Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 299/2010 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100332

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 299/2.010

Nº Procd. Civil : 321/2.009

Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 198

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiséis de Julio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2.009 , seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 299/2.010 ; seguidos entre partes, de una como apelante COTO DE CAZA ZA-10.464 JUNTA DE VECINOS DE FRESNO DE LA CABALLEDA , representado por el Procurador D. MANUEL DE LERA MAILLO, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MATEOS VIÑUELA, y de otra como apelados la entidad mercantil MAPFRE FAMILIAR Y D. Belarmino , representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO J. ALONSO CHILLÓN.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pozas Requejo, en nombre y representación de Belarmino y Mapfre Familiar S.A., contra el representante del coto de caza ZA-10.464, Junta de Vecinos de Fresno de la Carballeda (ahora Club Deportivo San Bartolo de Fresno de la Carballeda), representado por la procuradora Sra. Rodríguez Mayoral, y condenando a éstos a abonar a Belarmino la cantidad de nueve mil ochenta y dos euros con diez céntimos (9.082'10 euros) y absolviéndole del resto de las pretensiones. La parte demandada deberá satisfacer las costas del procedimiento".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, solicitado práctica de prueba por la representación de Coto de Caza ZA-10.464 Junta de Vecinos de Fresno de la Carballeda, se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 3 de diciembre de 2.010, con el resultado que obra en autos, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de febrero 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado "Club Deportivo San Bartolo, titular del Coto de Caza ZA-10464 de Fresno de la Carballeda (Zamora), solicitando su íntegra revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestimen la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis absolviendo de las mismas a la parte recurrente, y ello por entender que la sentencia de instancia incurre en error de hecho en la valoración de la prueba y de derecho en todos sus fundamentos jurídicos.

II.- El examen de las actuaciones y concretamente el análisis de los motivos de recurso contenidos en la apelación interpuesta nos llevan a sentar que la sentencia de instancia se ha dictado siguiendo el criterio de esta Sala tanto en la valoración jurídica de los hechos probados como en la exigencia de la prueba y la distribución de su carga, quedando fuera de esta genérica declaración de la procedencia de confirmación de la sentencia recurrida tanto la alegación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada para ser parte y soportar en este proceso la acción ejercitada, como la alegada defectuosa formulación de la demanda, y no, porque al excluir estos dos supuestos de la declaración ratificadora de la resolución de la instancia estemos cuestionando la bondad y corrección jurídica de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que los aborda, sino por que en los mismos se recogen cuestiones ajenas a la resolución pacífica y reiterada de los casos de reclamación de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación por invasión de la calzada de animal salvaje procedente de coto de caza.

En todo caso y ante la denuncia de error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba debemos reiterar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando, como sucede en el presente caso no se ha apreciado error en la valoración de la prueba, ni, tampoco, que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, ítem más, cuando el análisis razonado de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica lógica y racional, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la dirección letrada de la demandada recurrente en pro de los intereses de su patrocinado, que en el caso, pueden coincidir con los suyos propios al ser arrendatario del uso cinegético del coto.

Esta Sala en relación concreta con el fondo litigioso del asunto tiene ya dicho en reiteradas ocasiones, (por todas las sentencias de la A. P. de Zamora 15 de octubre de 2010 , 19/may/2011 ) que según la disposición adicional 9ª de la Ley 17/2005, de 19 de julio , por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.

Por su parte la Ley de Castilla y León 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras modifica, el art. 12 de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos: Daños producidos por las piezas de caza 1) La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza en los terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación. 2) La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios .

Ahora bien, expuesta la normativa anterior, sin embargo, ella no hace nacer, automáticamente, la responsabilidad del Coto demandado y tampoco en este supuesto se está ante un cambio de postura en la nueva legislación, sino, que por el contrario, se sigue estando ante una responsabilidad del art. 1902 CC , de naturaleza extracontractual, que no viene a alterar la inversión de la carga de la prueba aplicable a estos supuestos, y por lo tanto, corresponde al coto probar, haber obrado con la debida diligencia, es decir, en casos como el presente, en el que se produce la irrupción de un ciervo en la carretera, aunque la circulación de vehículos se produzca de forma cuidadosa y el conductor lo haga con cumplimiento de la normativa que la regula, resulta difícilmente evitable la colisión, y si bien es cierto que con la nueva normativa la irrupción en la calzada debe ser consecuencia de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, acreditado el daño, como ocurre en el presente caso y la relación de causalidad, la debida diligencia en la llevanza del vedado, de donde proviene la pieza, corresponde al titular del mismo, de forma que la ausencia de prueba sobre dicho extremo hace responsable a los ahora recurrentes de los daños que se reclaman, postura de esta Sala que ha venido avalada mayoritariamente desde su adopción por las resoluciones de otras Audiencias (AP Segovia de 31/7/06, AP Salamanca de 18/9/06).

