Última revisión
16/04/2010
Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 170/2010 de 16 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100210
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8364
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00198/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7002786 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 170 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 484 /2002
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID
Apelante/s: GRUSANDE S.L._, GRUCONDISA S.L.
Procurador/es: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Apelado/s: PROMOCION Y BIENESTAR DE MAYORES S.A._
Procurador/es: AMALIA RUIZ GARCIA
SENTENCIA NÚM.198
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, dieciséis de abril de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 484/2002, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid y seguidos, entre otros extremos, sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 170/2010, en el que han sido partes, como apelantes-demandadas, GRUSANDE, S.L. y GRUCONDISA, S.L., representadas por el Procurador Sr. Juanas Blanco y defendidas por Letrado; y de otra, como apelada-actora, PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A., a la que representó la Procuradora Sra. Ruiz García y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2004 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A. contra GRUCODINSA, S.L. y GRUSANDE, S.L. debo declarar y declaro resueltos los documentos privados titulados como "contrato de arrendamiento", "contrato de gestión" y "cláusula adicional primera al contrato de gestión", todos ellos del 1 de diciembre de 2.000 , a los que se hace referencia en el cuerpo de la demanda.
Declaro asimismo, haber lugar al desahucio de GRUCONDISA, S.L. de la "Residencia", con apercibimiento a la misma de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede a su desalojo en tiempo y forma legal, condenándose a GRUSANDE, S.L. a estar y pasar por las dos anteriores declaraciones, así como a GRUCONDISA, S.L. a pagar a la parte actora las siguientes cantidades; 218.308,08 euros, en concepto de renta arrendaticia, a tenor de la estipulación tercera del documento titulado como "contrato de arrendamiento, la totalidad de la cantidad que deberían haber sido transferidas a las cuentas del grupo B, en virtud de la estipulación undécima del documento titulado como "contrato de gestión", cuyo importe resultado de la pericial efectuada se fija en 3.905,66 euros y la cantidad total debería haber sido transferida a las cuentas del grupo C, en virtud de la estipulación undécima del documento titulado como "contrato de gestión", cuyo importe resultado de la pericial efectuada se fija en 254.152,14 euros.
Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GRUSANDE, S.L. Y GRUCONDISA, S.L., que formalizaron adecuadamente (folios 593 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo (folios 923 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 16 de marzo de 2010, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el doce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A., a través de su representación procesal, formuló demanda en el año 2002, interesando del Juzgador de instancia fuesen condenadas GRUSANDE, S.L. y GRUCONDISA, S.L. a la aceptación de la resolución de los contratos que mencionaba (arrendamiento de industria, contrato de gestión y cláusula adicional primera al contrato de gestión, que como documentos números seis a ocho de la demanda se acompañaron al escrito rector del proceso), al tiempo que interesaba la condena de GRUCONDISA. S.L. al pago de las cantidades de 42.672.938 pesetas en concepto de rentas impagadas, 10.000.000 de pesetas que debieron ingresarse en las cuentas bancarias de reservas y reparaciones y 20.000.000 de pesetas respecto de las cuales debía hacerse lo propio en las cuentas corrientes del grupo C, que reciben los excedentes de la cuenta de ahorros de créditos y débitos de la gestión de la propia residencia. A la demanda se opusieron quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal entendiendo que, en definitiva, no habían incumplido sus obligaciones, que se daba conflicto de intereses en razón de la auto-contratación que había presidido la gestación de los contratos de 1 de diciembre de 2000 , por lo que debían ser calificados como nulos para, en definitiva, entender que era procedente declarar la falta de legitimación activa, en su modalidad ad causa, de la demandante y que, como ya anticipamos, nunca se habrían dado incumplimientos de la entidad GRUCONDISA, S.L., que se tratan, tangencialmente, en la contestación a la demanda. Como ya dijimos se incorporaron los repetidos contratos, cuyo clausulado se examinó en la instancia y se practicaron dos periciales, una a cargo del Sr. Nicanor , perito judicial (276 y siguientes), ratificada a los folios 476 y siguientes y otro informe de D. Carlos Manuel , perito de la demandada, que está unido a los folios 493 y siguientes, ambos ratificados en el acto del juicio. El Juzgador de instancia estimó la demanda.
SEGUNDO.- Antes de continuar es preciso resaltar que con fecha 27 de febrero de 2009 este Tribunal en el rollo de Sala 447/2008 dictó sentencia por la que se declaró de oficio la nulidad de actuaciones en los autos de juicio ordinario 484/2002, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, a partir del escrito de interposición del recurso de apelación que articularon GRUSANDE, S.L. y GRUCONDISA, S.L. (593) en 5 de noviembre de 2004, en razón de la argumentación expuesta en esta sentencia y partiendo del carácter imperativo de "ius cogens" de las normas que determinan la competencia funcional, excepción hecha de la consignación efectuada por GRUCONDISA, S.L., arrendataria, que consta en el procedimiento, y las incidencias que en el campo de la postulación hubiese experimentado GRUCONDISA, S.L.
