Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 198/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 305/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 198/2015
Núm. Cendoj: 48020470012015100097
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3004
Núm. Roj: SJM BI 3004:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Esta acción ya fue objeto de resolución por la Sentencia nº 76/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika de fecha 15 de Julio de 2.013 dentro del Procedimiento Ordinario nº 321/2012, y que dio lugar a la Ejecución de Título Judicial nº 419/2013, resoluciones de las que la parte hace mención en el Hecho Primero de su escrito rector luego nada cabe sino declarar la cosa juzgada de esta pretensión.
La Sentencia de 1ª instancia condenó a la mercantil HOTEL LORAMENDI, S.L. al abono de 23.210,45 euros, intereses moratorios desde la intimación judicial y legales del artículo 576 de la LEC .
Por Auto de fecha 13.11.2013 se despachó Ejecución de Título Judicial, registrada con nº 419/2013, por importe de 24.653,95 euros de principal y 7.396 euros presupuestados para costas e intereses.
A efectos de una posible condena en ejercicio de la Acción de Responsabilidad de Administrador he de aclarar que se solicita la condena a un principal (24.653,95 euros de principal y 7.396 'en concepto de intereses y costas devengadas en el despacho de ejecución') del que forman parte conceptos no liquidados, luego únicamente se podrá establecer un pronunciamiento condenatorio del principal por el que se despachó ejecución, en tanto en cuanto son conceptos liquidados, mientras que por las costas e intereses
En cuanto a la responsabilidad como administrador de Juan Pablo cabe señalar que se aporta escritura fechada el día 13.03.2009, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, con residencia en esta Villa, Antonio José Martínez Lozano, número de protocolo mil cincuenta y siete, de elevación a público del acuerdo social del cambio de órgano de administración llevado a cabo en la Junta General Extraordinaria de fecha 12.03.2009, Junta que aceptó la dimisión presentada por la Administradora Única Lourdes y acordó nombrar como Administrador Único al demandado.
Pues bien, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto, y el artículo 363 Real Decreto Legislativo 1/2010 , determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.
En el presente caso concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas y de las últimas cuentas anuales depositadas (2008) resulta que el Patrimonio Neto asciende a la cifra en negativo (16.978,39 euros).
Hay que tener en cuenta la prueba aportada, y sin que el hecho de que el demandado se halle rebelde conduzca automáticamente a la apreciación de la realidad de los hechos obrantes en autos. Por ello, cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que
a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y
b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .
Pues bien, las últimas cuentas anuales depositadas corresponden al ejercicio social 2.008 luego cabe inferir que concurre la citada causa de disolución, al tiempo que no puede desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).
En definitiva, en el presente caso concurre la causa de la letra e) existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ambas del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (nueva numeración por Ley 25/2011 de 1 de agosto).
Por ello, el administrador social debería haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar al demandado al pago de las deuda determinada en el fundamento de derecho segundo.
A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .
La estimación sustancial de la demanda conlleva la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por CARPINTERÍA MINTXEGI, S.L, representada por la Procuradora Concepción Imaz Nuere; frente a Juan Pablo , en situación procesal de rebeldía.
2.- CONDENAR a
Juan Pablo a que abone a CARPINTERÍA MINTXEGI, S.L la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (
3.- CONDENAR a Juan Pablo a que satisfaga al actor la cantidad que resulte de aplicar a las cantidades fijadas con anterioridad el interés legal desde la interpelación judicial.
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .
4.- Con condena en costas a la parte demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
