Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 195/2009 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 198/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100270

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 198/09

Rollo ap. civil nº 195/09

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veintiséis de Mayo de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Montijo en los autos nº 93/07, de juicio ordinario, promovidos por D.ª Antonieta y otros (Abog. Sr. Muriel Medrano; Proc. Sra. García García) contra D. Jose Augusto y otros.

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 20-III-09, dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Ana Isabel García García, en nombre y representación de Dª. Antonieta , D. Juan Carlos y la comunidad formada por D. Ángel Jesús y Dª. Emilia , contra D. Jose Augusto , los herederos de D. Arturo y Dª. Isabel (D. Cosme , D. Edmundo y D. Eusebio ). En consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma. ==Se imponen las costas procesales a la parte demandante".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por la Juez "a qua", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05, S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06, S. AP Asturias 7ª de 29-XII- 06, S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07, S. AP Albacete 2ª de 9-II-07), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, en el cual brilla por su ausencia una prueba convincente de que ni los actores ni quienes les transmitieron la finca litigiosa la hayan poseído por el plazo de veinte años exigibles a tenor del art. 1.957 del Código Civil , ni siquiera mediante la facilidad que al respecto brinda el primer ordinal de su art. 1.960 ("el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante").

El escrito de recurso quiere tener por probado el requisito temporal de la correspondiente usucapión por el hecho de la rebeldía procesal de los demandados; mas es sabido que tal situación, ligada simplemente a la incomparecencia dentro de plazo, no supone allanamiento alguno ni admisión del "factum" enunciado en la demanda, (LEC, 496; SsTS de 2-I-1886 y 27-XI-1897 : habrá en todo caso de estarse al resultado de los autos, y la carga de la prueba seguirá recayendo sobre el demandante). Además, constando como consta en las actuaciones de primer grado (folios 125 y siguiente, 131) que la ahora apelante pidió, y obtuvo, la suspensión del litigio "por estar las partes llegando a acuerdo", y también, días después, su reanudación por no haber "sido posible el acuerdo con la parte demandada", mal cabe extraer de la falta de oposición procesal la conformidad, en cuanto a los hechos, que la parte recurrente pugna por ver reconocida.

En cuanto a la relativa similitud, que el recurso insinúa, entre la acción declarativa, ejercitada en los presentes autos, y el expediente de dominio, convendrá recordar que éste último constituye sólo un medio de inmatriculación o de subsanación y no un título adquisitivo, y que la declaración de estar justificado el dominio no impide la incoación de un posterior juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado, lo cual distingue al expediente de un pronunciamiento declarativo con eficacia de cosa juzgada sobre propiedad (Ley Hipotecaria, 201 y siguientes; Reglamente Hipotecario, 272 y siguientes; cf. S.AP Baleares 3ª de 13-XII-07; Autos AP Badajoz 3ª de 1-IX-05, en rollo nº 388/05, y 30-IV-08, en rollo nº 70/08 ).

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerles a la parte apelante.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Montijo en los autos nº 93/07 . Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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