Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 569/2015 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100175

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

MCS

N.I.G.30029 41 1 2014 0002176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MULA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2014

Recurrente: Paulina

Procurador: ANTONIO IBORRA CARVAJAL

Abogado: FRANCISCO JOSE LOPEZ CASTEJON

Recurrido: Santiago

Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO

Abogado: ENRIQUE FRANCISCO SORIANO GOMEZ

SENTENCIA

NÚM. 198/2016

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

Presidente

DON ANDRES PACHECO GUEVARA

DON CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 422/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula, entre partes, como demandante-demandado por reconvención y en esta alzada apelado, D. Santiago , representado por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y dirigido por el Letrado D. Enrique Soriano Gómez, y como demandado, que ha formulado reconvención y en esta alzada apelante,D. Paulina , representado por el Procurador D. Antonio Iborra Carvajal y dirigido por el Letrado D. Francisco José López Castejón. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha veintinueve de abril de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.-Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Santiago contra Paulina , condeno al Sr. Paulina a restituir las cantidades entregadas en concepto de pago por la compraventa, setenta y ocho mil euros (78.000 €), más los inereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su reclamación, el día 1 de julio de 2013.- Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Paulina contra Santiago , salvo en el particular relativo al pago del IBI correspondiente al ejercicio 2013 -por importe de 146,61 euros-, a cuyo pago condeno al Sr. Santiago .

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada- reconviniente, dándose el correspondiente traslado, y previo el emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 569/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de4 de marzo último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante-demandada por reconvención mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar formula alegaciones respecto a la validez y efectos probatorios del documento nº 5 de la demanda, vulneración de garantías procesales, interrogatorio del perito judicial caligráfico D. Juan Manuel , y error en la valoración de su informe y de la prueba practicada, Seguidamente se refiere a la clasificación de las arras y de la cláusula sexta del contrato, y a la inaplicación de la propia técnica jurídica adoptada en la sentencia por error en la valoración de la prueba, aludiendo al interrogatorio del Sr. Santiago y del testigo D. Paulina , hijo del demandado, interesando la desestimación de la demanda. A continuación alude a la procedencia de la demanda reconvencional y ,en consecuencia, de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, a la actuación dolosa de la parte compradora durante la relación contractual y a error en la valoración de la prueba, interesando que se estime la demanda reconvencional, refiriéndose seguidamente a los daños y perjuicios irrogados, su concreción, cuantificación y justificación conforme a la prueba practicada, y a la declaración de prescripción de la acción subsidiaria de responsabilidad extracontractual - artículo 1902 C.Civil -, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículo 1968.2 y 1974 del mismo Cuerpo Legal . Finalmente invoca la infracción del artículos 394 de la L.E.Civil en cuanto a la condena al pago de las costas, argumentando sobre todo ello, e interesando que se desestime íntegramente la demanda y se estime la demanda reconvencional, entrando a conocer sobre el fondo respecto de la valoración de los daños y perjuicios irrogados fruto del incumplimiento contractual llevado a cabo de contrario, condenando al Sr. Santiago a que abone al Sr. Paulina la cuantía resultante por tal concepto con expresa imposición de costas.

Como presupuesto para la resolución de esta alzada, se ha de partir, por un lado, del contenido del contrato de compraventa concertado por el demandante- demandado por reconvención, D. Santiago , y el demandado- reconvincente, D. Paulina - representado por su hijo D. Borja - el día 13 de enero de 2007, en lo que interesa respecto de las cuestiones controvertidas, y así, en cuanto a la forma de pago de precio establece los siguiente:

1º)A la firma de este contrato, en concepto de arras penitenciales, señal y parte de pago, la suma de 'SEIS MIL EUROS' ( 6.000 E).

2ª)La cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000E)antes de finales de febrero de 2007.

2ª)A la firma de la escritura pública de compraventa, el resto, es decir, la suma de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MI CUATROCIENTAS CINCUENTA EUROS (252.450E)como pago del resto.'

Constando en su estipulación tercera, que 'La finca será entregada a la PARTE COMPRADORAel día de la firma de la escritura pública de compraventa. Se establece como plazo máximo para el otorgamiento de la escritura el día 30 de JULIO de 2007.', y en su estipulación sexta que 'Si por alguna de las partes se produce el llamado incumplimiento del contrato se procederá a lo que la costumbre marca. Si es por parte de la compradora, ésteperderá la parte entregada como forma de pago y señal y si lo hace la parte vendedora, éstedevolverá el doble de lo que la parte compradora le ha entregado en concepto de pago.'

