Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 232/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100144


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº. 198

Rollo nº. 232/10.

Autos nº. 960/07.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Arona.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de junio de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.º 6 DE ARONA, en los autos n.º 960/07, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, DON Julio , que ha comparecido ante esta Sala representado por el Procurador Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigido por el Letrado Don David Henríquez Hernández, contra DON Leovigildo y DON Marcos que han comparecido ante esta Sala, representados por el Procurador Don José Alberto Poggio Morata y dirigidos por la Letrada Dña. Susana Ruiz Santos y contra la entidad HOTEL SOLMAR, S.L. representada en 1ª Instancia por la procuradora Dña. Cristina Ripol Sampol, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Dña. Mª Lourdes Platero Parada dictó sentencia el treinta de junio de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Diaz Vecino en nombre y representación de Julio frente a Marcos y Leovigildo , representado por la procuradora de los tribunales Sr. Alvarez Hernández y frente a Solmar SL representada por la procuradora Sra. Ripol Sampol y debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de 12 de febrero de 2007 de fecha de por el que se resuelve el contrato de arrendamiento 1 de enero de 2003 absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones. Cada parte abonará las costas causadas a su intancia.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada , presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos en esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de diecinueve de mayo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día dieciseis de junio del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo firmado el 12 de Febrero de 2.007 por los codemandados, por el que se resuelve el contrato de arrendamiento de local de negocio de 1º de Enero de 2.003, pero desestima todas las pretensiones indemnizatorias ejercitadas por el actor como consecuencia de dicha nulidad y resolución.

Las razones por las que se desestiman esas pretensiones se dan en una escueta y confusa afirmación: que no puede concederse la indemnización "toda vez que no ha quedado acreditado por prueba alguna que acredite la reclamación concreta que reclama", lo que impide conocer si la desestimación se produce por falta de concreción de la reclamación o por falta de prueba. También se hacen en dicha sentencia una serie de consideraciones jurídicas que no eran aplicación al caso, pues se citan los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , referentes a las indemnizaciones resultantes del incumplimiento de las obligaciones, así como a la delimitación del concepto de indemnización por lucro cesante, al que el demandante había renunciado en la audiencia previa,

SEGUNDO.- Tras la renuncia de la parte actora a las peticiones indemnizatorias fundadas en el lucro cesante -o que identificaba como tales-, sus pretensiones quedaron perfectamente definidas, las señaladas como daño emergente en los apartados 1.b) y 2 del hecho tercero de la demanda: en primer lugar, los 10.457,61 euros que le corresponderían como parte alícuota de la indemnización que se acordó entregar al arrendador en el acuerdo cuya nulidad solicitaba, y, en segundo lugar, los 15.024,3 euros que le corresponderían como indemnización a percibir en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la LAU, cantidades que sumadas dan como resultado los 25.481 ,91 euros que se reflejaron en el acta de la audiencia previa.

TERCERO.- Antes que nada, habría que comenzar por señalar que el actor se equivoca al calificar la segunda de las indemnizaciones a que nos hemos referido como daño emergente. Él mismo, al definir esa indemnización en el mencionado apartado 2 del epígrafe "daño emergente", señala que a consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento del local ha perdido la posibilidad de que dicho contrato fuera o tuviera la posibilidad de ser renovado y, consecuentemente, de seguir ganando dinero a través de la misma actividad que se realizaba en el objeto social de la relación arrendaticia, debiendo determinarse la indemnización por aplicación analógica de los criterios previstos para fijar las indemnizaciones a favor del arrendatario en el artículo 34 de la LAU .

Ya esa sola descripción del concepto indemnizable pone de manifiesto que nos encontramos ante una posible ganancia dejada de percibir, lo que equivale a un lucro cesante, en los términos establecidos en el artículo 1106 del Código Civil . Además, tras analizar el precepto legal que sirve de base a la reclamación y las circunstancias concurrentes para su aplicación, cabe concluir que esas posibles ganancias dejadas de obtener cabe calificarlas como lo que la jurisprudencia denomina eventos de futuro no acreditados, los llamados "sueños de ganancia". Así, uno de los presupuestos que establece el mencionado precepto para que pueda solicitarse esa indemnización por el arrendatario al arrendador es -entre otros- que éste niegue la posibilidad de novación del contrato solicitada por el arrendatario, circunstancia que previsiblemente no se iba a dar en el presente caso, pues, como se ha comprobado, la voluntad mayoritaria de los socios o coparticipes en el negocio era dar por finalizado el contrato al término del plazo pactado.

Por tanto, debe desestimarse esa reclamación al constituir un claro ejemplo de reclamación por lucro cesante, y no sólo por haber renunciado el actor a ese tipo de indemnización, sino también por exceder de lo que la jurisprudencia permite incluir en ese concepto indemnizatorio.

CUARTO.- Centrados ya en el único concepto indemnizatorio que queda por analizar, habría que comenzar por señalar que el problema para estimarlo o rechazarlo no es ni de concreción ni de prueba, sino jurídico.

Declarada la nulidad del acuerdo resolutorio del contrato de arrendamiento por falta de consentimiento del actor (y declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por dos de los demandados), hemos de centrarnos en los efectos jurídicos de esa declaración, que es de lo que deriva la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda, no en las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales, que es lo que parece haber tenido en cuenta la sentencia recurrida.

Las consecuencias de la nulidad de las obligaciones vienen reguladas en el artículo 1303 del Código Civil , los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses.

