones de pesetas como coste más racional y cuyo cálculo se obtiene a partir de la media aritmética de las otras tres películas " s ".
La reflexión anterior es improcedente:
a.- Porque en ningún caso fue alegado por la parte actora, que aceptó siempre lo omunicado por el Ministerio de Cultura. Y no debe olvidarse que el principio que rige el procedimiento civil es el de "instancia de parte".
La pericia se extiende a valorar o establecer la liquidación procedente desde lo alegado por las partes y solo a eso.
El Perito no puede adentrarse en cuestiones que no han sido suscitadas, como lo hace en este caso, poniendo de manifiesto su falta de imparcialidad, que le llevó a reconocerla expresamente en el acto de ratificación de su informe en el juicio, manifestando que posiblemente había "sacrificado" a -esta parte. Reconocimiento, que equivale a falta de imparcialidad y que solicitamos de la Sala que lo tenga presente a la hora de valorar esta prueba pericia¡.
b.- Porque el Perito no tuvo presente un dato trascendental que justifica con holgura las diferencias de coste de esta película en relación con las otras tres películas "S". Esta película es una coproducción con una Productora francesa y fue rodada en París, donde los costes son muy superiores a los que se producen en España.
Este trascendental dato estaba en los autos y el Perito no lo consideró. En el oficio de 2 de abril de 2003 remitido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales), que obra en el ramo de prueba de esta parte demandadaapelante, en el apartado letra "d)", se lee: Respecto a "DEPRAVACIÓN", el dato proviene exclusivamente de lo declarado por la productora en el expediente de aprobación del proyecto de coproducción y en la documentación que acompañó para la calificación de la película." Por tanto sí es razonable el coste de 24.000.000 de pesetas que se declararon para esta película en "coproducción", y debe ser mantenido, porque lo "no-razonable" es que el Perito, sin que nadie se lo haya pedido, por lo menos oficialmente, se arrogue competencias y funciones de valoración que nadie le ha solicitado.
2.- En la columna de "devoluciones al socio" (columna letra "t" ) el Perito no asigna la devolución de ninguna cantidad al "cuentapartícipe no gestor" (el actor) a cuenta de esta película, que constituiría un correlativo "coste" o "gasto" para el "cuentapartícipe gestor". Nosotros, el demandado hoy apelante, en el cuadro que se anexaba al escrito de contestación se atribuía la devolución de 2.000.000 de pesetas a cuenta de esta película y otros 2.000.000 de pesetas a cuenta de la película "NO ME TOQUES EL PITO QUE ME IRRITO". El Perito, sin atribuirlo a ninguna de las dos películas reconoce que al actor se le devolvieron 4.000.000 de pesetas, porque, como afirma en su nota 10 del cuadro 2 del anexo n° 1, "La actora reconoce haber recibido este importe el 09.02.1985 (página 20 del escrito de demanda)". Por tanto en la liquidación que seguidamente practicamos de esta película atribuimos la devolución de 2.000.000 y reservamos los otros 2.000.000 para la película siguiente.
3.- En consecuencia, debe atribuirse al actor el 25 % del coste de esta película, en la cifra comunicada por el Ministerio de Cultura, y no en la cifra que le parece "arbitrariamente" al Perito "sacrificando" injustamente a esta parte.
Del coste declarado de 24.000.000 de pesetas, se atribuye el 25 % al cuentapartícipe actor, esto es 6.000.000 de pesetas y ha de incrementarse con los 2.000.000 de pesetas que ha reconocido que se le dieron a cuenta, esto es un total de 8.000.000 de pesetas, que deberían haberse integrado en la columna letra "u" del cuadro 2 del anexo ° 1, del informe pericia¡, en lugar de la errónea cifra de 1.675.000.
En consecuencia, siendo la parte de ingresos que corresponde al actor de 3.095.644 pesetas pesetas, y siendo los gastos de 8.000.000 de pesetas el saldo a favor del demandado, don Ramón es de 4.904.356 pesetas por la liquidación del contrato de cuentas en participación referido a esta película, y no de 1.843.778 pesetas como propone el Perito a favor de la actora, (aunque no ha tenido presente en ese momento, pero lo tiene inmediatamente después, la devolución de los 4.000.000 de pesetas a los que antes hemos hecho referencia).
4ª.- Película "NO ME TOQUES EL PITO QUE ME IRRITO".
A).- INGRESOS:
En este capítulo de ingresos, las discrepancias que mantenemos con el informe pericia) son las mismas que hemos puesto de manifiesto a propósito de las películas "SUECA BISEXUAL BUSCA SEMENTAL" y "DEPRAVACIÓN". Deben fijarse los rendimientos netos de taquilla, una vez deducidos los impuestos, que es la parte que se distribuye entre los operadores del sector (productores, distribuidores y exhibidores), fijando los que el perito llama "ingresos operativos" (columna letra 'T') por la suma del 18% de los rendimientos"netos" y la subvención del Ministerio de Cultura.
Por tanto, en esta película, cuyos contratos y exhibición son anteriores al 1° de enero de 1986, los "rendimientos netos" son el 90,498% de los rendimientos brutos (29.380.204 pesetas), esto es la cifra de 26.588.497 pesetas, cifra a la que ha de deducirse el 1,55% de derechos de la S.G.A.E. (1,55 % de 26.588.497 pesetas), la cifra de 412.121 pesetas, lo que arroja un resultado de 26.176.375 pesetas.
De esta cantidad es atribuible al "Productor" el 18 % como el Perito señala (aunque equivocadamente los calcula sobre los rendimientos "brutos" en lugar de hacerlo sobre los "netos"), esto es , la cifra de 4.711.747 pesetas, que al sumarse a la subvención obtenida de 3.998.647 pesetas, da lugar a unos "ingresos operativos" de 8.710.394 pesetas, inferiores por tanto, a los que el Perito consigna en la columna letra 'f', de 9.287.084 pesetas.
El 25 % de estos "ingresos operativos" serían atribuibles al cuentapartícipe actor, esto es, la cifra de 2.177.598 pesetas, a la que habría que sumar la aportación por el realizada de 700.000 pesetas (columna letra "i"), qué hace un total a él atribuible en los ingresos de 2.877.598 pesetas.
B).- GASTOS.
En este capítulo mantenemos una fundamental coincidencia con el Perito, si recordamos que aunque el Perito no asigna ninguna cantidad como "devoluciones al socio", no obstante reconoce en la nota 10 que "la actora reconoce haber recibido el importe de 4.000.000 de pesetas el 09.02.1985 (página 20 del escrito de demanda), y nosotros hemos asignado de estos cuatro millones, dos a la película anterior y otros dos a la presente. Salvando esta aclaración, más que corrección, en el resto de las partidas incluidas en las columnas 1, m, n, p, y s del cuadro 2 del anexo n° 1, referidas a esta película, estamos de acuerdo.
Por tanto sería atribuible al actor una participación en el coste de esta película de 3.875.000 pesetas, que debería haberse integrado en la columna letra "u", al sumar a la cifra de 1.875.000 pesetas propuesta por el Perito en dicha columna, los dos millones de pesetas que el perito engloba en los cuatro millones que reconoce en su nota n° 10.
En consecuencia, siendo la parte de ingresos que corresponde al actor de 2.877.598 pesetas. pesetas, y siendo los gastos de 3.875.000 pesetas de pesetas el saldo a favor del demandado, don Ramón es de 997.401 pesetas por la liquidación del contrato de cuentas en participación referido a esta película, y no de 1.146.771 pesetas como propone el Perito y a favor del actor (aunque no ha tenido presente en ese momento la devolución de los 4.000.000 de pesetas a los que antes hemos hecho referencia).
CONCLUSIÓN REFERIDA A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LAS CUATRO PELÍCULAS "S", CONFORME A LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL PERITO, CORREGIDAS EN LOS ERRORES QUE HEMOS PUESTO DE MANIFIESTO DESDE LOS REFERENTES DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS:
De las liquidaciones que hemos practicado en este apartado III del contrato de cuentas en participación suscrito entre el actor y don Ramón referido a las cuatro películas denominadas "S", resultan a favor de cada una de las partes los saldo que a continuación se relacionan y que son compensables entre sí de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil:
1.- De la película "SUECA BISEXUAL NECESITA SEMENTAL" resulta un crédito a favor del actor, don Lucio por importe de 4.406.708 pesetas pesetas.
2.- De la película "EN BUSCA DEL POLVO PERDIDO" resulta un crédito a favor del actor, don Lucio por importe de 987.238 pesetas.
3.- De la película "DEPRAVACION" resulta un crédito a favor del demandado, don Ramón por importe de 4.904.356 pesetas
4.- De la película "NO ME TOQUES EL PITO QUE ME IRRITO" resulta un crédito a favor del demandado, don Ramón por importe de 997.401 pesetas
La compensación anunciada arroja un resultado final de pesetas 507.811 pesetas a favor del demandado, don Ramón , crédito este que al no haber sido reclamado reconvencionalmente deberá determinar que no sea declarado en la sentencia que en apelación se dicte, en la que se deberá absolver al demandado del pedimento pretendido por don Lucio como liquidación del contrato de cuentas en participación suscrito entre el actor y don Ramón , y que tenía por objeto las cuatro películas anteriores, denominadas películas "S".
IV.- LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO ENTRE EL ACTOR Y MULTIVIDEO, S.L. EN LA PRODUCCIÓN DE LA PELÍCULA "EL CASO ALMERIA", DE ACUERDO CON LA PERICIAL PRACTICADA EN AUTOS CORREGIDA ESTA EN LOS ERRORES QUE PADECE, ACREDITADOS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS.
1.- INGRESOS:
a) No hay discrepancia alguna sobre los ingresos de taquilla de la película (205.297.753 pesetas). Son ingresos de "control" por la autoridad administrativa y por tanto ambas partes las han aceptado siempre.
b) Si hay discrepancia en la participación que de estos "ingresos de taquilla", ingresos brutos de taquilla, percibe la productora.
