Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 198/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 238/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 198/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100190
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 238/2014 SENTENCIA 24 de junio de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 238/2014
SENTENCIA nº 198
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 24 de junio de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, recaída en el juicio verbal nº 1011/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valencia , sobre acción de responsabilidad extracontractual por caída al entrar en un jacuzzi.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante doña Carina , representada por la procuradora doña Esperanza Ventura Ungo y defendida por la abogada doña Mónica Garrido Navarro, y como apeladas las demandadas Hotel Las Arenas Balneario Resorty la mercantil Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, representadas por la procuradora doña Begoña Camps Saez y defendidas por el abogado don Carlos Fornés Vivas.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
« Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Ventura Ungo en nombre y representación de Dña. Carina . Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
SEGUNDO.-La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de que revoquemos el fallo de la sentencia recurrida y con expresa condena en costas al demandado en esta segunda instancia junto con la de primera.
TERCERO.-La defensa de las demandadas presentó escrito solicitando que se confirme la Sentencia del Juzgado, con expresa condena en costas a la parte contraria.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:
« no puede afirmarse que nos encontremos ante un supuesto de falta de diligencia por parte de la demandada, que ha cumplido con su deber de vigilancia y mantenimiento de las instalaciones, sino más bien ante un supuesto de riesgo general de la vida, en cuanto que, en un spa, donde la actividad fundamental es el baño, tanto en piscinas como en jacuzzis, es muy probable, y de hecho es lo normal, que el suelo pueda estar mojado, y por lo tanto, es lógico que se deban extremar las precauciones, sin que deba atribuirse al responsable del local la responsabilidad de tales caídas, puesto que ... no estamos ante supuestos de responsabilidad objetiva.
.../...
Por lo tanto, al ser el riesgo de caída una consecuencia posible dentro del ámbito de la actividad que iba a ejercer la demandante, y habiendo adoptado el hotel todas las medidas de mantenimiento y vigilancia que estaban a su alcance, no puede estimarse responsabilidad alguna en la demandada siendo que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la caída y la conducta de la demandada.»
SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:
ÚNICA.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No ha quedado acreditado que el hotel haya adoptado todas las medidas de mantenimiento y vigilancia que estaban a su alcance y que no pueda estimarse responsabilidad en la demandada al no quedar acreditada la relación de causalidad entre la caída y su conducta negligente.
Lo único que ha demostrado la parte demandada es que las licencias administrativas se encontraban en regla pero no ha podido acreditar el estado en que se encontraba la zona cuando tuvo lugar el accidente, haciendo hincapié la propia sentencia recurrida en el hecho 'de que la persona responsable de las instalaciones del spa no estaba presente cuando ocurrió el accidente concretamente No VIO el suceso'' Podía intuir como había ocurrido 'Reflejo en e parte de incidencias en que se recogen este tipo de sucesos que ser a aconsejable dar imprimación de líquido antideslizante, por si fuera la causa de la caída y en aras a evitar otras'. Es decir, está reconociendo que desconocía el estado del pavimento a la vez que reconoce que es un pavimento que resbala.
La actora ha probado que la caída se produjo y la relación de causalidad entre los daños producidos y la conducta imprudente debida la falta de diligencia de la demandada.
La demandante tiene la condición de usuaria de unos servicios, por lo que deberá de ser indemnizada en los daños sufridos por esa utilización, salvo que estén causados por su culpa exclusiva, con inversión de la carga de la prueba. Será quien suministra el servicio quien tenga que acreditar el supuesto de exención, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, y la adopción de los cuidados que exige su naturaleza.
Ha quedado acreditado el daño sufrido y que se produjo al utilizar las instalaciones del spa; la caída es la consecuencia natural del estado en que se encontraba el pavimento; las características exigibles al suelo han de estar relacionadas con las circunstancias de esa zona , dominada por la presencia del agua como único medio para prevenir resbalones.
SAP de Málaga, sección cuarta, de 19 de Enero de 2010 .
TERCERO.- Valoración por el Tribunal.
De las facultades del tribunal de apelación.
La controversia a la que se contrae el primer motivo del recurso afecta a la valoración de la prueba, pues la parte recurrente sostiene que el juez de la primera instancia incurrió en error en su apreciación.
Por ello, debemos resaltar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (STS. 23- 9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.» [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP V 6944/2011)].
CUARTO.-Pronunciamientos jurisprudenciales en casos de daños por caídas de personas.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
QUINTO.- Aplicación al caso planteado.
En el caso que se nos plantea, coincidimos con el juez de la primera instancia en que aunque la actora acreditó el daño que había sufrido (folios 10 a 22 y 36 a 40), sin embargo, no logró probar que ese daño fuera consecuencia de una conducta imprudente o de la falta de diligencia de la demandada.
Así, de la prueba testifical de don Juan Ignacio , director del hotel, don Ángel , responsable de las instalaciones del hotel, doña Adriana , responsable del spa, y de la documental aportada con la contestación a la demanda (folios 74 a 86) quedó acreditado que existían medidas para evitar o prevenir los resbalones:
Carteles con advertencias acerca del uso y recomendaciones para evitar las caídas.
Una barandilla para cogerse y entrar en el jacuzzi sin merma de la seguridad.
Tacos de los escalones del jacuzzi para evitar resbalones.
Tiras antideslizantes en el bordillo del jacuzzi y en los escalones sumergidos en el agua.
Por el contrario, que el pavimento de las instalaciones del Spa fuera antideslizante (folios 87 a 94), es irrelevante para el caso, pues la caída de la actora, como dijo su hija, se produjo entrando en el jacuzzi.
En definitiva, confirmamos en un todo la sentencia recurrida.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por doña Carina .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

