Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 724/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 198/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/006938
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 724/2011 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal LEC 2000 130/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Estanislao
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Jacinto
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a/ Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día trece de abril de dos mil doce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 198/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 724/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 130/11 , promovido por D. Estanislao dirigido por la Letrado D. Joaquin Uribe Alonso y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia dictada en fecha 09.09.11 , siendo apelados D. Jacinto y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ dirigidos por la Letrada Dª. Susana Sucunza Totoricagüena y representados por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimar la demanda formulada por D. Estanislao contra D. Jacinto y SEGUROS ALLIANZ, absolviendo a los mismos, con imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Estanislao , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16.11.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jacinto y COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ, escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26.12.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 08.02.12 se señaló para fallo el día 22 de marzo de 2012. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre en apelación la parte actora, pretendiendo que se estime la demanda, con expresa condena en costas al demandado.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse, desde ya, que entiendo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO. - El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y por lo que ahora interesa, dispone que, en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley, resultando plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Supremo en materia de carga probatoria, (ver sentencias de 6 de marzo de 1998 y de 17 de junio de 1996 ), que se corresponde, según el contenido de la primera de las resoluciones citadas, con lo siguiente: «es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de mayo de 1990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987 y 10 de octubre de 1988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo;... la necesidad de que concurra culpa ajena como causadora directa del daño no la desvirtúan ni la doctrina del riesgo ni la de la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 8 de marzo de 1984 , 27 de noviembre de 1995 o 16 de septiembre de 1996 , por citar de las más próximas), en supuestos de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor», por lo que al actor, ahora apelante, le correspondía acreditar la culpa del Sr. Jacinto .
CUARTO. - Y, no puede entenderse debidamente acreditada tal negligencia, ya que:
- respecto a la señalación de la maniobra, en concreto, de giro a la izquierda, hay que señalar que no cabe compartir que el Sr. Jacinto viese cómo el vehículo que le precedía indicaba con el intermitente izquierdo sin más, remitiéndonos a lo sobre ello argumentado por la Juzgadora de instancia, y que el Sr. Ildefonso , según ha manifestado el ahora apelante en su interrogatorio, es su compañero y amigo, amistad que también ha puesto de manifiesto aquél, no presentándose su declaración lo suficientemente convincente, y;
- en relación a quien comenzó primero su maniobra - giro a la izquierda y adelantamiento, respectivamente-, ningún dato determinante en el sentido pretendido por la ahora parte apelante se aprecia en el recurso ni tampoco en lo actuado, sino más bien al contrario, dado el contenido del informe de accidente de circulación elaborado por la Ertzaintza y lo manifestado en el acto de la vista por el agente de la misma con número profesional NUM000 , quien ha declarado que colaboró con el instructor pasándole datos, corroborando la clasificación del accidente contenida en tal informe y explicando el por qué.
QUINTO .- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao representado por la Procuradora Sra. Gómez frente a la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 130/11 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, imponiendo las costas de esta alzada al apelante.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Art. 479 LEC .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial doy fe.