La naturaleza de "ingresos brutos", que no ha sido tenida en cuenta por el Perito, resulta como antes hemos visto, a propósito del contrato de cuentas en participación suscrito entre el actor y don Ramón en relación a las cuatro películas "S", del oficio (documento público ex artículo 317.5 y 319 dela LEC) de 2 de abril de 2003 remitido por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales), que obra en el ramo de prueba de esta parte demandada-apelante, y en el que después de relacionar en el apartado a) los ingresos de taquilla de todas las películas objeto de esta litis, en el apartado b) añade que "los rendimientos citados son brutos sin ninguna deducción" y más tarde añade: "No existen datos que nos permitan informar sobre la participación de cada productora en los ingresos netos de taquilla, ya que depende de lo contratado privadamente entre ellas y la empresa distribuidora, una vez descontado lo pactado con el exhibidor y los correspondientes impuestos v derechos de autor ". Lo que viene a confirmar que el Productor percibe un porcentaje de los rendimientos netos, ya que el Ministerio confirma que antes de hacerse el reparto en la proporción convenida entre los operadores, han de detraerse los impuestos y los derechos de autor.
c) Los "ingresos brutos" sufren las deducciones, que no han sido tenidas en cuenta por el Perito en su informe, y que resultan del oficio de 7 de abril de 2003 remitido al Juzgado por la FEDERACIÓN DE ENTIDADES DE EMPRESARIOS DE CINE DE ESPAÑA, que obra en el ramo de prueba de esta parte demandada-apelante, y en el que se "certifica" que: "Entre los años 1982 y 1985, la recaudación de la taquilla de las salas de exhibición cinematográficas estaba grabada por el 5,50% del Impuesto sobre Tráfico de las Empresas y por el 5% del Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de las Juntas de Protección de Menores. Deducidos los mismos, quedaba un coeficiente del 90,498%, que aplicado a la recaudación bruta daba el neto de taquilla y sobre el que se aplicaba el 1,55% correspondiente a los derechos gestionados por la Sociedad General de Autores. A partir 1 ° de enero de 1986, con la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las entradas de cine al 6%, se suprimen los anteriores impuestos, quedando un coeficiente del 94,340% para obtener el neto de taquilla, sobre el que, igualmente, se calcula el 1,55% de derechos de autor."
Por tanto aplicando a los "rendimientos brutos" indicados por el Ministerio de ultura ( que son los que ambas partes aceptamos) las deducciones establecidas en el oficio de la Federación de Empresarios de Cine de España, los ingresos netos de esta Película, "EL CASO ALMERIA", serían:
1.- Aplicando las deducciones vigentes hasta el 1 ° de enero de 1986: 205.297.753 x 90,498%= 185.790.360 - (185.790.360 x 1,55% = 2.879.750) = 182.91.609 pesetas.
2.- Aplicando las deducciones vigentes desde el 1° de enero de 1986: 205.297.753 x 94,340% = 193.677.900 - (193.677.900 x 1,55% = 3.002.007) = 190.75.892 pesetas.
El contrato referido a esta película del "CASO ALMERIA" esta fechado en 19 de junio de 1986 (documento número 10 de la demanda). Parece pues que deberá aplicarse las deducciones vigentes desde el 1° de enero de 1986, y que por tanto los "rendimientos netos" deben situarse en 190.675.892 pesetas.
Una vez determinados los "rendimientos netos", que son el referente del reparto que ha de efectuarse entre los operadores implicados (el exhibidor, el distribuidor y el productor de la película), el perito considera que es razonable y apropiado, según la documentación y una obra sobre el cine que ha examinado, que la participación sobre estos rendimientos netos de taquilla que se atribuye al Productor es el 18% de ellos. Insistimos que es el 18 % de los rendimientos netos, no de los brutos, como el Perito equivocadamente establece, pues una parte de estos no se distribuyen entre los distintos operadores del sector, sino que se destinan a impuestos y derechos de la S.G.A.E., como hemos visto, y por tanto no son repartibles.
Por tanto:
i) El 18% de los rendimientos netos de esta película "EL CASO ALMERIA" han de fijarse en 34.321.660 pesetas. Cifra esta que ha de tenerse presente para formar lo que el perito denomina "Ingresos operativos" y no la cifra que él incluye de 36.953.596 pesetas (columna letra "a" del cuadro 1 del anexo n° 2).
ii) A continuación fija la subvención recibida en 63.527.706 pesetas. Cifra que también ha de formar parte de los "ingresos operativos".
iii) Seguidamente, bajo el capítulo de "Derechos de cine" (columna letra "d"), el Perito contabiliza un ingreso de 30.000.000 de pesetas que conecta al precio de cesión de la película a la mercantil francesa UGC DROITS AUDIOVISUELS, S.A. , según contrato de 28 de junio de 1990 (documento n° 13 de la demanda). Y otros 4.025.000 pesetas por derechos de video (columna letra "e").
De acuerdo con cuanto antecede los "ingresos operativos" quedarían fijados en la suma de los conceptos anteriores (34.321.660 + 63.527.706 + 30.000.000 + 4.025.000), esto es en 131.874.366 pesetas. Cifra esta de la que atribuye al actor el porcentaje de un 38,66 %, lo que da un resultado de 50.982.629 pesetas.
iiii) A continuación, en calidad de aportes del socio (columna letra "i" le atribuye una aportación de 24.399.999 pesetas. Lo que es notoriamente equivocado. Veámoslo:
La inclusión de esta partida es justificada bajo una nota (5)del cuadro 1 del anexo n° 2, en los siguientes términos:
"(5) Se desglosa (los 24.399.999 pesetas que propone por este concepto) en:
11.3999.999 cantidad aportada. Desglose en página 28 y 29 de la demanda. Documento n° 11 de la demanda."
El documento número 11 de la demanda es un "escrito de defensa" formulado por la representación procesal de esta parte demandada-apelante ante el Juzgado de Instrucción n° 25 de los de Madrid. En ese escrito se relacionan las cantidades que el actor había entregado y las que le habían sido devueltas y se solicita, como es de rigor en ese tipo de escrito, la práctica de las pruebas que adveren los datos ante el Tribunal que ha de enjuiciar la acusación penal que provoca el citado escrito de defensa.
El Perito no ha debido saber interpretar este escrito procesal porque de su contenido no resulta el dato que pretende. Pues no resulta reconocido que el hoy actor entregase 24.399.999 pesetas para la producción de la película "EL CASO ALMERIA".
Si se examina el escrito (acompañado a la demanda como documento n° 11) se verá que en el apartado letra "A" de la conclusión 1, se relacionan quince entregas de dinero efectuadas por el hoy actor que suman 24.099.999 pesetas, pero por distintos conceptos, no para la producción de la película "EL CASO ALMERIA" cuya liquidación del contrato de cuentas en participación es objeto de este apartado de la pericia. Concretamente solo las entregas relacionadas bajo los ordinales 2 al 11, ambos inclusive, se refieren a entregas para la producción de esta película, así expresamente se indica, y esas cantidades solo suman 8.099.999 pesetas.
En esta nota (5) se sigue diciendo:
"3.000.000 compra porcentaje participación al Director de la película (documento 10 de la demanda)".
Este pago realizado por el actor al Director de la película para comprarle la participación que este se había reservado en ella, no es una cantidad satisfecha a cuenta de la promoción de la película al cuentapartícipe gestor. Es una operación ajena a este. Es una operación por la que dos cuentaparticipes no gestores se venden su participación, al igual que dos socios de una sociedad se pueden vender sus acciones, sin que por ello la sociedad tenga que contabilizar el pago del precio efectuado entre ellos como una aportación del socio comprador. El error que comete el Perito es tan monumental que obliga a poner en solfa todos sus razonamientos. Y el Juzgado de instancia no puede asumir dislate de este tamaño.
Y añade la nota (5):
"10.000.000 cantidad aportada. Ver documento 11 de la demanda, pagina 11":
Efectivamente en el documento 11 de la demanda, el citado escrito de defensa presentado por esta parte ante el Juzgado de Instrucción n° 25 de los de Madrid, se reconoce bajo el ordinal 15 la entrega por el actor de 10.000.000 de pesetas, pero no para subvenir a los costes de esta película sino para otra película distinta, para la película "CRIMEN EN FAMILIA". Así literalmente se expresa. ¿Cómo puede el Perito cometer error tan evidente? ¿Es de verdad él el autor del informe?. Naturalmente, en el acto del Juicio se vio en la necesidad de reconocer que probablemente "había sacrificado a una de las partes", o sea, a la demandada-apelante, pues es la única que soporta tan numerosos como abultados errores.
De acuerdo con cuanto antecede en la columna letra "i" del cuadro 1 del anexo 2, debería incluirse como "aportes del socio" la cantidad de 8.099.999 pesetas. Estas son las únicas cantidades que el documento al que se remite el Perito acredita entregadas para esta película por el actor. Sin embargo, esta parte en el cuadro acompañado como anexo a su escrito de contestación a la demanda, probablemente por error, reconoció recibida la superior cantidad de 11.099.999 y por tanto, a lo reconocido hemos de estar como "acto propio" contra el que no es válido ir en este trámite, y por tanto para la liquidación del contrato de cuentas en participación referido a esta película de "EL CASO ALMERIA" tomaremos esta ultima cifra en la columna letra "i" de la liquidación realizada por el Perito en sustitución de la clamorosamente "errónea" cifra de 24.399.999 pesetas que propone sin fundamento.
iiiii) De acuerdo con cuanto antecede el total de ingresos que ha de serle reconocido al actor sería de (50.982.629 + 11.099.999) 62.082.628 pesetas.
2.- GASTOS:
También es gravemente erróneo este capítulo de gastos considerado en el cuadro 2 del anexo n° 2 del informe pericial.
1.- Incluye bajo la columna letra "k" unos gastos de producción por importe de 63.527.705 pesetas, esto es los gastos "reconocidos" por el Ministerio a efectos del calculo de la subvención, pero no los gastos "declarados" al Ministerio (documento n° 6 Y 6 BIS) y debidamente documentados ante este, que ascienden a 71.006.063 pesetas.
Por tanto, la discrepancia fundamental que mantenemos con la pericia es referida a que esta solo tiene en cuenta los "gastos reconocidos"por el Ministerio a efectos de calcular el importe de la subvención, y desprecia "los gastos declarados"por el Productor, que son gastos reales realizados por el empresario al margen de que el Ministerio los tenga en cuenta para la subvención solicitada.
El "cuenta partícipe" participa en el negocio que realiza el Productor. Es , a estos efectos, un coempresario de la producción de esa película, y por tanto no hay razón alguna para excluirle de la parte de gastos no reconocidos por el Ministerio.
Debe tenerse también presente, que en el momento en el que se declaran esos gastos por el Productor no ha surgido ninguna contienda entre las partes procesales en esta litis y que por tanto, no es razonable pensar que se aumentaron indebidamente los gastos, todos ellos documentados ante el Ministerio, para después obtener una liquidación más beneficiosa para el "cuenta partícipe gestor". Por tanto, tal como resulta de los certificados del Ministerio de Cultura obrantes a los folios 6 y 6 bis, el coste de esta película fue de 71.006.063 pesetas y no de solo 63.527.705 pesetas, como el Perito pretende.
2.- En la columna letra "l" (cuadro 2 del anexo n° 2) en el capítulo de "otros costes" incluye cero pesetas, esto es, no reconoce ninguno de los que le fueron documentados por esta representación, por la no despreciable cantidad de 21.245.880 pesetas, y por tanto este "imparcial" perito, como el reconoció sin empacho "siempre nos sacrifica". Y así explica en una nota (7) que ` 7a parte demandada aporta unos gastos que no se reconocen como tal. Leer párrafo IV.2 del informe".
Se equivoca una vez más en la nota, porque el párrafo al que remite no está en el apartado IV.2, sino en el apartado 111.2 de su informe. Como vemos el rigor en este Perito siempre brilla por su ausencia.