En el presente caso litigioso son hechos que han de tenerse por acreditados todos los que así han sido recogidos en la instancia como determinantes del progreso de la acción actuada, pues nada consta en autos frente a lo dicho en la sentencia recurrida que avale la posición de la parte demandada sostenida por la misma en su recurso, ni que las alegaciones contenidas en el mismo permitan establecer error del Juzgador "a quo" en su objetivación, toda vez que se han dejado satisfechas las exigencias que determinan el nacimiento de la responsabilidad civil del Coto de caza (existencia del daño y relación de causalidad eficiente), y, sin embargo, no se ha cumplido por la parte recurrente la carga de la prueba que le incumbe respecto a la existencia de vallado suficiente en el lugar por el que surgió el animal salvaje que le impidiera su paso que determinase que ha quedado acreditada la diligencia bastante en la conservación del coto que le es exigible a la parte recurrente ( S. AP Zamora 7/dic/2009 ), como tampoco ha quedado acreditado que el conductor del vehículo siniestrado circulara a mayor velocidad de la aconsejable en el lugar de la colisión, ni que infringiera, de cualquier otra forma, el catalogo de disposiciones que se citan, que por otra parte quedan subsumidas en el concepto de velocidad aconsejada que recoge la sentencia de instancia, y cuya superación no queda probada ni indiciariamente.

Efectuadas las anteriores consideraciones, ningún error puede apreciarse en la valoración efectuada por el Juzgador "a quo" en tanto que imputa la responsabilidad al coto de caza inmediato a la autovía, y más en concreto a los accesos a la autovía en el sentido de la marcha y por el que entró el ciervo, en primer lugar porque no está probado, y la carga probatoria era del coto, cual era el estado de la valla en el lugar del accidente, en cuyo caso, de estar en malas condiciones, podría hablarse de responsabilidad del titular de la autovía, pues según la normativa sobre Carreteras (específicamente, la Ley 25/1.988, de 29 de Julio, de Carreteras , y el Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de Septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras), las Autovías son carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes, imponiéndose a la Administración del Estado un especial deber de realizar las operaciones de conservación y mantenimiento de la misma y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección. Resulta notorio que la Autovía es una carretera que, por su propia configuración, permite un tráfico fluido, cómodo y en condiciones razonables de seguridad, de modo que, al efecto de preservar estas condiciones específicas, se instalan vallas perimetrales que impiden la entrada, paso y tránsito de animales en la vía susceptibles de ocasionar daños en la circulación viaria, de cuyo mantenimiento es responsable la Administración titular de la explotación de la Carretera (S AP Zamora 8/nov/2007). En el caso examinado no existe prueba alguna sobre desperfecto en la valla, ni consta que se haya efectuado ninguna comprobación. Por otra parte, la presencia del ciervo en el coto demandado no resulta extraña dado su objeto cinegético (caza mayor). No consta acreditado que en el lugar haya otros cotos intermedios entre el coto demandado y la autovía y, finalmente, no hay prueba de que el coto estuviera cercado, de manera que se impida que animales procedentes del mismo entren a la autovía, bien por algún agujero de la valla de la misma o por las vías de acceso. En todo caso, la negligencia en la que la Administración hubiera podido incurrir, aparte de no probarse, no eximiría de responsabilidad al titular del acotado de caza, pues estaríamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, en virtud del cual el perjudicado puede reclamar la total indemnización a cualesquiera culpables, sin perjuicio del derecho de repetición contra los otros obligados que tuvieran los demandados condenados.

Así pues, nace la responsabilidad del coto, toda vez que no o se ha realizado prueba tendente a acreditar que la valla de protección de la autopista se encontraba en esa zona en perfectas condiciones, por lo que en ningún caso procedería de tal lugar el ciervo, por lo que la falta de probanza debe perjudicar al recurrente, que no destruyó la presunción de acceso y procedencia del animal del citado coto de caza.

Finalmente, con relación a la culpa del conductor, tampoco está acreditado que circulara a velocidad excesiva o por encima de la permitida y ello no sólo por la propia declaración del conductor sino por la naturaleza y entidad de los daños (vid fotos del coche y facturas abonadas), no constando tampoco huellas de frenada u otras que indiquen que conducía sin adoptar la diligencia necesaria.

