Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 198/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 305/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 198/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100097

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3004

Núm. Roj: SJM BI 3004:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/010231

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2015/0010231

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 305/2015 - A

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: CARPINTERIA MINTXEGI S.L.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE

Demandado/a / Demandatua: Juan Pablo - EN REBELDÍA PROCESAL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 198/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: dieciocho de septiembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: CARPINTERIA MINTXEGI S.L.

Abogado: JOSÉ MARÍA GARCÍA MACUA

Procurador: CONCEPCION IMAZ NUERE

PARTE DEMANDADA Juan Pablo - EN REBELDÍA PROCESAL

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACIÓN CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRADOR SOCIAL

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16.04.2015 la Procuradora Sra. Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de CARPINTERÍA MINTXEGI, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de la Acción de reclamación de cantidad y la Acción de Responsabilidad por Deudas frente a Juan Pablo en reclamación de 24.653,95 euros de principal, más 7.396 euros para intereses y costas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, por el incumplimiento de la obligación como administrador social único de Juan Pablo de la mercantil.

SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 12.05.2015 acordando emplazar al demandado para que en veinte días contestase a la demanda, sin verificarse contestación a la demanda, razón por la cual fue declarado en situación procesal de rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 22.06.2015, señalándose y citándose para la celebración de la Audiencia Previa el día 17.09.2015.

TERCERO.- Celebrada la Audiencia Previa, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, proponiendo como medio de prueba Interrogatorio, Documental por reproducida y más documental. Se admitió únicamente Documental ya obrante en autos, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia ( art. 429.8 LEC ).

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclamación de Cantidad.

Esta acción ya fue objeto de resolución por la Sentencia nº 76/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika de fecha 15 de Julio de 2.013 dentro del Procedimiento Ordinario nº 321/2012, y que dio lugar a la Ejecución de Título Judicial nº 419/2013, resoluciones de las que la parte hace mención en el Hecho Primero de su escrito rector luego nada cabe sino declarar la cosa juzgada de esta pretensión.

La Sentencia de 1ª instancia condenó a la mercantil HOTEL LORAMENDI, S.L. al abono de 23.210,45 euros, intereses moratorios desde la intimación judicial y legales del artículo 576 de la LEC .

Por Auto de fecha 13.11.2013 se despachó Ejecución de Título Judicial, registrada con nº 419/2013, por importe de 24.653,95 euros de principal y 7.396 euros presupuestados para costas e intereses.

A efectos de una posible condena en ejercicio de la Acción de Responsabilidad de Administrador he de aclarar que se solicita la condena a un principal (24.653,95 euros de principal y 7.396 'en concepto de intereses y costas devengadas en el despacho de ejecución') del que forman parte conceptos no liquidados, luego únicamente se podrá establecer un pronunciamiento condenatorio del principal por el que se despachó ejecución, en tanto en cuanto son conceptos liquidados, mientras que por las costas e intereses presupuestadoshabrá de estarse a su concreción en sede del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 419/2013. En conclusión, no cabe condenar por una cantidad cuyo importe no ha sido liquidado para con la mercantil de la que el demandado era administrador, sino que se fijarán los siguientes límites: 24.653,95 euros de principal más la cantidad que resulte de la liquidación de intereses y tasación de costas por la tramitación del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 419/2013 con el límite indicado de 7.396 euros.

SEGUNDO.- Responsabilidad del Administrador Único.

En cuanto a la responsabilidad como administrador de Juan Pablo cabe señalar que se aporta escritura fechada el día 13.03.2009, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, con residencia en esta Villa, Antonio José Martínez Lozano, número de protocolo mil cincuenta y siete, de elevación a público del acuerdo social del cambio de órgano de administración llevado a cabo en la Junta General Extraordinaria de fecha 12.03.2009, Junta que aceptó la dimisión presentada por la Administradora Única Lourdes y acordó nombrar como Administrador Único al demandado.

Pues bien, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto, y el artículo 363 Real Decreto Legislativo 1/2010 , determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.

En el presente caso concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas y de las últimas cuentas anuales depositadas (2008) resulta que el Patrimonio Neto asciende a la cifra en negativo (16.978,39 euros).

Hay que tener en cuenta la prueba aportada, y sin que el hecho de que el demandado se halle rebelde conduzca automáticamente a la apreciación de la realidad de los hechos obrantes en autos. Por ello, cabe decir que para la determinación de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance. El supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social, se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito, de modo que para la determinación contable de la pérdida del capital se tienen que comparar dos parámetros:

a) el patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible y

b) el capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).

La referida determinación del desequilibrio patrimonial en orden a promover la disolución de la compañía se contempla, entre otras, en la STS 04.07.2007 .

Pues bien, las últimas cuentas anuales depositadas corresponden al ejercicio social 2.008 luego cabe inferir que concurre la citada causa de disolución, al tiempo que no puede desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ).

En definitiva, en el presente caso concurre la causa de la letra e) existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, ambas del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (nueva numeración por Ley 25/2011 de 1 de agosto).

Por ello, el administrador social debería haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar al demandado al pago de las deuda determinada en el fundamento de derecho segundo.

TERCERO.- Intereses.

A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

CUARTO.-Costas.

La estimación sustancial de la demanda conlleva la condena en costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por CARPINTERÍA MINTXEGI, S.L, representada por la Procuradora Concepción Imaz Nuere; frente a Juan Pablo , en situación procesal de rebeldía.

2.- CONDENAR a Juan Pablo a que abone a CARPINTERÍA MINTXEGI, S.L la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 24.653,95 euros) de principal más la cantidad que resulte de la liquidación de intereses y tasación de costas por la tramitación del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 419/2013 con el límite de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS ( 7.396 euros).

3.- CONDENAR a Juan Pablo a que satisfaga al actor la cantidad que resulte de aplicar a las cantidades fijadas con anterioridad el interés legal desde la interpelación judicial.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.- Con condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 18 de septiembre de 2015.

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