Y en este apartado 111.2 de su informe, dice:
"2. La parte demandada expone en su contestación a la demanda y para las películas objeto de análisis unas cuentas que aparte de índices, o estimaciones indirectas, incorporan gastos. La demandada ha aportado documentación de gastos de las películas con el siguiente desglose:
EL CASO ALMERÍA (documentos anejos 23 a 72): 10.025.068 Pts.
Contrato UGC (documentos anejos 74 a 104): 2.038.046 Pts.
CRIMEN EN FAMILIA (documentos anejos 106 a 153): 9.182.766 Pts.
TOTAL: 21.245.880 Pts.
Este perito considera que no es razonable incluir estos gastos como costes de las películas objeto de análisis por las siguientes razones:
a. Parte de los comprobantes no están facturados a MULTIVIDEO sino a una tercera persona, Racord Producciones;
b. Para calcular los ingresos, costes y el resultado de las películas este informe está utilizando el método indiciario. Considero que los gastos debería justificarse a través de una contabilidad y no mezclarse con cifras calculadas a partir de un método indiciario; y
c.Del análisis de los comprobantes los gastos son de postproducción.
EL CASO ALMERÍA (10.025.068 Pts.). Imputables a terceros: 5.470.803. Imputables a MULTIVIDEO: 4.554.260.
Contrato UGC (2.038.046 Pts.). Imputables a terceros: "cero". imputables a MULTIVIDEO: 2.038.046.
CRIMEN EN FAMILIA (9.182.766 Pts.). Imputables a terceros: 3.102.282. imputables a MULTIVIDEO: 6.080.484.
Total 21.245.880 Pts. Imputables a terceros 8.573.085. imputables a MULTIVIDEO: 12.672.795."
Las razones trascritas carecen del más elemental fundamento:
RACORD PRODUCCIONES no es un "tercero" como afirma el Perito respecto al contrato de cuentas en participación objeto de liquidación, porque fue considerado en el propio contrato que se trata de liquidar. En el contrato de 19 de junio de 1986 (acompañado a la demanda como documento n° 10), en el apartado 6, y en su último párrafo, se expresa literalmente: "EL CASO ALMERÍA Y CRIMEN EN FAMILIA: distribuidas por RACORD P. Percibiendo un 5% adicional al porcentaje de los agentes y en el resto 35% hasta la cifra de facturación de pesetas 10.000.000."
Por tanto en el propio contrato de cuentas en participación se prevén pagos a realizar a RACORD PRODUCCIONES, y por tanto, el Perito no puede rechazar los pagos realizados por las películas en cuestión, justificados documentalmente, como el reconoce, porque RACORD PRODUCCIONES no es tercero y si las facturas obran en poder de MULTIVIDEO es porque esta las ha soportado y pagado.
De otra parte, el propio Perito reconoce que una parte sustancial de esos gastos están facturados a nombre de MULTIVIDEO. En su informe, como acabamos de ver, dice: "Total 21.245.880 Pts. Imputables a terceros 8.573.085. Imputables a MULTIVIDEO: 12.672.795." ¿Cuál es la razón para excluir del computo de gastos de la producción de ambas películas estos 12.672.795 pesetas que por razón de la "producción" de esas películas ha soportado el "cuentapartícipe gestor"?.
Por ultimo afirma que "Para calcular los ingresos, costes y el resultado de las películas este informe está utilizando el método indiciario. Considero que los gastos debería justificarse a través de una contabilidad y no mezclarse con cifras calculadas a partir de un método indiciario".
La razón es todavía mas absurda. Si el Perito reconoce que el está utilizando en su informe el método "indiciario" (consultas a los órganos de control, lectura de obras sobre el cine, visionado de película para ver si su coste está o no justificado, etc.) no entendemos como por razones de "uniformidad" y "homogeneidad" no pueda admitir el mismo método al demandado para justificar los gastos que ha soportado, sobre todo cuando estos vienen respaldados por facturas que conforme a lo establecido en los artículos 29 y 31 del Código de Comercio son documentos contables y eficaces para probar el gasto que documentan.
Por tanto, deben ser considerados estos "otros costes" de producción referidos a las películas "EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA" que importan las cifras que los documentos aportados justifican y que, como reconoce el Perito, ascienden en la película "CRIMEN EN FAMILIA" a 9.182.766 Pts. y en la película "EL CASO ALMERÍA a 10.025.068 Pts. Repartiéndose entre ambas por mitad el gasto de 2.038.046 Pts. referido a la negociación del contrato de venta de ambas películas a UGC DROITS AUDIOVISUELS, S.A., entre otras razones porque la procedencia de realizar este cargo a cuenta de ambos cuentapartícipes esta expresamente convenida en el apartado 7° "Ventas al extranjero" del contrato de cuentas en participación de fecha 19 de junio de 1986 (documento n° 10 de los aportados con la demanda), que es precisamente el contrato que es objeto de liquidación y por tanto no puede prescindirse, como erróneamente hace el Perito, de un gasto en él expresamente considerado.
De acuerdo con cuanto antecede la columna letra "1" debe incluir en calidad de "otros costes de la película" los 10.025.068 pesetas de gastos documentados a cargo de esta película y la mitad de la cantidad de 2.038.046 Pts. referidas a los gastos del contrato de venta de las películas concertado con UGC DROITS AUDIOVISUELS, S.A. . Siendo por tanto el resultado a consignar en esta columna de 11.044.091 pesetas y ascendiendo los "costes totales"(columna letra "m") a la cantidad de (71.006.063 + 11.044.091) 82.088.182 pesetas, siendo imputables al actor, conforme a lo establecido en la columna letra "n" el 38,66 % de esta cantidad, esto es la cifra de 31.735.291 pesetas.
A la anterior cantidad, atribuible en el concepto de participación en el coste al cuentapartícipe actor, ha de sumársele la cantidad que conforme a lo expresado por el Perito, y reconocido por el propio don Lucio se establece en la columna de "devoluciones al socio", la columna letra "q", esto es, la cifra de 24.300.000, lo que determinaría una cifra total de salidas" o gastos a cuenta del actor (columna letra "t") de (31.735.291 + 24.300.000) 56.035.291 pesetas.
La liquidación del contrato de cuentas en participación referido a esta película "EL CASO ALMERIA" obliga a detraer de la parte de los ingresos correspondiente al cuentapartícipe actor (62.082.628 pesetas), la participación que le corresponde en los gastos (56.035.291 pesetas), lo que arroja un resultado final a favor del actor, don Lucio , de 6.047.336 pesetas, equivalentes a 36.345,22 euros.
CONCLUSIÓN: de no prosperar las liquidaciones que hemos propuesto en relación con el contrato de cuentas en participación referido a esta película en el apartado II anterior, de acuerdo con la liquidación que en este apartado IV proponemos, la sentencia que se dicte en apelación deberá declarar un crédito de 36.345,22 euros a favor de don Lucio , y a cargo del "cuentapartícipe gestor" de esta película MULTIVIDEO, S.L.
V.- LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO ENTRE EL ACTOR Y MULTIVIDEO, S.L. EN LA PRODUCCIÓN DE LA PELÍCULA "CRIMEN EN FAMILIA", DE ACUERDO CON LA PERICIAL PRACTICADA EN AUTOS CORREGIDA ESTA EN LOS ERRORES QUE PADECE, ACREDITADOS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS.
1.- INGRESOS:
En la liquidación del contrato de cuentas en participación referido a esta película de "CRIMEN EN FAMILIA" se reproducen los mismos errores que hemos puesto de manifiesto a propósito de la película "EL CASO ALMERIA". Como ya los hemos justificado a las alegaciones efectuadas nos remitimos.
Solo señalaremos ahora el error cometido por el Perito y la subsanación del mismo.
a) Aceptamos que los rendimientos de la película son los que el Ministerio, desde el control general establecido, señala de 93.397.179 pesetas. Pero estos son los "rendimientos brutos".
b) Para determinar los "rendimientos netos", que son los únicos objeto de distribución entre los operadores, han de aplicarse a los brutos las deducciones vigentes desde el 1° de enero de 1986: 93.397.179 x 94,340% = 88.110.898 - (88.110.898 x 1,55% =1.365.718) = 86.745.179 pesetas.
Por tanto:
i) El 18% de los rendimientos netos de esta película "CRIMEN EN FAMILIA" han de fijarse en 15.614.132 pesetas. Cifra esta que ha de tenerse presente para formar lo que el perito denomina "ingresos operativos" y no la cifra que él incluye de 16.811.492 pesetas (columna letra "a" del cuadro 1 del anexo n° 3).
ii) A continuación fija la subvención recibida en 29.811.655 pesetas. Cifra que también ha de formar parte de los "ingresos operativos".
iii) Seguidamente, bajo el capítulo de "Derechos de cine" (columna letra "d"), el Perito contabiliza un ingreso de 30.000.000 de pesetas que conecta al precio de cesión de la película a la mercantil francesa UGC DROITS AUDIOVISUELS, S.A. , según contrato de 28 de junio de 1990 (documento n° 13 de la demanda). Y otros 8.837.500 pesetas por derechos de video (columna letra "e").
De acuerdo con cuanto antecede los "ingresos operativos" quedarían fijados en la suma de los conceptos anteriores (15.614.132 + 29.811.655 + 30.000.000 + 8.837.500), esto es en 84.263.287 pesetas. Cifra esta de la que atribuye al actor el porcentaje de un 33,33 %, lo que da un resultado de 28.084.953 pesetas.
iiii) A continuación, en calidad de "otros ingresos" (columna letra "i" le atribuye una aportación de 10.000.000 pesetas. Que en este caso es correcta.
iiiii) De acuerdo con cuanto antecede el total de ingresos que ha de serle reconocido al actor sería de (28.084.953 + 10.000.000) 38.084.953 pesetas.
2.- GASTOS:
También es gravemente erróneo este capítulo de gastos considerado en el cuadro 2 del anexo n° 3 del informe pericia¡.
1.- Incluye bajo la columna letra "k" unos gastos de producción por importe de 69.121.464 pesetas, esto es los gastos "reconocidos" por el Ministerio a efectos del calculo de la subvención, pero no los gastos "declarados" al Ministerio (documentos n° 6 y 6 bis) y debidamente documentados ante este, que ascienden a 77.255.718 pesetas. Cifra esta que debe prevalecer por las razones que ya antes hemos dado, a propósito de la película anterior y a las que nos remitimos.
2.- En la columna letra "1" (cuadro 2 del anexo n° 3) en el capítulo de "otros costes" incluye cero pesetas, esto es, no reconoce ninguno de los que le fueron documentados por esta representación. Sin embargo, ya antes hemos visto al comentar el apartado 111.2 del informe del Perito que le fueron debidamente documentados, en relación con esta película de "CRIMEN EN FAMILIA", mediante las facturas que obran en autos como documentos números 106 a 153 de la contestación la cifra de 9.182.766 pesetas, a las que han de sumarse la mitad de los gastos ocasionados con ocasión del contrato de venta de esta película y la anterior a UGC DROITS AUDIOVISUELS, S.A., (2.038.046 pesetas) esto es la cifra de 1.019.023 pesetas.