TERCERO.- Este Tribunal, por tanto, ha de dar respuesta al recurso devolutivo interpuesto que se integra por la misma interposición de aquel recurso devolutivo en los folios 593 y siguientes y a la oposición al mismo recurso que está unida a los folios 923 y siguientes. Sí es importante dejar constancia que esta Sala, en la sentencia que acabamos de hacer mención, mantuvo la consignación de las rentas por parte de GRUCONDISA, S.L., que fueron exigidas por PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A., titular del 45% del derecho de superficie y propiedad superficiaria en que se asienta la Urbanización de los Manantiales, de la Avda. de Guadarrama, s/n de Sevilla la Nueva (Madrid); precisamente porque encontrándonos ante un contrato de arrendamiento de industria es esencial, obviamente, la obligación de la propia arrendataria, en nuestro caso concreto, GRUCONDISA, S.L., de pagar las rentas adeudadas, pues en otro caso, se generará, como recogía la sentencia de instancia, la correspondiente resolución del contrato y el consiguiente desahucio. Qué la arrendataria tiene obligación de pagar las rentas, se infiere de la propia normativa del Código Civil en su artículo 1.555.1 y concordantes, a relacionar con la propia caracterización del contrato de arrendamiento de industria que ya se configurase en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en su artículo 3º para, tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , plantearse, como se está planteando la doctrina científica, la inclusión o exclusión de aquel contrato en el artículo 3º del nuevo texto sustantivo, cuando se ocupa de los arrendamientos complejos, para entender que si predomina el elemento del inmueble frente al elemento de industria quedaría incluido, que no en otro caso. Pero sea cualquiera la configuración que se dé al arrendamiento de industria es lo cierto que la obligación de pago de la renta es esencial y que el impago genera ex artículo 1.124 del Código Civil la resolución del contrato y el consiguiente desalojo, que fueron precisamente los pronunciamientos que recogió la sentencia dictada en la instancia. En su escrito de oposición del recurso la primera manifestación que efectuó la representación procesal de la demandante fue la relativa a que GRUCONDISA, S.L., demandada y arrendataria, no estaba al corriente del pago de las rentas, y consecuentemente debía darse entrada al artículo 449 de la LEC , que tiene, como es sabido, un carácter netamente imperativo. Dispone el artículo 449 que en los procesos que lleven aparejados el lanzamiento (nuestro caso) no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado o recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. En nuestro caso concreto ni GRUCONDISA, S.L. arrendataria, como tampoco GRUSANDE, S.L. propietaria en el 45% de la residencia de mayores ya repetida, residencia mixta de tercera edad, Urbanización de Mayores, pagaron o abonaron las rentas que se han venido devengando desde que se procedió a la consignación de las mismas, que mantuvo la sentencia que dictó este Tribunal. En consecuencia GRUCONDISA, S.L. desoyó el mandato legalmente establecido y, consecuentemente, es de todo punto necesario declarar desierto el recurso que interpuso la repetida GRUCONDISA, S.L. junto con GRUSANDE, S.L., habida cuenta que la consignación del folio 687 de los autos principales se limita a las rentas devengadas en los años 2002 a 2005, sin atender esta obligación a partir del 28 de abril de 2006, de una parte, y de otra, sin percatarse del contenido específico del artículo 449 , que debe extenderse, en nuestro caso concreto, al único recurso interpuesto por GRUCONDISA, S.L. y GRUSANDE, S.L. en escrito unido a los folios 593 y siguientes, concretamente el 8 de noviembre de 2004 pues entre GRUCONDISA, S.L. y GRUSANDE, S.L. existe una conjunción de intereses de manera que no sería posible separar el recurso de GRUSANDE, S.L. del de GRUCONDISA, S.L. en razón de la falta de consignación de las rentas pues es evidente que en ambos casos se formulan idénticos pedimentos y son también idénticos los motivos que sirven de soporte al repetido recurso, como son: el error material padecido en la sentencia recurrida, la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 435, 347.2 y 437 de la LEC, nulidad de los contratos en razón de haberse dado auto- contratación, e inexistencia de incumplimiento, lo que llevaría a la inexistencia también de resolución y en el propio suplico del repetido escrito que obra al folio 665 de los autos principales en que ambas sociedades interesan la revocación de la sentencia dictada en la instancia con desestimación de la demanda tal como interesaron en su escrito de contestación. GRUCONDISA, S.L. y GRUSANDE, S.L. integran un conglomerado de intereses, no siendo separable, obviamente, el resultado económico que impuso la sentencia de instancia a cargo de GRUCONDISA, S.L. de la resolución del propio contrato de arrendamiento que celebra GRUCONDISA, S.L. con GRUSANDE, S.L. y con la propia demandante, pues es indudable que si el recurso de GRUCONDISA, S.L. se declara desierto por falta de pago de las rentas ex artículo 449 de la LEC , este