Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 198/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 339/2012 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 198/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 339/2.012
Nº Procd. Civil : 369/2.011
Procedencia : Primera Instancia Nº 1de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 198
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDOR JESÚS GARACÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 369/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 339/2.012; seguidos entre partes, de una como apelante D. Higinio , representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ BÉCARES, y de otra como apelados D. Juan Y D. Marino , representados por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigidos por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL.
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Juan , y Marino de todo tipo de responsabilidad criminal derivada del presente procedimiento, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de febrero de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.-La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Higinio , solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se estimen ponderadamente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis por apreciar la concurrencia de culpas en la causación del hecho, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias, y ello por error de hecho en relación con la valoración del examen de la prueba practicada en el acto del juicio, que determina la concurrencia de culpa en los pastores que cruzaban la calzada con su ganado, sin que se pueda considerar determinante y exclusiva la del recurrente en la causación de la colisión.
II.-Debemos de principiar el análisis de este recurso señalando que ante el hecho de que este recurso se funde, como motivo de recurso principal, en la existencia de error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, es procedente recordar que en nuestro derecho la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae', ( Ss. 19/may/2003 , 22/abr/2005 , 5/jul/2006 , y en el mismo tenor el Tribunal Constitucional en S. 3/96 de 15 de enero), en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso.
Hemos venido señalando en cuanto a la valoración de la prueba de forma reiterada en las resoluciones de esta Sala que, es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SS 1/mar/94 , 3/jul/95 ), ítem más (S. 1/sep/2006 ) se viene señalando que es posible que dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte e incluso las manifestaciones de los propios litigantes, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de las declaraciones personales producidas en el acto del juicio oral es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de las declaraciones ofrecidas es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el análisis del presente recurso conviene traer a colación, con carácter previo, la doctrina del Tribunal Supremo basada en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), pero afirmando que lo procedente es optar decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 CC descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( SS. 23/mar/84 , 2/abr/86 , 28/oct/88 , 19/dic/92 , 3/jul/98 , 7/abr/2006 ).
En relación con la doctrina señalada precedentemente debemos recordar que en materia de circulación de vehículos de motor al regularse cuales son las reglas que rigen cual ha de ser el comportamiento en la circulación se establece como norma general en relación con la velocidad que todo conductor está obligado no solo a respetar los límites de velocidad establecidos, sino también a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse
Este, sin embargo, no es el caso; puesto que en el supuesto litigioso el examen de la prueba practicada conduce a idéntica conclusión a la que ha llegado el Juez 'a quo' por ser ajustado a lo probado en autos, y debe ratificarse el criterio adoptado por el Juzgador, en cuanto establece la responsabilidad única del titular del vehículo recurrente al conducir el mismo tras haber consumido bebidas alcohólicas (se le aprecio la presencia de 0'32 miligramos de alcohol por litro de aire espirado) con evidente desatención y a una velocidad inadecuada (declara el conductor una velocidad de 100/110 Km/h., en vía limitada a 100 Km/h.) que le impidió detener su vehículo sin arrollar el ganado que cruzaba la calzada y que si había sido visto por el conductor de otro vehículo, que detuvo su vehículo señalando su parada con los intermitentes, lo que tampoco fue valorado por el precitado recurrente y que a pesar de que tal conducta supone advertencia le adelantó, lo que determino el siniestro, sin que el hecho de cruzar la calzada desde un camino agrícola el rebaño, estando provistos los pastores demandados de chaleco reflectante, permita que pueda admitirse que tal riesgo generado por los demandados de lugar a la pretendida concurrencia de culpas por parte de estos, como tiene por sentado la sentencia de instancia, al ser la responsabilidad del actor de intensidad suficiente como para absorber toda otra concurrente ( SS. 6/oct/81 , 4/jun/91 , 25/sep/96 ), por lo que ha de respetarse tal criterio de la Juez 'a quo', que analiza las circunstancias concurrentes en la producción del siniestro para fijar con ponderado criterio la absolución de los demandados respecto de las pretensiones deducidas en la demanda rectora de la litis, sin que las alegaciones efectuadas a este respecto de la valoración de la prueba tengan eficacia por su carácter subjetivo e interesado, frente a la objetivación, imparcial, lógica y prudente de la Juzgadora 'a quo', cuya sentencia debe ser íntegramente confirmada por sus propios fundamentos.
III.-Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada recurrente y la total confirmación de la sentencia de la instancia establecemos que las costas causadas en este recurso deben ser objeto de especial imposición a la citada parte apelante, visto lo dispuesto en el art. 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito efectuado por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Higinio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Benavente, en los autos de juicio ordinario nº 369/2011; haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al susodicho demandante recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