De acuerdo con cuanto antecede la columna letra "1" debe incluir en calidad de "otros costes de la película" la cantidad de (9.182.766 +1.019.023) 10.201.789 peseta y por tanto, los "costes totales"(columna letra "m" ) ascienden a la cantidad de (77.255.718 + 10.201.789) 87.457.507 pesetas, siendo imputables al actor, conforme a lo establecido en la columna letra "n" el 33,33 % de esta cantidad, esto es la cifra de 29.149.587 pesetas, que debe considerarse incluida en la columna letra "p".
Como en relación a esta película el actor no ha recibido ninguna cantidad a cuenta, la cifra total de salidas" o gastos a cuenta del actor (columna letra "t") es la ya señalada de 29.149.587 pesetas.
La liquidación del contrato de cuentas en participación referido a esta película "CRIMEN EN FAMILIA" obliga a detraer de la parte de los ingresos correspondiente al cuentapartícipe actor (38.084.953 pesetas), la participación que le corresponde en los gastos (29.149.587 pesetas), lo que arroja un resultado final a favor del actor, don Lucio , de 8.935.366 pesetas, equivalentes a 53.702,63 euros.
CONCLUSIÓN: de no prosperar las liquidaciones que hemos propuesto en relación con el contrato de cuentas en participación referido a esta película en el apartado II anterior, de acuerdo con la liquidación que en este apartado V proponemos, la sentencia que se dicte en apelación deberá declarar un crédito de 53.702,63 euros a favor de don Lucio , y a cargo del "cuentapartícipe gestor" de esta película MULTIVIDEO, S.L.
RESUMEN FINAL de las liquidaciones operadas en los apartados IV y V anteriores:
Como consecuencia de las liquidaciones practicadas de los contratos de cuentas en participación celebrados entre el actor y MULTIVIDEO S.L. en relación con las películas " EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA", esta adeuda al actor 36.345,22 euros y 53.702,63 euros, respectivamente, que hace un total adeudado de 90.047,85 euros. Todo ello en el supuesto que el Tribunal no considere más ajustadas a Derecho las liquidaciones que hemos propuesto en el apartado II anterior, que es el que pretendemos con carácter preferente en el presente recurso, ya que creemos que la liquidación debe efectuarse tomando como referente las cantidades realmente aportadas por el "cuenta partícipe no gestor", no sobre las comprometidas e incumplidas, ya que ello constituye el "abuso de derecho" que es objeto de interdicción en el artículo 7.2 del Código Civil.
CUARTA: DE LA IMPROCEDENCIA DE CONSIDERAR AL ACTOR, DON Lucio , SOCIO EFECTIVO Y NO FIDUCIARIO DE LA COMPAÑÍA DEMANDADA M.G.C. PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS AUDIOVISUALES, S.A.
El actor reconoce que no formalizó contrato alguno de cuentas en participación referido a las películas "EL LUTE 1 (CAMINA O REVIENTA)" y "EL LUTE II". Lo pretendió en el pasado, pero nunca pudo aportar contrato alguno con este contenido. Es por ello por lo que en este proceso, tratando de lucrarse con una parte de los rendimientos producidos por estas dos películas, mantiene que él es socio de la compañía M.G.C. PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS AUDIOVISUALES, S.A. y puesto que esta sociedad ha quedado disuelta por no haberse adaptado a la Ley de Anónimas, a él le corresponde una tercera parte de los rendimientos de estas películas.
La sociedad no pudo adaptarse a la Ley de Anónimas porque él provocó que quedase inactiva al haberse atribuido la condición de socio real, cuando él solo lo era como fiduciario de los demandados, en base a la confianza que en él depositaron estos, como su abogado que era, condición que reconoció en su declaración en el juicio. Nunca desembolsó capital alguno de la sociedad.
Desde esta posición ficticia (fiduciaria) sorpresivamente trata de forzar una liquidación a su gusto y ambición en los contratos de cuentas de participación y al encontrar unos resultados muy inferiores a los que él se había creado la ilusión de que se producirían, bloquea de hecho, con sus exigencias, el funcionamiento de la sociedad a pesar de los daños que esto ocasionaba a la misma. Esta es la historia real de la sociedad M.G.C. PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS AUDIOVISUALES, S.A. y de la inexistente condición de accionista de ella del actor, que reivindica en la presente litis, con el objetivo indicado.
Pero ni el actor es socio de tercio del capital de M.G.C. PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS AUDIOVISUALES, S.A., ni las películas "EL LUTE 1 (CAMINA O REVIENTA)" y "EL LUTE II" fueron producidas por esta sociedad, como en la alegación siguiente veremos.
Sobre la condición pretendida por el actor de ser accionista de M.G.C. PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS AUDIOVISUALES, S.A., la sentencia, en el Fundamento de Derecho QUINTO, afirma:
"En lo que concierne a las películas "El LUTE 1" y el "LUTE ll", que traen su causa de los derechos cinematográficos adquiridos por la mercantil M.G.C. PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS Y AUDIOVISUALES, S.A., Sociedad constituida por doña Mercedes ; don Ramón y el señor Lucio , y a la que este había transmitido don Carlos Jesús , aunque en la querella se planteó el carácter con que intervenía el actor, si lo hacía como socio o en calidad de productor, la comunicación cursada al señor Lucio por el Administrador único de la sociedad requiriéndole para que aportase la cantidad de 2.250.000 pesetas, para hacer frente a importantes desembolsos (documento número 20 de la demanda), parece abonar la condición de socio del actor y no la de fiduciario, y a pesar de que dicha sociedad haya quedado disuelta y cancelado sus asientos, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no por ello debemos desconocer que por la explotación de las películas "El LUTE I" y el "LUTE II" se produjeron unos ingresos por los mismos conceptos a los que se ha hecho referencia (procedentes de los rendimientos de taquilla, subvenciones, etc. así como de la venta a la sociedad francesa aludida), por lo que debe convocarse Junta general de socios y proceder a la liquidación de su patrimonio, (artículos 264, 266 y siguientes de la Ley de Sociales Anónimas), para determinar el haber social que corresponde a cada uno de los socios."
Y en el Fundamento de Derecho SEXTO, reitera:
"Asimismo para la producción de las películas "El LUTE I" y el "LUTE II" está acreditado que se constituyó la sociedad M.G.C. y que el actor, que había obtenido los derechos de explotación cinematográficos y audiovisuales de las obras literarias de las que era autor don Carlos Jesús , los cedió a esta sociedad, integradas por don Ramón " y don Lucio , después de que el señor Carlos Jesús rescindiera el contrato primeramente concertado con Ofelia Films S.A, encontrándose la sociedad M.G.C disuelta y sus asientos cancelados, por lo que procede la liquidación de su patrimonio entre los socios de la misma, entendiendo que señor Lucio tiene este carácter y no el de fiduciario como se sostiene por los demandados."
La sentencia apelada incide en los mismos vicios ya apuntados de falta de motivación, con lesión al artículo 120 de la C.E., y absoluta desconsideración a la prueba obrante en autos.
La sentencia reconoce que la condición de socio fiduciario fue debatida en el proceso penal entablado por el actor frente a los demandados. Sobre esta cuestión se planteó una abundante prueba. La propia secretaria del actor, más tarde su esposa, que fue propuesta en este proceso también como testigo y no acudió pretextando una oportuna enfermedad, si declaró en el proceso penal y reconoció sin lugar a la duda que era socio fiduciario y no socio real, lo que por otra parte era costumbre habitual en su despacho como la misma reconoció.
En el proceso penal, cuyo objeto es la determinación de la verdad material y no la formal, se concluyó, tal como resulta del Fundamento Jurídico SEGUNDO de la sentencia acompañada a la demanda como documento número 2, que:
"Los inculpados en ningún momento han negado haber recibido las cantidades aportadas por el querellante. Respecto de la cualidad de éste como "socio" en Racord Producciones y MGC, manifiestan rotundamente, que no correspondía a la realidad, sino que se trataba de una ficción, es decir, la existencia de una apariencia, pues en realidad, era socio fiduciario, y siendo los fiduciantes y reales consocios, ellos mismos. Estas manifestaciones no puede ser desechada sin más. Y ello es así, por cuanto la testifical prestada por Laura , en la época de los hechos, al parecer secretaria del querellante, y en la actualidad, según manifiestan ambos, la esposa, pone de relieve que era socio fiduciario, sin que, por dicha razón, aportará dinero alguno a la sociedad, siendo ésta una técnica habitual en el despacho profesional de su marido, en contratos societario."
La prueba no puede ser más contundente. La propia esposa del actor, que en el momento de los hechos era su secretaria, reconoce de primera mano que era "socio fiduciario", que era "una técnica habitual en el despacho profesional del actor". No se ve que prueba de peso haya podido valorar el Juzgado de Instancia para contradecir la conclusión sentada por el Juzgado de lo Penal en el que la prueba sobre esta cuestión fue mucho más extensa.
El Juzgado de instancia se ha limitado a tener presente el documento número 20 del escrito de demanda por el que se reclamaba al actor el desembolso de 2.250.000 pesetas. Requerimiento que se produce cuando se ha producido la ruptura de sus relaciones al quebrar la confianza que en él como "abogado de ellos" habían puesto, al ser extorsionados con la posición de ventaja deparada por aquella fiducia. Ruptura de relaciones que se evidencia de la contestación dada a tal requerimiento por el hoy actor (documento n°21 de la demanda) en el que pretende v exiqe una liquidación a su conveniencia de los contratos de cuentas en participación como requisito previo al desembolso del capital exigido. Que por otra parte nunca pensaba realizar porque su condición de socio era más que imaginaria.
Pues bien, de este dato: la existencia del citado requerimiento para que efectuase el desembolso del capital de la sociedad en la condición falsa de socio real desde la que les coaccionaba, la Sentencia de instancia extrae erróneamente la conclusión de que "no era socio fiduciario", sin darse cuenta que dicho requerimiento de desembolso responde a la estrategia de defensa de los demandados cuando ven traicionada la confianza puesta en el actor, su propio abogado, como socio fiduciario que este ostentaba en el nombre de ellos y les bloqueaba el funcionamiento de la sociedad.
En estas circunstancias, le exigen que ponga en la sociedad el dinero correspondiente a la "novedosa" y "falsa" condición de socio, que incumpliendo la fiducia, proclamaba.
No tiene ningún valor por tanto dicho documento para establecer la condición de "socio real" de MGC del actor. Más bien demuestra lo contrario a lo que se pretende, pues ante tal exigencia de desembolso, él, en su respuesta (documento número 21) se niega a efectuarlo y exige la liquidación caprichosa y a su gusto a la que no tenía derecho.