incumplimiento contractual generará la resolución del contrato de arrendamiento, del contrato de gestión y de los pactos anexos, sin que sea posible separar el recurso de apelación de ambas apelantes pues GRUSANDE, S.L. al impugnar la sentencia dictada en la instancia tuvo que tener en cuenta que su viabilidad quedaba condicionada por el pago de las rentas a cargo de GRUCONDISA, S.L., debiendo tenerse en cuenta que si se demanda a GRUSANDE, S.L. es porque interviene como arrendador también y como cedente de la gestión de la llevanza de la residencia en favor de GRUCONDISA, S.L., a los efectos de que aquella resolución del contrato pudiese alcanzar al que también figuraba como arrendador en función del principio esencial de la relatividad del mismo contrato que plasma el artículo 1.257 de la LEC . En consecuencia este Tribunal entiende que la declaración del recurso desierto por el impago de las rentas de GRUCONDISA, S.L. ha de extenderse también a GRUSANDE, S.L. en razón de que figura como arrendadora en aquellos contratos y de que si fue traída al litigio fue para que pudiese surtir efecto en plenitud, de estimarse la pretensión de la demandante, la resolución del contrato de arrendamiento de industria, contrato de gestión y cláusula adicional primera al propio contrato de gestión (documentos seis a ocho de los acompañados a la demanda). En definitiva el recurso se declara desierto para sendas partes apelantes con las consecuencias de todo orden que ello comporta, esto es el mantenimiento en plenitud de la sentencia dictada en la instancia y la expresa imposición de las costas del recurso, que necesariamente, al declararse desierto, se entiende que ha sido propiamente desestimado.
CUARTO.- La declaración del recurso desierto impide a esta Sala penetrar en los motivos de fondo que le servían de soporte tanto en lo atinente a la nulidad de actuaciones por infracción de los preceptos que se mencionaban en el motivo primero , como en la misma auto-contratación y en la defensa que hace la parte apelante de haber cumplido el contrato de arrendamiento, aún conociendo, como esta Sala conoce, el resultado de la ampliación del informe pericial del Sr. Nicanor , que está unido a los folios 522 y siguientes, pues debió ser la propia parte apelante la que, para garantizar que se entrase a conocer de la apelación, consignase las rentas adeudadas, como impone por mandato imperativo, según hemos dicho ya, el artículo 449 de la LEC . Téngase en cuenta, al propio tiempo, que la sentencia dictada en la instancia está fechada en 21 de julio de 2004 y que la última consignación se efectúa el 20 de enero de 2006, hallándonos, como nos hallamos, ya en el mes de abril de 2010, sin que conste la realización de pagos de renta por parte de GRUCONDISA, S.L., que sigue ocupando la residencia de mayores mixta, de tercera edad, urbanización de mayores, situada en la Urbanización los Manantiales Avda. de Guadarrama, s/n de la localidad de Sevilla la Nueva de Madrid. Quien incumple sus obligaciones como parte apelante debe de tener presente que se pueden producir los efectos que el Legislador estable de manera imperativa, pues como ha reconocido el Tribunal Constitucional las restricciones a la posibilidad de recurrir, cuando así lo permite la Ley, no son anticonstitucionales, sino que se ajustan a lo dispuesto en la Carta Magna; y es que, como recoge la mejor doctrina científica, el artículo 449 de la LEC no elimina la posibilidad del recurso sino que estable limitaciones para imposibilitar el fraude que supondría ejercitar el derecho al recurso sin cumplir con los requisitos legales y contractuales que han sido declarados en la sentencia que se recurre. Quedamos relevados, por tanto, de penetrar en el que se denomina error material, de examinar exhaustivamente el contenido del artículo 435.2 de la LEC , y la misma auto-contratación, de la que profusamente se ha ocupado la jurisprudencia, y que carecería de significación jurídica cuando quienes intervienen en el contrato conocen de antemano la situación de vinculación económica y personal existente entre quienes celebran los repetidos contratos; obsérvese que quienes representan a PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A, y a GRUSANDE, S.L. (Sres. Gervasio y Maximino ) son administradores mancomunados de GRUCONDISA, S.L., arrendataria en el contrato de 1 de diciembre de 2000 y gestora también de la residencia, siempre por habérsela conferido por quienes son titulares dominicales de la residencia en cuestión.
QUINTO.- Como ya dijimos las costas de la alzada se imponen a sus promotoras desde cuanto establece el artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GRUSANDE, S.L. y GRUCONDISA, S.L., que ostentó el Procurador Sr. Juanas Blanco, como peticionase la propia demandante PROMOCIÓN Y BIENESTAR DE MAYORES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruiz García, declarando, como declaramos, el mantenimiento en su integridad de la sentencia dictada en la instancia (autos de juicio ordinario 484/2002) en 21 de julio de 2004 , con expresa imposición de las costas de la alzada a quienes lo promovieron.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