La jurisprudencia interpreta ese artículo en el sentido de que aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad fue concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible, y añade que la obligación de devolver no nace del contrato sino de la ley, que la establece en ese artículo, por lo cual no necesita petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio iura novit curia, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido, y ello, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de otra ( STS de 22-11-83 y 24-2-92 ).

Por otra parte, también ha declarado dicho tribunal que por regla general los efectos de la resolución contractual operan ex tunc, lo que lleva consigo la obligación de restituir lo que cada parte haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, pero que tal eficacia retroactiva no puede aplicarse a las relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, en las que la resolución opera ex nunc ( STS de 10-7 y 31-12-98 ).

QUINTO.- Antes que nada hay que señalar que la aplicación al caso que nos ocupa de los efectos previstos en el precepto legal citado -y de la jurisprudencia que lo interpreta- presenta no pocas dificultades. Así, en primer lugar, hay que precisar que aunque el contrato de arrendamiento puede ser considerado como un contrato de tracto sucesivo, lo que se anula no es ese contrato sino el acuerdo mediante el que las partes deciden poner fin a dicho contrato, acuerdo, que si bien está conectado con un contrato de tracto sucesivo, constituye un acto único, por lo que, en principio, los efectos de la nulidad se producirían ex tunc. Ello significa que habría que devolver a los arrendatarios la posesión del local con sus frutos (por ejemplo, los posibles alquileres percibidos de un tercero por el arrendador desde la fecha de la resolución del contrato), contra el pago al arrendador de las rentas devengadas durante el periodo que va desde la fecha en que se acordó la resolución de la relación contractual, con sus intereses correspondientes.

No puede ocultarse que esta solución presenta insuperables dificultades para llevarse a cabo. En primer lugar, en lo que atañe al local, éste puede haber sido transmitido a un tercero -bien su propiedad, bien únicamente la posesión- en cualquiera de las formas admitidas en derecho. En segundo lugar, en lo que se refiere al pago de los alquileres, sería una prestación sin contrapartida alguna, ya que los arrendatarios no han disfrutado del uso del local durante ese tiempo, por lo que no han podido llevar a cabo la explotación del mismo, que era la causa y razón del arrendamiento, con lo que estaríamos ante unos efectos que encajarían perfectamente en lo que la jurisprudencia denomina -y proscribe en este caso- enriquecimiento injusto, aunque también es posible que se diera circunstancias que hicieran posible practicar compensaciones mutuas. A ello habría que añadir las discrepancias existentes entre los tres arrendatarios del local, pues mientras que dos de ellos han manifestado claramente su voluntad de no seguir con el arrendamiento, el actor parece que sí.

Otra posible solución en cuanto a la liquidación de los efectos económicos de la nulidad, podría partir de la consideración de que pese a que el acuerdo de nulidad contractual constituye un acto único en sí, no cabe negar la relación con el tipo contractual al que afecta, del que no cabe deslindarlo o separarlo totalmente, un contrato de arrendamiento de tracto sucesivo. Y en base a esa conexión, la solución vendría dada por la vía que marca la STS núm. 567/2.009, de 30 de Julio , en la que se trataba de la nulidad de la resolución de un contrato de franquicia. En dicha sentencia, se dice que habida cuenta que nos hallamos ante unos contratos de tracto sucesivo o continuado, que han venido ejecutándose durante unos años, la aplicación del artículo 1303 del Código Civil debe hacerse en atención al criterio de la posibilidad en relación con las circunstancias, que, en el caso, se resume en la liquidación de los efectos económicos existentes al tiempo de extinguirse la relación jurídica, considerándose incorrecta la aplicación al caso del artículo 1306 de dicho cuerpo legal, así como inoportuna la reserva de acciones civiles.

En aplicación de ese criterio al presente caso, y considerando que los efectos económicos de la resolución del contrato de arrendamiento se liquidaron en el acuerdo que ha sido declarado nulo, cabría considerar que los efectos económicos de esa nulidad, en cuanto al actor, podrían concretarse en que éste perciba los 10.457,61 euros que reclama, correspondientes a la parte alícuota de la cantidad de 31.372,83 euros pactada entre los otros dos arrendatarios y el arrendador del local, y que percibió éste último en concepto de indemnización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, condenando solidariamente a todos los demandados al pago de dicha cantidad más los intereses legales calculados desde la fecha de presentación de la demanda.

Sin embargo, esa solución también presenta dificultades insuperables. Por una parte, el arrendador del local no tiene porque verse afectado por las consecuencias de las relaciones internas existentes entre los arrendatarios en la explotación del negocio que conjuntamente llevaban a cabo en dicho local, ni por los procesos internos de toma de decisiones que en esa explotación tuvieran establecidos. Por otra, y, fundamentalmente, porque no está acreditado que el origen del dinero que se acordó entregar al arrendador en concepto de indemnización fuera extraído del producto o de los beneficios producidos por la explotación del local, y no fuera entregado del peculio personal de los otros dos arrendatarios firmantes del acuerdo, lo que significaría que éstos habrían aportado la parte que supuestamente le correspondería entregar al actor, de lo que no cabe deducir otra cosa sino que no está acreditado que se haya producido daño emergente alguno.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, procedería imponer las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones impugnatorias hubiesen sido totalmente desestimadas, pero teniendo en cuenta las serias dudas de derecho que el caso planteaba, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Julio , se confirma la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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