Si realmente hubiese sido socio, y no fiduciario, habría efectuado el desembolso primero, para conservar esta condición que pudo perder por falta de desembolso de los dividendos pasivos (artículo 45.2 p.2° de la LSA), y después habría mantenido la exigencia de liquidación que en derecho le correspondiese en base a unos contratos, los de cuentas en participación, cace eran distintos y aienos al de sociedad en el que se enmarcaba la exigencia de desembolso. Lo que él, como eminente jurista, no podía ignorar.
Por tanto esta conducta está probando con rotundidad que, en realidad, no era "socio', sino, como afirman los demandados y reconoce la sentencia del Juzgado de lo Penal, socio "fiduciario" o "aparente". Lo que declara esta sentencia del Juzgado de lo Penal teniendo como referente la declaración de la propia esposa del actor, que ahora pretextando una imaginaria enfermedad, ha procurado no presentar en el juicio para que no tuviese que ratificar su contundente declaración anterior.
Por tanto, debe concluirse, en una nueva, más razonable y completa valoración de la prueba, que don Lucio no era socio de MGC y que, por tanto, carece de todo derecho al patrimonio de esta compañía y, consecuentemente, a exigir su liquidación.
Pero además, y como veremos seguidamente, MGC no fue la "Productora" de las películas "El LUTE I" y el "LUTE II", sino que solo fue coproductora con MULTIVIDEO S.L., en la proporción de un 75% la primera y un 25 % la segunda de la película "EL LUTE 1", y en ningún caso participó de la producción de la película "EL LUTE II", pues fue producida al 100 % por MULTIVIDEO (documento número 6 del escrito de demanda). Y por tanto ningún derecho indirecto puede ostentar el actor sobre los rendimientos de esta película.
Como tampoco es cierto que adquiriese de don Carlos Jesús los derechos literarios de las obras de este cuando este rescindió el contrato con OFELIA FILMS, porque demostrado está documentalmente en el presente proceso que los derechos fuero adquiridos por MULTIVIDEO S.L., que hizo el pago pertinente a OFELIA FILMS (documento acompañado al escrito de la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2.003) y además, con el objeto de contar con la participación de don Carlos Jesús en la promoción y estreno de la película le pago a este, Multivideo, no el actor, el precio que se consigna en la escritura de fecha 23 de julio de 1.986, que obra en autos y que está unida al escrito de demanda como documento numero 19.
QUINTA: DE LA IMPROCEDENCIA DE CONSIDERAR QUE M.G.C. PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS AUDIOVISUALES, S.A. HA SIDO LA PRODUCTORA DE LAS PELÍCULAS "EL LUTE I" Y "EL LUTE II".
En efecto del oficio del Ministerio de Cultura (fechado en 26 de enero de 989) acompañado a la demanda como documento n° 6 se afirma que la película "EL LUTE, CAMINA O REVIENTA" fue producida por MGC en coproducción con MULTIVIDEO, ya que el Ministerio de Cultura, ante el que se registró la película atribuye esta condición, con la consecuencia del derecho a la pertinente subvención, a ambas, en la proporción indicada del 75 % a MGC y el 25% restante a MULTIVIDEO.
Por el contrario, en relación con la película "EL LUTE II" la condición de PRODUCTORA es atribuida en "exclusividad" a MULTIVIDEO, S.L., sin que ningún derecho tenga sobre ella MGC.
En el apartado 4 del citado oficio literalmente se afirma:
"4.- Importe de los anticipos concedidos para la producción de la película "EL LUTE"
a)" El Lute camina o revienta " coproducida entre M.G.C. P. C., y Multivideo, S.A. al 75% y 25% respectivamente.
-Multivideo, S.A. percibió una subvención anticipada de las señaladas en el artículo 8,2 del Real Decreto 3304/1983 de 28 diciembre al tener excedente que por anteriores películas. La subvención concedida fue y 13.000.000 pts..
-M.G.C., P.C., S.A. percibió una subvención anticipada de 54.400.000 pesetas, de las señaladas en el artículo 5° del citado Real Decreto.
b) "El Lute mañana seré libre", producida por Multivideo, S.A., a quien le fue concedida una subvención anticipada de las señaladas en artículo 5° de la citada disposición legal, por una cuantía de 70.000.000 pts. "
El actor ha reconocido en su declaración que no tenía condición de socio de MULTIVIDEO S.L., por tanto ningún derecho puede tener a los rendimientos de una película que no es de MGC, única sociedad de la que pretende ser socio. Por tanto "EL LUTE II" habrá de ser excluida de cualquier liquidación del patrimonio de MGC. Por lo que en este particular el error en el que incide la sentencia de instancia es patente y deberá ser corregido en apelación.
Pero además, y en lo que se refiere a los pretendidos derechos indirectos que la sentencia declara a favor del actor por los rendimientos de la película "EL LUTE, CAMINA O REVIENTA" que fue producida por M.G.C. en coproducción del 75%, además de tenerse que reducir los derechos patrimoniales de MGC a la proporción en la que fue coproductora, además decimos, de esta condición no puede extraerse la consecuencia que extrae la sentencia de instancia de que el actor tenga derecho a los rendimientos de esta película en ninguna proporción, pues todos ellos pertenecen a la propia sociedad "productora", a MGC, que tiene una personalidad jurídica distinta y diferenciada de sus accionistas. Gravísimo error en el que también incide la Sentencia que apelamos y que deberá ser corregida en apelación.
El socio o accionista de la sociedad solo tiene derecho ( artículo 48.2.a) de la LSA) a la cuotaparte de su haber partible final (en el caso de disolución y liquidación), que representen sus acciones respecto al capital. Y este "haber partible" final será el resultado de haber practicado la liquidación de sus activos, en los que los resultados de cada ejercicio inciden de forma preeminente y que en este sector cinemátográgico hay producciones de películas cuya explotación arroja beneficios y en otros casos, los más numerosos, arrojan pérdidas, y que por tanto habrá que considerar todos los negocios realizados por la sociedad MGC para establecer el haber partible, pagando previamente a sus acreedores (artículo 277.2.1 1 de la LSA).
Los resultados finales de la compañía, provocado precisamente por el bloqueo a la que la condujo el actor, con las consecuencias que se han puesto antes de manifiesto, fue desastroso, como tendrá ocasión de comprobar, si la sentencia de apelación no corrige el error de considerar socio real de MGC y no fiduciario, al actor, don Lucio ».
Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia revocando la de instancia y sustituyéndola por otra con los siguientes pronunciamientos:
1º).- DECLARANDO QUE
Entre el actor, don Lucio , y solo con don Ramón (cuyo nombre comercial era FILMS DARA) se formalizó un "contrato de cuentas en participación" para la producción de las cuatro películas "S" a las que se refiere la demanda, concretamente las películas "Sueca bisexual necesita semental", "En busca del polvo perdido", "Depravación" y "No me toques el pito que me irrito".
2º).- DECLARANDO QUE:
Entre el actor, don Lucio , y don Ramón , este en representación de la "PRODUCTORA MULTIVIDEO, S.L." se formalizó un "contrato de cuentas en participación" para la producción de las dos películas "EL CASO ALMERÍA" y "CRÍMEN EN FAMILIA".
3º).- DECLARANDO QUE
Que doña Mercedes nunca formalizó en su propio nombre y derecho ningún "contrato de cuentas en participación" con el actor, don Lucio , para la producción de ninguna película, ya que de la prueba practicada no resulta que esta señora haya sido "PRODUCTORA" de ninguna película y en todo caso de ninguna de las películas a las que se refiere la demanda, ni ha firmado ningún contrato en su propio nombre con el actor don Lucio .
4º).- DECLARANDO QUE:
Carece de todo fundamento la solidariedad establecida en el sequndo pronunciamiento de la Sentencia, de instancia que se declaran adeudadas proceden de un mismo contrato y respecto las mismas partes.
5º).-DECLARANDO QUE:
El resultado final de la liquidación del contrato de cuentas en participación formalizado entre el actor don Ramón , sobre las cuatro películas "S", tomando como referente las cantidades aportadas por el cuentapartícipe no gestor, Sr. Lucio , arroja un saldo final a favor del Sr. Ramón y en contra del actor, don Lucio , de 5.553,65 euros.
No obstante lo cual, no procede establecer la correlativa condena por cuanto don Ramón (FILMS DARA) no ha reconvenido la devolución de dicho saldo en contra del actor.
6º).- ALTERNATIVAMENTE AL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO DECLARANDO QUE:
Tomando como referente de la liquidación las participaciones comprometidas por el cuenta partícipe no gestor, y compensando los saldos resultantes de los contratos de cuentas en participación de las cuatro películas "S", resulta un saldo final de pesetas 507.811 pesetas a favor del demandado, don Ramón , crédito este sobre el que no procede efectuar condena alguna por no haber sido reclamado reconvencionalmente.
7º).- DECLARANDO QUE:
El resultado final de la liquidación del contrato de cuentas en participación formalizado entre el actor y mi representada "MULTIVIDEO, S.L." sobre las películas "EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA", tomando como referente las aportaciones realizadas por el cuenta partícipe no gestor, arrojaría un saldo final a favor de éste, don Lucio , y en contra de "MULTIVIDEO, S.L." de 25.499,5 euros, condenando a ésta al pago de esta cantidad.
8º).- ALTERNATIVAMENTE AL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO DECLARANDO QUE:
Como consecuencia de las liquidaciones practicadas de los contratos de cuentas en participación celebrados entre el actor y MULTIVIDEO S.L. en relación con las películas " EL CASO ALMERIA" y "CRIMEN EN FAMILIA", tomando como referente las participaciones pactadasesta adeuda al actor 36.345,22 euros y 53.702,63 euros, condenándola al pago de esta cantidad
9º).- DECLARANDO QUE
Don Lucio no era socio de MGC y que, por tanto, carece de todo derecho al patrimonio de esta compañía y, consecuentemente, a exigir su liquidación.
10º).- DECLARANDO QUE:
El actor, como él mismo ha reconocido, no ostenta la condición de socio de MULTIVIDEO, S.L. y que esta compañía es la Productora de la película EL LUTE II.
11º).- DECLARANDO QUE:
La película "EL LUTE 1," también llamada "EL LUTE, CAMINA O REVIENTA" fue producida por M.G.C. en coproducción del 75%, coproduciendo el 25% restante MULTIVIDEO, S.L. y los derechos de la película producida por MGC en la citada proporción pertenecen a la sociedad, que tiene una personalidad jurídica distinta y diferenciada de sus accionistas y no a éstos.
12º).- ALTERNATIVAMENTE AL PRONUNCIAMIENTO NOVENO ANTERIOR, PARA EL CASO DE QUE SE DECLARE QUE EL ACTOR ES SOCIO REAL Y NO FIDUCIARIO DE MGC, DECLARANDO QUE: El actor, como socio de MGC solo tiene derecho ( artículo 48.2.a) de la LSA) a la cuotaparte de su haber partible final (en el caso de disolución y liquidación), que representen sus acciones respecto al capital.