Por otra parte y en cuanto al importe de la indemnización reclamada su procedencia es incuestionable al responderse los conceptos contenidos en la factura con las fotografías aportadas por la guardia civil, que por otra parte hacen inútil cualquier referencia a que se trate de otro vehículo, por ser de todo punto evidente que la referencia a un cambio de letra es un error mecanográfico en el informe de la guardia civil que queda acreditado por la restante documental obrante en las actuaciones, por lo que no debe hacerse, tan siquiera, cuestión de ello, sin que la parte obligada al pago haya aportado prueba alguna que acredite que el valor venal del vehículo siniestrado fuese muy inferior a su reparación y que por tanto el importe de la indemnización por ser antieconómica debiera ser ponderada conforme a los criterios asimismo sentados por pacífica doctrina de esta Sala. Del mismo modo son impecables los razonamientos de la sentencia recurrida que establecen el devengo de intereses y hacen imposición de las costas causadas al demandado, criterios sostenidos por este Tribunal que son ratificados.

III.- En relación con las cuestiones procesales suscitadas procede igualmente establecer el rigor jurídico de la resolución recurrida, en primer lugar y en relación con la falta de legitimación pasiva del demandado por cuanto a todos los efectos cualquiera que sea la denominación del coto el responsable extracontractual y quien debe soportar el ejercicio de la acción actuada es el titular del coto conforme hemos venido exponiendo (Ley de Castilla y León 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras que modifica, el art. 12 de la Ley 4/1996, de Caza de Castilla y León: 2) La responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios) y del coto de caza ZA-10.464 es titular la Junta de vecinos de Fresno de la Carballeda (que no se puede confundir con la Junta de Montes Vecinales en Mano común de Fresno de la Carballeda) sin que se haya admitido por la Junta de Castilla y León el cambio de nombre (folios 91 y ss. de autos),y así aparece en el Listado de Cotos de la provincia de Zamora, siendo presidente de dicho coto Conrado , según sus propias manifestaciones desde hace 20 años, y en segundo lugar por que la parte recurrente, y por razón de sus propios actos, se ha opuesto a la demanda, se ha opuesto al desistimiento de la actora y ha solicitado la intervención provocada de Mapfre Agropecuaria SA, correctamente rechazada por auto de fecha 27 de enero de 2010.

En segundo lugar, en relación con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, planteada al amparo del artículo 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el mismo precepto dice, consiste en no atenerse el escrito inicial a lo ordenado en el artículo 339 de la expresada Ley Procesal Civil , por tanto, sólo podrá prosperar cuando no se de cumplimiento en la demanda a lo dispuesto en el precitado precepto ( STS. 25/jun/2008 ) Habiéndose respetado en la redacción de la demanda origen de los presentes autos la consignación de los expresados requisitos, y concretamente en el presente caso en que se trata de obligaciones solidarias, ya sean de origen legal -solidaria propia- ya constituidas por razones de seguridad e interés social -solidaria impropia- que, por aplicación del artículo 1144 del Código Civil, se excluye la imposición de demandar a cada uno de los intervinientes en el proceso de realización del daño, y, por tanto, la obligación de constituir la relación procesal con todos y cada uno de los obligados solidarios, quedando al arbitrio del actor la decisión de demandar a uno, a varios o a todos los obligados solidarios sin que se le pueda exigir lo contrario ni se perjudique la válida constitución de la relación jurídico procesal, es de todo punto improcedente acceder a la estimación de tal excepción invocada por la parte demandada.

Por último debemos de señalar que, conociendo y habiendo callado y omitido en la contestación a la demanda y en la tramitación en la instancia, alegaciones efectuadas sobre las pretendidas relaciones del abogado de la parte actora con el demandado produciéndole indefensión, su alegación ex novo en esta alzada carecen de toda eficacia en relación con la resolución de este recurso, por lo que no debe darse en esta resolución otra contestación a las mismas que lo dicho precedentemente y sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a la parte para el ejercicio de las acciones que a su derecho puedan corresponderle o su denuncia al Colegio de Abogados de esta ciudad.

El recurso de apelación interpuesto se desestima íntegramente.

IV.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de la parte demandada y la confirmación de la sentencia combatida, procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, visto lo dispuesto en los art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Coto de Caza ZA 10.644, Junta de vecinos de Fresno de la Carballeda, debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 1 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Puebla de Sanabria , en los autos de juicio ordinario nº 321/2009; haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al susodicho demandado apelante Coto de Caza ZA 10.644, Junta de vecinos de Fresno de la Carballeda.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.

Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

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