Última revisión
10/04/2007
Sentencia Civil Nº 198/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 711/2006 de 10 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 198/2007
Núm. Cendoj: 28079370252007100281
Núm. Ecli: ES:APM:2007:6711
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00198/2007
Fecha: 10 de Abril de 2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 711/2006
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante: DOÑA Ángela
PROCURADOR: DOÑA MARTA OTI MORENO
Apelado y demandado: DON Pedro Jesús
PROCURADOR: DOÑA MARÍA ISABEL TORRES RUIZ
Autos: JUICIO VERBAL-DESAHUCIO N. 1167/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a diez de abril de dos mil siete.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1167/2004 (Rollo de Sala número 711/2006), que versan que versan sobre desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de rentas y/o cantidades análogas vencidas y no pagadas, y en los que son parte, como apelante y demandante: doña Ángela , defendida por el letrado don Pedro Pablo Fernández Grau y representada por la procuradora doña Marta Oti Moreno, y como apelado y demandado: don Pedro Jesús , defendido por el letrado don David Fernández Ardura y representado por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 1167/2004, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ángela contra Don Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones de la parte actora conforme a lo expuesto en la Fundamentación Jurídica anterior. Con expresa imposición de costas a la parte actora...».
SEGUNDO.- Doña Ángela interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que revocando la apelada se estimase la demanda planteada por la recurrente en todos sus pedimentos, acordando el desahucio interesado con los apercibimientos que correspondieren, condenando al demandado a su desalojo y al pago de la cantidad de 230,85 euros de renta impagada hasta el momento del acto del juicio más 1016,05 euros en concepto de resto de las cantidades con expresa imposición en costas a la parte demandada.
TERCERO.- Don Pedro Jesús , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día veintidós de marzo de dos mil siete , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que instaura el proceso al que la presente alzada se contrae -presentada en fecha 28 de octubre de 2004, como evidencia la oportuna diligencia estampada al folio 2-, acumula, al amparo de lo establecido en el artículo 438.3.3ª, dos diferentes pretensiones:
Por un lado, la encaminada a obtener la declaración de resolución del contrato de arrendamiento que, sobre la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta NUM000 del BARRIO000 , casa NUM001 , número NUM002 de Madrid -hoy cale DIRECCION000 número NUM003 -, ligaba a las partes. Pretensión que se fundaba en el impago de la renta pactada correspondiente al mes de octubre de 2005.
Y, por otro lado, la encaminada a obtener el pago de la suma de 106,14 euros - correspondiente a la renta del mes de octubre de 2004- en tal momento adeudada por el demandado. Pretensión que, evidentemente, se fundaba en la obligación que para el demandado derivaba del contrato de arrendamiento que le ligaba a la actora.
En este punto, debe tenerse presente, por un lado, que la acumulación que por vía excepcional autoriza el artículo 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda circunscrita -como claramente evidencia su propio tenor literal- a la acumulación objetiva de la acción en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas a la acción de desahucio de finca por falta de pago.
Y, por otro lado, que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, tal y como venía proclamando de modo unánime la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 1920, 23 de marzo de 1980 ó 25 de febrero de 1983 , entre otras-, y en la actualidad expresamente establece el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Examinando, en primer término, la pretensión resolutoria acumulada en la demanda inicial ha de precisarse, con carácter previo, que el contrato de arrendamiento litigioso -concluido en fecha 1 de septiembre de 1974- se halla sometido, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , a las disposiciones sustantivas del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , con las modificaciones contempladas en la reseñada Disposición Transitoria.
En la medida de ello, resulta evidente que la pretensión resolutoria deducida encuentra su fundamento legal en lo expresamente prevenido en el artículo 114.1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 .
La causa de resolución establecida en el reseñado precepto no constituye nada más que una especificación de la acción resolutoria por incumplimiento que, con carácter general establece el artículo 1124 del Código Civil , pues no debe olvidarse en este punto que el contrato de arrendamiento es un contrato generador de obligaciones bilaterales -a cargo de ambas partes-, sinalagmáticas o recíprocas, toda vez que cada una de las partes tiene frente a la otra un derecho de crédito y un deber de prestación de carácter correlativo o recíproco -esencialmente, la obligación de entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato y de mantenerle en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, el arrendador, y la obligación de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos, el arrendatario-; encontrándose, los dos recíprocos deberes de prestación, ligados entre sí por un nexo de interdependencia, puesto que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe, con la finalidad de lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar, es decir, cada deber de prestación funciona, en relación con el otro, como contravalor o contra-prestación.
TERCERO.- En base a ello, y teniendo en cuenta la conocida, reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo elaborada con relación al artículo 1124 del Código Civil -cuya cita pormenorizada resulta ociosa-, ha de tenerse presente que para que el impago de la renta pactada por parte del arrendatario configure la causa de resolución legalmente prevista es preciso que el mismo constituya un verdadero y propio incumplimiento, lo que exige que la inejecución o falta de cumplimiento de la obligación contractual responda a una voluntad inequívoca y deliberadamente rebelde al cumplimiento por parte del deudor, esto es, que responda a una conducta del arrendatario claramente obstativa al cumplimiento de su obligación contractual de pagar la renta, y no a un mero retraso en el pago o cumplimiento.
Desde esta perspectiva, presentada la demanda -como se ha expuesto- en fecha 28 de octubre de 2004, y teniendo en cuenta que, conforme a lo específicamente pactado en el contrato -documento número 3 de los acompañados a la demanda, obrante al folio 32- el pago de la renta ha de hacerse por mensualidades, pero sin especificar, en absoluto, si por mensualidades anticipadas o vencidas, o dentro de un determinado periodo del mes, es evidente que el impago de la única renta en que se fundamentaba la acción resolutoria deducida no puede considerarse como un verdadero y propio incumplimiento del arrendatario, pues al presentarse la demanda no había concluido la mensualidad impagada.
Consecuencia de todo ello, es la inviabilidad de la acción resolutoria deducida, pues es evidente que al tiempo de presentación de la demanda -momento al que ha de atenderse, con carácter general, para resolver el proceso, conforme a lo establecido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no resultaba de apreciar la concurrencia de la causa de resolución invocada como fundamento de aquella.
CUARTO.- En relación con la pretensión de cumplimiento contractual, asimismo, acumulada en la demanda inicial, ha de señalarse, igualmente, que la generalidad y falta de precisión de los términos del contrato -en orden al tiempo de cumplimiento de la obligación del arrendatario del pago de la renta- no permiten apreciar que la reclamación se sustente en el impago de una renta vencida, pues -como se ha dejado precedentemente razonado- al tiempo de la presentación de la demanda no había concluido la mensualidad correspondiente a la renta objeto de reclamación.
Al no poder atribuirse a la suma reclamada la condición de deuda vencida, su falta de exigibilidad -entendida como posibilidad de reclamación inmediata de su cumplimiento- deviene incuestionable y, por ende, la inviabilidad de la pretensión deducida.
No obstante, a mayor abundamiento, tampoco puede olvidarse que la renta reclamada fue abonada en fecha 29 de octubre de 2004 -antes, por tanto, de que concluyera el mes-, como justifica el documento obrante al folio 96, por lo que es evidente que, en todo caso, antes de la admisión de la demanda -que tuvo lugar a medio de Auto de fecha 3 de diciembre de 2004 - el objeto de la pretensión de cumplimiento deducida había quedado sin contenido.
QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, careciendo de viabilidad las pretensiones acumuladas deducidas en la demanda inicial deben confirmarse, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto e imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1167/2004 (Rollo de Sala número 711/2006 ).
SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Condenar a la apelante, doña Ángela , al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