13º).- ABSOLVIENDO a los demandados de cualquier otro pedimento del actor.
14º).- IMPONIENDO LAS COSTAS de instancia y apelación al ACTOR.»
(14) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de enero de 2004, la representación procesal de la parte actora evacuó trámite de oposición al recurso formulado de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.
(15) Esta Sección acordó denegar la solicitud de celebración de vista postulada por la representación procesal de la recurrente sin simultánea práctica de prueba en segunda instancia y con oposición de la parte recurrida.
TERCERO.- Por evidentes razones metodológicas para el adecuado examen de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación las agruparemos del siguiente modo: I. Falta de motivación y errónea apreciaciación de la prueba en relación con la condena solidaria de Doña Mercedes (Alegaciones Primera y Segunda); II. La cuantía de la condena. La valoración del informe pericial (Alegación tercera); III. La calidad del actor (Alegación cuarta); y, IV. La producción de las películas «El Lute I» y «El Lute II» (Alegación quinta).
CUARTO.- I. Falta de motivación Debe significarse en primer término que la resolución impugnada, frente a lo que interesadamente afirma la parte apelante, no carece en absoluto de motivación.
Al respecto conviene recordar que es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E. ??(SS.T.C. 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998, por citar sólo las más recientes)??, el cual, en una exégesis sistemática que relacione este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Y si bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, no lo es menos que el juzgador ha de expresar las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. En consecuencia, únicamente pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporen la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SS.T.C. 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1, entre otras).
Y si el Tribunal Constitucional ha apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a otra resolución (SS.T.C. 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión).
Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, 175/1997 ó 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 ó 24/1997); cuando la resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993, 14/1993 y 116/1998, fundamento jurídico 4.º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2.º, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».
QUINTO.- En lo que ahora especialmente interesa, cabe recordar que, como dijera la S.T.C. 165/1999, de 27 de septiembre, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado el pronuncimiento contenido en la parte dispositiva o fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Debe recordarse, asimismo, la S.T.C. 13/1987, de 5 de febrero, de acuerdo con la cual no se puede, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes. Por fin, en determinados supuestos ??en los que se vean involucrados derechos fundamentales?? se exige un específico deber de motivar las resoluciones judiciales (S.T.C. 116/1998). Pero es evidente que también en estos supuestos la determinación del concreto alcance del reforzamiento de la motivación obliga a atender a las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.
A su vez, y en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial a las cuestiones llevadas al proceso por las partes, el Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina ??SS.T.C. 82/1998; 83/1998; 89/1998; 101/1998; 116/1998; 129/1998; 153/1998; 164/1998; 206/1998, entre otras??, cuyos rasgos fundamentales pueden enunciarse, sin pretensión de exhaustividad, como sigue: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho, constitucionalmente protegido, a la efectividad de la tutela judicial. Para apreciar que se ha producido lesión de este derecho se impone distinguir, en primer término, entre lo que son meral alegaciones de las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si respecto de las primeras puede no ser imprescindible una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, siendo menester, por lo demás, que la eventual lesión del derecho fundamental se enfoque desde el punto de vista del derecho a la motivación de toda resolución judicial; respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin otra posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ??SS.T.C. 56/1996;; 85/1996; 26/1997 y 16/1998; entre otras??; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones de las que se predique la denunciada omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión ??S.T.C. 91/1995??; y, c) En especial, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello ??SS.T.C. 91/1995 y 56/1996??.
SEXTO.- Cuestión distinta es que los razonamientos de la resolución impugnada sea acertados o se compartan por el órgano competente para conocer de la apelación, en el bien entendido de que no se infringe el art. 24 C.E. por el hecho de que la resolución dictada pueda no ser acertada, ya que no se comprende en el derecho a la tutela efectiva el acierto de las resoluciones.
Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidda de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasionbes, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991, FJ 4.º)» (STC 48/1995, de 14 de febrero). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivadsa y no arbitraria...» (STC 267/1993, de 20 de septiembre).
De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio [2], BJC-4, p. 256; 20/1982, de 5 de mayo [1 a 3], BJC-13, p. 350; 61/1983, de 11 de julio [3.c)], BJC-28/29, p. 959; 69/1.984 de 11 de junio [2], BJC-39, p. 931; 160/1985, de 28 de noviembre [6], BJC-56, p. 1441; 123/1986, de 22 de octubre [4], BJC-67, p. 1126; 103/1.987, de 17 de junio [2], BJC-75, p. 1011; 265/1988, de 22 de diciembre [3], BJConvenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA. PERSONAL LABORAL, p. 124; 59/1989, de 26 de marzo [2], BJC-96, p. 606; 18/1990, de 12 de febrero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio [1], Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 284, p. 3).
Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1.981, de 8 de junio [2], BJC-3, p. 195; 4/1982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 92/1983, de 18 de noviembre [4], BJC-31, p. 1333; 59/1.984 de 10 de mayo [3], BJC-37, p. 741; 90/1985, de 30 de septiembre [4], BJC-54/55, p. 1141; 32/1986, de 21 de febrero [1], BJC-59, p. 372; 13/1.987, de 25 de febrero [3], BJC-71, p. 279; 11/1988, de 2 de febrero [4], BJC-83, p. 276; y 189/1988, de 17 de octubre [2], BJConvenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A., p. 1268).
En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» (S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991; RAJ 6049); «...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en nigún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» (S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990; RAJ 9221).
SÉPTIMO.- Ciertamente, no cabe desconocer que junto a ??y no en lugar de?? el derecho a la sentencia de fondo, puede existir un derecho a la obtención de la tutela que se pide. Este derecho presupone la existencia del derecho a la sentencia de fondo y está sometido, además de a los requisitos que condicionan aquél, a las llamadas «condiciones la acción» existencia de derecho subjetivo material, legitimación, interés, y accionabilidad. A este derecho, denominándole «de acción» se refieren nuestras Leyes materiales y procesales y en ella cabe entender incluido el derecho a la ejecución de la sentencia se dicte.
Mas, aunque pueda resultar en cierta medida paradójico, ese derecho a obtener la tutela jurídica solicitada, y que es, si bien se observa, el único capaz de proporcionar una verdadera satisfacción a los derechos subjetivos realmente existentes, no forma parte del derecho «a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales» de que habla el art. 24.1 CE y, por ende, su posible desconocimiento no puede motivar el acogimiento de un eventual recurso de amparo.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias: «... El derecho [...] a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa» (STC 73/1983, de 30 de julio); «... El derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 CE, consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas» (STC 131/1987, de 20 de julio); «...El derecho a la tutela judicial efectiva se agota con la obtención de una resolución jurídica fundada, sea o no favorable a las pretensiones deducidas, dentro de un proceso en que se hayan respetado las las garantías del derecho de defensa (STC 39/1989 de 16 de febrero). Expresión y concepto que ha hecho suyos el Tribunal Supremo: «El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del tor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa lega» (S.T.S., Sala Primera, de 23 de marzo de 1988; RAJ 2421); «El derecho a la jurisdicción, o derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre el fondo (que desde luego debe ser facilitada para impedir que motivos formales frustren aquella tutela, según explica el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino, exclusivamente, derecho subjetivo a obtener, en su caso, una sentencia fundada en Derecho que podrá ser absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el fondo, cuando el obstáculo, vicio, óbice o defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes» (STS 24 May. 1991; RAJ 3833).
El criterio del Tribunal Constitucional es, pese a todo, acertado, pues, en otro caso se convertiría el Tribunal Constitucional en forzado Tribunal de «última instancia» en todos los casos en que quien perdiera el litigio entendiera que se ha lesionado su derecho a la tutela efectiva. Y, lo que es más grave, para decidir sobre si existió o no tal lesión el calendado Tribunal debería analizar la cuestión de fondo y juzgar sobre su adecuación al derecho material.
OCTAVO.- En principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE, según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 16 de diciembre).
Sin embargo, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vea comprometido, desconocido o vulnerado en los casos examinados ni, consecuentemente, quepa hablar de lesión de este derecho fundamental susceptible de amparo constitucional no significa que el derecho a la tutela concreta afirmada (en la demanda --principal o reconvencional-- o en la oposición no exista en absoluto, y que su reconocimiento y análisis no sea necesario. Si se desea entender la realidad de lo que en nuestro Derecho sucede y la propia dicción de nuestras Leyes materiales y procesales.
NOVENO.- Que no se haya formulado ninguna objeción respecto de un documento, abstracción hecha de que sea de índole pública o privada, original o copia, no comporta otra cosa que en el aspecto formal, que la admisión de su genuinidad y autenticidad --esto es, que procede de quien aparece como su autor, y que no ha experimentado alteraciones; y en es aspecto material, que hacen prueba plena acerca del hecho, acto o estado de cosas documentado, su fecha y la identidad de los intervinientes (arts. 317, 319.1 y 326 LEC). Lo que ampara la eficacia probatoria plena no coincide, en modo alguno, con el íntegro contenido del documento. Fuera de ella queda, en todo caso, la veracidad de las concretas declaraciones, sean de voluntad o de conocimiento --según que se trate de documentos negociales (también denominados dispositivos) o testimoniales-- incorporadas al documento. Estas se rigen por el sistema de valoración con arreglo a la sana crítica, en conjunción con el resto de las pruebas practicadas (Vide ex pluribus SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de marzo de 1996 -C.D., 96C2249-; 31 de octubre de 1996 -C.D., 96C1557-; 5 de marzo de 1997 -C.D., 97C781-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1031-; 20 de febrero de 1998 -C.D., 98C82-; 10 de mayo de 1999 -C.D., 99C687-; 12 de julio de 1999 -C.D., 99C850-; 23 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1617-; 30 de mayo de 2000 -C.D., 00C713- [que cita, a su vez, las SSTS de 19 de diciembre de 1991, 10 de octubre de 1992, 4 de febrero de 1994 y 9 de mayo y 30 de noviembre de 1995] y 14 de febrero de 2003 -C.D., 03C221-).
En consecuencia, los documentos públicos aun no cuestionados tampoco sirven para enervar la valoración probatoria conjunta efectuada por el órgano jurisdiccional, ya que lo único que en ellos aparece como plenamente vinculante es la fecha, la identidad de los otorgantes y el hecho del otorgamiento del documento (SSTS, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 1991 y 10 de octubre de 1992), sin que se normativamente aparezca impedida la concurrencia de otros elementos probatorios, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su inexistencia o inveracidad (SSTS, Sala de lo Civil, de 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986, 18 de junio de 1992, 4 de febrero de 1994, 24 de enero, 8 de febrero y 9 de mayo de 1995, entre
otras muy numerosas).
