Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 161/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100277

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:550

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00198/2016

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

JAP

N.I.G.13087 41 1 2012 0101521

ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2016-J.A.

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2012

Recurrente: Consuelo

Procurador: MARIA BELEN TARANCON MORAN

Abogado: MARIA ISIDRA GALERA RODRIGUEZ

Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, MAPFRE AUTOMOVILES

Procurador: RAFAEL ALBA LOPEZ, CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ

Abogado: JUAN-ANTONIO CANTOS RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

SENTENCIA Nº 198/16

En Ciudad Real, a dieciocho de julio de mil dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 161 /2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Consuelo , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN TARANCON MORAN, asistida por la Abogada Dª. MARIA ISIDRA GALERA RODRIGUEZ, y como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. JUAN-ANTONIO CANTOS RODRIGUEZ, y como parte apelada MAPFRE AUTOMÓVILES, representada por la Procuradora de los tribunales SSRA. CARMEN DOLORES GARCÍA-MOTOS SÁNCHEZ y asistida por el Abogado D. FRANCISCO JOSE VÍCTOR SÁNCHEZ siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2015 cuya parte dispositiva dice:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª María Belén Tarancón Morán, en nombre y representación de Dª Consuelo frente a la mercantil Mutua Madrileña S.A. representada por el Procurador D. Antonio Caminero Menor procede absolver a la misma de los pedimentos aducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Modesta frente a Mutua Madrileña S.A., representada por el Procurador D. Antonio Caminero Menor, y frente a Mapfre Automóviles , S.A. representada por la Procuradora Dª María José Cortés Ramírez, procede absolver a Mutua Madrileña S.A. de las pretensiones aducidas en su contra y condenar a Mapfre Automóviles a abonar a Dª Modesta la cantidad de 403,65 euros, suma dineraria que devengará el interés legal del dinero, que respecto a la aseguradora será el establecido en el artículo 20 L.C.S ., desde la fecha de producción del siniestro hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Consuelo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo eldía 14 dejulio de 2016

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El objeto del presente recurso ha quedado circunscrito a la demanda ejercitada por Consuelo a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 14 de diciembre de 2.008 del que se le derivaron daños personales y materiales.

2. La sentencia impugnada desestimó dicha pretensión indemnizatoria argumentando, en síntesis, que fue su conducta negligente de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se erigió en causa determinante y prevalente de la colisión que no se habría producido sin ella por lo que la contribución causal de la conducta del vehículo contrario carece de relevancia.

3. Razonamiento que es cuestionado en esta alzada por la demandante en base, sustancialmente, a dos distintas alegaciones; a) por un error en la apreciación de la prueba practicada en autos; y b) por infracción de los preceptos legales ( art. 1.902 del Código Civil ) y de la jurisprudencia que la interpreta con referencia a la doctrina sobre colisiones recíprocas de vehículos y condenas cruzadas.

SEGUNDO.-1. Por obvias razones de índole metodológico procede invertir el orden en que se han planteado los motivos dado que el planteamiento del recurso parte de la doctrina existente en materia de colisión recíproca de vehículos lo que impone traer a colación aquella para apreciar que no ha sido vulnerada por la resolución recurrida.

2. Sabido es que en los supuestos de colisión recíproca de vehículos, se pueden establecer los siguientes criterios ( STS nº 536/2012, Sala 1ª Pleno, de lo Civil, 10 de Septiembre de 2012 ):

A. Constituye jurisprudencia del TS, a partir de la S. de 16 de diciembre de 2008 , establecer un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.

El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor; sin embargo, respecto de los daños materiales, la exigencia de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

El criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión. Encontrándonos en un caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados.

B) Tratándose de una colisión entre dos vehículos, con resultado de daños materiales en ambos y en el que los conductores se imputan recíprocamente la responsabilidad, pretendiendo ambos que actuaron de forma correcta y fue el contrario quien lo hizo negligentemente, no opera la inversión de la carga de la prueba sino que ambos conductores se encuentran en la misma situación anulándose las consecuencias de tal inversión probatoria ( SSTS 20.5.1990 , 17.7.1996 , 20.12.1997 , 6.5.1998 ,...) y rigiendo el principio general que hace recaer sobre el actor y el demandado reconviniente la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 1902 CC .

Efectivamente, ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la 'culpabilidad' en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 LEC . Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso). Y para obtener esta última conclusión, debe valorarse la dinámica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan -lógicamente- versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso -al menos en primer término- de la denominada prueba 'prima facie', conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda, según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinariamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño.