Y en el presente caso, la conjunción de los documentos aportados con la demanda en relación con la admisión llana por la codemandada Sra. Mercedes en las diligencias penales incorporadas a la litis de que el contrato de cuentas en participación vinculaba al actor Sr. Lucio con aquélla y su esposo, determina que sean ambos cónyuges los obligados. Nótese además que los términos del documento núm. 6 de la demanda --«... en relación con diversas películas producidas por las Compañías Films Dara o Multivideo S.A. ( Ramón o Dña. Mercedes )-- no permite, como pretende la recurrente, excluir la responsabilidad de la codemandada Sra. Mercedes , ya que en modo alguno identifica respectivamente y en exclusiva cada una de las entidades con sólo uno de los codemandados, sino ambas entidades con uno y otro indistintamente. Así lo corrobora, además, el hecho de que el contrato de 1 de diciembre de 1981 aparezca suscrito por Doña Mercedes (doc. núm. 3), y el Anexo de 15 de febrero de 1983 (Doc. núm. 4) y el documento de fecha 19 de junio de 1986 (doc. núm. 10) aparezcan suscritos por Don Ramón , sin que se atribuya cualidad alguna respecto del nombre comercial «Films Dara». A su vez, al tiempo de celebrarse la convención relativa a las películas «Caso Almería» y «Crimen en Familia», la administración única de la productora «Multivideo, S.A.» la ostentaba Doña Mercedes (Doc. 12 de la demanda), de modo que, al haber quedado disuelta de pleno derecho -- sin perjuicio de su adaptación estatutaria posterior-- no existe ningún error jurídico en la declaración de esta administradora como responsable de las deudas de aquella entidad en virtud de lo dispuesto en la D.T. 6.ª de la LSA, y ello con independencia de que como pretende la parte recurrida pudiera justificarse la solidaridad con base en otros argumentos, en la medida en que el recurso que nos ocupa es una instancia de carácter revisor y no innovativa.
DÉCIMO.- II. La cuantía de la deuda. La valoración del dictamen pericial
La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse desde un punto de vista conceptual, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC de 1881). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
UNDÉCIMO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional --que no arbitraria-- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difílmente se propone y efectua una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E. se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3.
El art. 348 LEC 1/2000 dispone que «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». Este precepto reproduce sustancialmente el contenido del artículo 632 LEC de 1881, que prevenía que «Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos».
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras.
Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.
A su vez, un acreditado sector de la dogmática procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ora por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ora por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes asociada a una acrítica hipertrofia de la autoridad científica que cabe suponer al perito por su reputación, titulación o experiencia, unida a un sensación de propia ineptitud o impericia.
Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».
Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso», con base en que «...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito»; en segundo lugar, contrastando «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que «...si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos»; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y juridicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar, a través del examen de «... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos», ya que «tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictame, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen».
Acerca de los segundos, porque «si el Juez posee privadamente los conocimientos técnicos proporcionados por el Perito, se encontrará en inmejorables condiciones para realizar una labor crítica del dictamen pericial»; y si carece de tales conocimientos, puede procurárselos mediante la investigación privada en las fuentes adecuadas tales como «libros y publicaciones técnicas»; y en tercer lugar --sistema que no resulta de aplicación bajo el régimen de la LEC 1/2000-- «cuando el Juez tenga fundadas sospechas en torno a la exactitud de las máximas de experiencia técnicas proporcionadas por el Perito, y no pueda resolverlas privadamente, siempre podrá acudir a un nuevo dictamen pericial pericial que le permita superar su limitación individual».
La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 (C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 (C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596), entre otras no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente la jurisprudencia sostiene que la pericia es de apreciación libre «"... la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989)... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SS. de 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. (S. 13 de junio de 2000)» (S.T.S., Sala Primera, de 23 de octubre de 2000; C.D., 00C1597).
Vide, asimismo, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C619) --que cita, a su vez, las SS.T.S., de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989--; 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); y 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488), entre otras, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
Es frecuente empero, afirmar que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 14 de marzo de 1988 (C.D., 88C169); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 10 de febrero de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 14 de julio de 1995 (C.D., 95C653); 2 de abril de 1996 (C.D., 96C358); 2 de octubre de 1997 (C.D., 97C1760); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 11 de abril de 1998 (C.D., 98C618); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 13 de junio de 2000 (C.D., 00C1029); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras, aunque en ocasiones se modaliza esta afirmación con el matiz de que la obligación no opera «totalmente» así, la S.T.S., Sala Primera de 23 de octubre de 2000 (C.D., 00C1597) precisa que: «... es sabido además que, en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin mas que, su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que se realiza estuviese abierta a la crítica en general, se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.C., ni el 632 LEC, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (SS. de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989)...». Vide, asimismo, SS.T.S., de 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 2 de octubre de 1997 (C.D., 97C1779); 20 de marzo de 1998 (C.D., 98C244); 9 de abril de 1998 (C.D., 98C483); 6 de marzo de 1999 (C.D., 99C228); 26 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1582); 25 de enero de 2000 (C.D., 00C163); entre otras; o no recae sobre «un dictamen determinado» así, la S.T.S., Sala Primera, de 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5), señala que: «... Por otra parte, la jurisprudencia sobre esta prueba [rectius: pericial] es muy reiterada; así, la S. de 28 de junio de 1999 la resume en el siguiente sentido: La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal; que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado ...». Vide, en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113), y 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557).
Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821) de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DUODÉCIMO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa «... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo introduce el art. 632 de la L.E.C. citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial (SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador (SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988) por lo que el motivo ha de decaer...» (S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167) denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423), entre otras; con «normas racionales» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); con el «sentido común» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894); con el «logos de lo razonable» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); con el «criterio humano» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); el «razonamiento lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223); con la «lógica plena» Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373); con el «criterio lógico» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); o con el «raciocinio humano» Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257) -- que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673), entre otras.
DECIMOTERCERO.- Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Diversamente, se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial: a) cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 7 de enero de 1991 (Act. Civ., ref. 303/1991, pág. 887): «... La Sala de instancia, en su fundamento de derecho noveno, justifica la declaración de nulidad de la patente, "en que ni siquiera se ha intentado acreditar que el molino examinado suponga ventaja respecto de otros molinos de eje vertical, patentados anteriormente en Francia"; carga probatoria, en su aspecto negativo, que correspondía efectuar al demandante, al haber instado la nulidad de la patente en su demanda, correspondiéndole por tanto la probanza "de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión". Pero es que realmente en autos figuran elementos de prueba más que suficientes, para llegar a una valoración probatoria de distinto signo a la efectuada por el Tribunal "a quo": todos los técnicos coinciden en afirmar que los elementos mecánicos utilizados en el invento que analizamos son de dominio público, o tradicionalmente conocidos y utilizados, (como realmente lo son la casi totalidad de los elementos mecánicos que componen todas las patentes registradas), pero la novedad identificativa no está en la originalidad de los elementos componentes, sino en la ventaja del conjunto, debido a su especial yuxtaposición; y tan es así, que el propio Estatuto reconoce este principio en el art. 48.4.º anteponiendo la ventaja, o la novedad técnica, a la originalidad. Es por tanto esta ventaja, novedad o utilidad la que debe definir la patente, para merecer la protección registral; y precisamente en este campo figuran en los autos (folios 239 a una abundantísima constancia documental de la serie de: premios, diplomas, reconocimiento de originalidad, estudios laudatorios de eficacia, promociones protegidas a la exportación, campañas oficiales de divulgación en el extranjero, etc, etc, en donde pública y oficialmente se reconocen las ventajas del ahorro energético que la patente de invención discutida representa. Esta opinión preside todos los informes técnicos que figuran en autos, a excepción del emitido por la Escuela de Ingenieros Industriales de Bilbao, sin que pueda decirse, que el examen comparativo solamente se ha realizado en relación con los molinos de eje horizontal o convencionales, ya que los peritos afirman en sus informes, que los exámenes de rendimientos y reducción de consumo, los han efectuado a la vista de toda la documentación que le han proporcionado las partes y el Juzgado, (folios 1004, 1006, 1008 y 1010), enumerando detalladamente la serie de patentes y modelos de molinos de eje vertical que han sido estudiados; encontrándonos, por tanto en el caso de la omisión en el proceso valorativo de unos datos fácticos o conceptos apreciativos, que figuran en los dictámenes y en los autos, que conducen a conclusiones distintas de las reconocidas por el Tribunal "a quo", y cuya impugnación valorativa se ha efectuado a través de las argumentaciones contenidas en los motivos segundo y cuarto del recurso, los cuales deben, en su consecuencia, ser estimados....»; o la S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113) señaló que: «...no obstante la reforma procesal operada por la
DECIMOCUARTO.- En el presente caso la Sala comparte la apreciación y valoración probatorias del juzgador de primer grado acerca de que las conclusiones ofrecidas por el informe técnico emitido en autos no pueden ser más taxativas y contundentes, además de no contradichas por las restantes pruebas practicadas --en particular por la falta de aportación de los libros exclusivamente reprochable a la parte demandada--, acerca de la cuantía de la deuda contraída por los codemandados.
Bastaría con advertir que la parte recurrente no afirma que el dictamen sea inexacto o se aparte de las previsiones contractuales; antes bien, lo que sostiene es que la liquidación no ha de realizarse de acuerdo con las previsiones convencionales sino de un modo --diverso de aquél («... en proporción a las cantidades realmente aportadas a la "producción" de las películas, no en proporción a lo comprometido y maliciosamente incumplido por el actor»)-- que reputa más adecuado, con base en un pretendido pero no acreditado incumplimiento por parte del actor-apelado (f. 882). A su vez, y aun cuando se hubiera justificado el intento de rendición de cuentas, al pretender realizarse de manera diferente a la convenida, no puede quedar enervada la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, de haberse infringido lo prevenido en el art. 243 C. de com. En consecuencia y por fundarse en datos, circunstancias y criterios inatendibles, no pueden prosperar las pretensiones revocatorias de la parte recurrente.
DECIMOQUINTO.- III. La calidad del actor como fiduciario o socio
En la alegación cuarta, la parte recurrente parte de una premisa contradictoria con la base fáctica sentada en el proceso. En efecto, los derechos económicos que corresponden al actor por las películas denominadas «El Lute I» y «El Lute II» no se reconocen en la sentencia recurrida --ni se pretendían por éste en la demanda-- con base en la existencia de un contrato de cuentas en participación, sino como consecuencia de su calidad de socio de la entidad mercantil «MGC Producciones Cinematográficas Audiovisuales, S.A.».
Así se desprende además de la literalidad del documento de 19 de junio de 1986 (Doc. 10 de la demanda), y del hecho de que la entidad mercantil «M.G.C. Producciones Cinematográficas Audiovisuales, S.A.» se constituyó por el actor y los codemandados Doña Mercedes y Don Ramón precisamente para la producción de las películas denominadas «El Lute I» y «El Lute II».
Por su parte, la condición del actor-recurrido como fiduciario y no como socio de la entidad «MGC Producciones Cinematográficas Audiovisuales, S.A.» se pretende por la parte recurrente con base, sustancialmente, en dos circunstancias: a) la declaración emitida en las diligencias penales por «... la propia secretaria del actor, más tarde su esposa...» (f. 918), esto es, Doña Laura ; y, b) La inexistencia de aportaciones económicas del actor a dicha entidad.
Sin embargo, es preciso reparar en que los términos precisos en que se produjo la comunicación enviada al actor-recurrido por el codemandado Sr. Ramón requiriéndole para el desembolso de la aportación estipulada en la escritura fundacional no permite albergar duda alguna acerca tanto de la condición de socio del Sr. Lucio , cuanto del reconocimiento de dicha calidad por la propia entidad a través de su administrador, lo que constituye un acto propio que no puede ser ahora desconocido.
DECIMOSEXTO.- Obsérvese que la comunicación de la sociedad requiriendo el desembolso del capital social es válidamente equipararse a los «facta concludentia» de los que se sigue, de forma inequívoca e indubitada que reconoció en el ahora actor recurrido la calidad que ahora pretende desconocer. Análogamente, cabe calificar aquél de «acto propio», ya que la máxima «venire contra factum proprium» expresa de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con la buena fe que a partir de ella se alumbra la totalidad del principio. La inadmisión de la contradicción con una propia conducta precedente se asienta en la misma exigencia de uberrima fides que fundamentalmente impone el mantenimiento de la palabra, el pacta sunt servanda, y la restricción del deber de prestación inicua a través del principio de buena fe, ya fue llevada a cabo por el antiguo concepto romano de la fides a través del elemental entendimiento de que la concepción textual del vínculo debía ser sustituida por una concepción leal del mismo; en otros términos: en lugar de la letra, atender al espíritu de la convención o el pacto. El elemento duradero en este proceso tendencial de cambio ético-jurídico venía constituido por la virtud jurídica de la constantia, de la lealtad, que hace incompatible a la contradicción propia con la responsabilidad jurídica. Así, el principio «venire contra factum proprium» está profundamente arraigado en la justicia personal, a cuyo elemento más interno pertenece la veracidad. Sin embargo, este principio no es idéntico con el deber ético de veracidad, sino «dolus præsens» ??tan hipotético como el dolus agit??, una figura convencional de la tradición jurídica a causa de la falta de toda imputabilidad, sin conexión garantizada con una infracción personal ético-jurídica. Frente a como lo entiende la juzgadora «a quo», este principio no presupone necesariamente el que, ora de mala fe, ora con negligencia culpable, se cree una expectativa en la otra parte, pues la exigencia de confianza no es obligación de veracidad subjetiva, sino ??como en la moderna teoría de la validez de las declaraciones de voluntad?? el no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte ??«Nam quæ facta laedunt pietatem existimationem verecundiam nostram» [Papiniano, en D. 28, 7, 15]??. Más simplemente, el brocardo analizado es una aplicación del principio de la confianza en el tráfico jurídico y no una específica prohibición de la mala fe o de la mentira.
La conducta nuclear de la que se predica, en el caso litigioso, la contravención de la conducta precedente es de una parte, activa, positiva, un facere, contradictorio con la situación de quien se quiere, ahora, afirmar su condición de mero fiduciario.
Por ello, resulta de aplicación al supuesto controvertido la doctrina de los actos propios. Los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter transcendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (Sentencia de 16 de junio de 1989). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando ?lo que no acaece en el caso presente?, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1984).
DECIMOSÉPTIMO.- A su vez, debe destacarse que la grandeza y la miseria del art. 7 C.C. resultan de las inevitables antinomias del concepto mismo de Derecho. Oportunidad y racionalidad, o mejor justicia del caso concreto y validez general, son elementos necesarios del Derecho y de la Justicia, que frecuentemente se hallan en conflicto en la realidad. En este conflicto, la apelación a las cláusulas generales entraña una aspiración a la Justicia en el caso concreto y una propensión a limitar la igualdad ante el Derecho. Las cláusulas generales son normas jurídicas positivas, esto es, mandatos generales de la Ley dirigidos al Juez, quien, consecuentemente, en el caso de reenvío a la «buena fe», los ejecuta o cumple simplemente mediante un juicio lógico anticipado ??hipotético?? o subsunción, que se diferencian, empero, de los demás preceptos jurídico- positivos únicamente por dos notas: por su configuración indeterminada; y, de otra parte, por el reenvío que hace a conceptos metajurídicos, objetivos sociales o intereses individuales. Empero hoy ya no se controvierte que la aplicación del Derecho no se limita a la realización de una figura lógica acabada, de un juicio analítico, sino que es siempre interpretación. Rara vez la configuración necesariamente abstracta de la norma jurídica permite, ante las proteicas e inagotables posibilidades que ofrecen los concretos conflictos inter-subjetivos, la concreción que permita considerar suficientes simples juicios analíticos; antes bien, la aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, id est, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios se orienta aquélla. Y en la medida en que la aplicación que de la norma se hace en la decisión judicial, considerada como realización de la referida elección, contiene elementos volitivos junto al acto de juicio lógico, cada decisión constituye un elemento de una nueva creación de Derecho (law in making). Sin embargo, la relación entre la cláusula general y el caso concreto no es tan simple como la subsunción lógica de los particular en lo general. La uberrima fides del art. 7 C.C. es una referencia a máximas de experiencia que han de actualizarse in foro; por este motivo, tampoco es paladino que su aplicación haya de hacerse mediante la recepción in complexu de representaciones valorativas de carácter ético-social general, sino que, más bien, ha de procederse a la actualización individual y voluntaria a las circunstancias en presencia. Como se ha llegado a decir con acierto, en las cláusulas generales como la examinada nos hallamos ante directrices que como tales per definitionem remiten a su vez a una significación que ha de averiguarse; esto es, directrices orientadoras y no puntos fijos concretos. Presupone como dada una norma que, en realidad, debe ser primero elaborada, como hipótesis, para la situación conflictiva concreta.
DECIMOCTAVO.- Por su parte, la declaración de Doña Laura en el seno del proceso penal antecedente no es en modo alguno concluyente a propósito de la calidad del actor en la entidad mercantil «MGC Producciones Cinematográficas Audiovisuales, S.A.».
Es importante recordar que al margen de los casos en los que las resoluciones que se dicten en el orden jurisdiccional penal producen excepción de cosa juzgada en la civil --las declaraciones de hechos probados de las sentencias condenatorias y en las absolutorias, cuando concurra el supuesto establecido en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto dispone la extinción de la acción civil si se hubiera declarado «por sentencia firme» que no existió el hecho de que ésta haya podido nacer--, los juzgadores civiles ostentan todas las facultades jurisdiccionales necesarias para valorar el conjunto probatorio suministrado, apreciando y calificando los efectos que del mismo se deriven, de manera plenamente autónoma, y sentando sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica (S.S. T.S., Sala Primera, de 30 de mayo de 1983 (R.A. 2919); 24 de febrero de 1.986 (R.A. 1473); 28 de enero de 1987; 22 de julio de 1991 (R.A., 5406); 23 de septiembre de 1991 (R.A., 6058); 7 de octubre de 1991 (R.A., 6891); 14 de noviembre de 1991 (R.A. 8111); 6 de marzo de 1992 (R.A. 2397); 12 de marzo de 1992 (R.A., 2173); y 16 de octubre de 1992 (R.A. 7827), entre otras), toda vez que «las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, no pueden enervar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por motivaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en la Jurisdicción penal» (S.S.T.S., Sala Primera, de 26 de diciembre de 1983 (R.A. 7005), 7 de junio de 1984 (R.A., 3218), 8 de mayo de 1986 (R.A. 2669), 3 de diciembre de 1990 (R.A. 9539), de 5 de febrero de 1991 (R.A. 992), 8 de febrero de 1991 (R.A. 1157) ??que cita, a su vez las de 17 de febrero, 27 de abril y 19 de octubre de 1981 y 1 de abril, 11 de mayo y 15 de noviembre de 1982??, y 5 de marzo de 1991 (R.A. 2075), entre otras).
Consecuente correlato de cuanto se ha razonado es que las pruebas practicadas en el procedimiento penal y las declaraciones documentadas en dicha causa no constituyen prueba preconstituida ni son «documentos públicos» que hayan de ser apreciados con rígidos criterios de prueba legal, debiendo recordarse como sentencias expresivas de una corriente jurisprudencial uniforme y prolongada acerca de la libre valoración por los Juzgados y Tribunales de instancia de la prueba documental la S.T.S., Sala Primera, de 7 octubre 1994 (Rep. La Ley 1995, 31): «[...] como tiene declarado esta Sala con reiteración el documento publico no tiene prevalencia sobre otras y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, de tal manera que el resto de su con tenido puede ser sometido a apreciación en otras pruebas». En al mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 12 de febrero de 1991, 14 de octubre de 1993 (Rep. La Ley 1994-1, 811) y 4 de febrero de 1994 (Rep. La Ley 1994, 387). STS de 6 de junio de 1995 (Rep La Ley 1995, 748) «De nuevo [...] se suscita [...] la misma cuestión ya resuelta por infracción del valor legal probatorio que tienen los documentos privados, es decir, por infracción del art. 1225 C.civ, en relación con el art. 578 LEC [...] Pero, se olvida que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. de 23 de febrero y 13 de marzo de 1989, 20 de febrero y 3 de marzo de 1990), [...] el valor o eficacia de los documentos no se extiende al contenido de los mismos o a las declaraciones que en ellos hayan hecho los otorgantes pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por pruebas en contrario». En el mismo sentido, entre otras, SSTS de 26 de mayo de 1990 (RAJ 1990/4083) y 15 de marzo de 1991 (RAJ 1991/2223).
DECIMONOVENO.- IV. La producción de las películas «El Lute I» y «El Lute II»
Las consideraciones efectuadas respecto de la eficacia y valor probatorio de los documentos testimoniales aunque sean de índole pública, unido a la incomparecencia en el proceso de la entidad mercantil «MGC Producciones Cinematográficas Audiovisuales, S.A.» y consecuente falta de práctica a su instancia de cualquier medio probatorio, y al hecho de que ninguno de los obrantes en autos corroboren la participación de la entidad «Multivídeo, S.A.» en la producción de las películas denominadas «El Lute I» y «El Lute II», impide el acogimiento de este cuarto motivo. En consecuencia, la expresada entidad mercantil habrá de satisfacer al actor el crédito correspondiente a los derechos comprometidos sin perjuicio de la atribución del haber partible tras la liquidación de su cuota social.
En consencuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.
VIGÉSIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000, han de imponerse a la parte recurrente vencida las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mercedes , Don Ramón , y de la entidad mercantil «Multivídeo, S.A.» frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid en fecha 23 de octubre de 2003, en los autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0134/2002, procede:
1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º IMPONER a los recurrentes vencidos las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 0097/2004 para su notificación y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