3. Recapitulando, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente.

4. Por ello, en la sentencia de instancia se efectúa una correcta interpretación de la doctrina jurisprudencial toda vez que se no se trata de un supuesto de indeterminación o incertidumbre causal sino que se desestima la demanda al considerar la juez a quo acreditada la existencia de culpa exclusiva imputable a la demandante, hoy apelante, de tal entidad cuantitativa y cualitativa, que hace irrelevante e intranscendente la posible responsabilidad de la conductora del otro vehículo implicado que es exonerada de la misma. Cuestión distinta es que haya existido un defecto en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, lo que constituye el otro motivo del recurso y que a continuación vamos a abordar, que incida y se proyecte sobre la conclusión de la que parte la resolución recurrida, ya que en otro caso, el recurso ha de decaer.

TERCERO.-1. Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

2. En el presente caso no se puede obviar que el pilar relevante para enjuiciar lo constituye el atestado policial, elaborado instantes después de acaecido el accidente en el que se reflejan, sin duda, datos objetivos relevantes como las características de la vía, el lugar del accidente, las especiales circunstancias climáticas en que acontece, los desperfectos en los vehículos, etc... cobrando especial incidencia las primeras manifestaciones que en ese instante efectuaron las conductoras de ambos vehículos. A ello habría que añadir el resto de pruebas practicadas en el juicio como interrogatorio de las partes y agentes que intervinieron en el atestado policial.

3. Sobre esa base el control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.

4. Resulta procedente, por lo tanto, analizar la prueba obrante en las actuaciones a fin de determinar si la valoración efectuada por la juez a quo incurre en error de hecho o si sus valoraciones resultan ilógicas o contrarias a lo realmente acreditado en los autos.

5. Acreditado, por tanto, que nos encontramos ante un accidente de circulación ocurrido en unas adversas circunstancias climatológicas (nevada intermitente y tenue con temperatura baja), en horas de noche, y que provocan que el vehículo BMW, matrícula ....-KSG , cuando circulaba por la carretera CM-412, dirección Villanueva de los Infantes, a la altura del KM. 93,7, tramo recto de visibilidad reducida por la existencia de un cambio de rasante inmediatamente antes del accidente, perdiese el control y quedase cruzado en la calzada obstaculizando el paso de vehículos (no por pretender efectuar un giro en la calzada), tras lo cual, sin apenas solución de continuidad, esto es, sin llegar a apearse su conductora y el menor ocupante del vehículo, ni poder señalizar su posición, otro vehículo, el F-....-FD , conducido por la apelante, que circulaba en su misma dirección, al percibir su presencia, trata de evitar impactar con éste pero ni pudo detenerse ni controlar el vehículo al circular a una velocidad excesiva en atención a las circunstancias de la vía, del lugar y sobretodo a las adversas condiciones medioambientales existentes, por lo que le embiste en el costado lateral derecho con su parte frontal.

6. En ese contexto no cabe sino afirmar, por mucho que quiera achacarse negligencia a la conducta del primero de los vehículos, que la causa única y eficiente de la colisión entre ambos vehículos y, por ende, del siniestro, como bien afirma la sentencia impugnada, es exclusivamente atribuible al segundo.

Dicha falta de diligencia viene determinada por no conducir con la precaución necesaria para evitar los daños, esto es adecuando su velocidad tanto a las circunstancias de la vía como a las condiciones climáticas concurrentes en el momento del accidente y por tanto a una velocidad excesiva, lo que hace que no pudiese controlar el vehículo ante la eventualidad, por lo demás muy previsible, de que se produzcan situaciones como la acontecida.

Es verdad que el primer vehículo también por idénticas consideraciones se vio cruzado transversalmente en la calzada mas ello no fue la causa del accidente, como pretende la apelante, toda vez que si la misma hubiese adecuado su conducta a las circunstancias ya reseñadas, sin duda, habría podido detener el vehículo antes de impactar con aquel y el accidente no se habría producido. En definitiva, su presencia en la calzada, aunque fruto también de un actuar culposo, no tiene incidencia causal relevante en el mismo, al quedar absorbida e integrada por la conducta de la hoy apelante dado que no se le puede achacar otra actuación reprochable que aquella pues en modo alguno pudo señalizar su posición o alertar a los vehículos a los que precedía.

Por todo ello, no existe el denunciado defecto apreciativo, y el recurso ha de decaer.

CUARTO.- 1.De conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Consuelo contra la sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valdepeñas en los autos 686/2.012 de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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