Por otro lado, de los hechos admitidos por las partes y corroborados por la prueba practicada, en concreto, que fue entregada la finca al comprador, no obstante no haberse otorgado la escritura pública de compraventa, que mediante burofax remitido a D. Borja - en calidad de representante del vendedor D. Paulina -, por el Letrado de aquél, y que éste recibió el día 1 de julio de 2013, le comunicó que aún cuando la causa de incumplimiento contractual fuese exclusivamente del comprador procedería la aplicación de la citada cláusula sexta y la devolución de 72.000 euros, a cuya devolución le requería descontando el importe de las arras penitenciales, constando que posteriormente mediante requerimiento notarial instado por D. Borja , el día 13 de diciembre de 2013,indicó que procedía a instancia de esta parte la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte compradora, conservando en su poder la vendedora la parte entregada, notificando y requiriendo a la parte compradora para efectuar el pago del precio que restaba abonarle por importe de 264.450 euros más los intereses correspondientes desde que debió de ser llevado a cabo, y que se requiriéndola de comparecencia al efecto en la notaría y hora , que indicaba, del día 27 de diciembre de 2013, y una vez efectuado el pago total del precio, en el mismo acto otorgar la escritura de compraventa, comunicándole que para el caso de que no compareciese y atendiese el pago reclamado y debido, el requirente en función de lo establecido en la estipulación sexta del contrato, y a los efectos de lo preceptuado en el artículo 1504 del Código Civil , le notificaba la resolución del contrato de compraventa con pérdida del cien por cien de la cantidad entregada.

Junto a ello, es un hecho admitido que las partes aceptaron la prórroga del plazo máximo previsto para el otorgamiento de la escritura, continuando el comprador en la posesión de las fincas objeto de la compraventa, desprendiéndose de la prueba testifical de D. Borja que aquél la abandonó en el mes de junio de 2013, y el vendedor recuperó la posesión, manteniendo las partes controversia en relación con la cantidad que le pagó el comprador al vendedor, ya que aquél sostiene que además de la entrega inicial de 6.000 euros, abonó 78.000 euros a éste, que niega que percibiese ninguna otra cantidad además de los 6.000 euros.

SEGUNDO.-Conforme aprecia la sentencia apelada, ha quedado acreditada la entrega de la suma de 78.000 euros que se alega en la demanda, por el recibo aportado con ésta como documento nº 5 , y por el informe pericial de Juan Manuel , cuya valoración se ajusta a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.Civil , sin que se aprecie infracción normativa en la inadmisión de la ampliación del mismo interesadapor la parte hoy apelante en el acto de la Audiencia Previa, debiendo significarse que, al margen de que conforme a la previsión del artículo 460.2.1 L.E.Civil en el escrito de interposición del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de la segunda instancia de las pruebas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiese intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiese formulado la oportuna protesta en la vista - lo que consta que realizó-, y que no se ha propuesto su práctica en la alzada, en todo caso de la grabación efectuada del acto de juicio se desprende que interesó precisiones del Sr. Juan Manuel en relación con las cuestiones objeto de la ampliación, y respecto de las que alega en el escrito de interposición de la apelación, precisiones que efectuó el Sr. Juan Manuel , reiterando las conclusiones de su informe y el carácter accesorio de los conceptos grafométricos y la prevalencia del método grafonómico, explicando la razón por la que califica de dubitadas las firmas del contrato, al tener que informar sobre si éstas y las del recibo están hechas por la misma persona y si ésta es D. Borja , lo que no resta eficacia probatoria a su pericia, teniendo en cuenta que el documento indubitado consiste en formación por parte de éste de cuerpo de escritura que consta en los autos mediante el acta correspondiente.

TERCERO.- Establecido lo anterior, la parte demandante mediante su demanda pretende la devolución de la cantidad de 78.000 por la parte vendedora, que mediante la reconvención que ha formulado pretende que se declare que tiene derecho a ser indemnizado por el comprador en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento unilateral llevado a cabo por éste y se le condene a satisfacer los daños y perjuicios que reclama, y para resolver sobre las referidas pretensiones, habiendo mediado arras en el contrato resulta determinante la calificación que les corresponda, ya que la parte compradora en su demanda alega que son arras penitenciales, refiriéndose en su escrito de contestación a la reconvención a que se trata de una cláusula penal, que preveía las consecuencias del desistimiento, mientras que la parte vendedora las considera confirmatorias, estimando la sentencia apelada que cumplen la doble función de penales y penitenciales.

De conformidad con la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 - en el mismo sentido la sentencia de 26 de septiembre de 2009 , entre otras-, la doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras ( SSTS de 11 de noviembre de 2010 [RC n.º 1485/2006 ], 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC nº 506/200420 de febrero de 1996 , RC nº 2597/1992 ).

En este caso la interpretación que se efectúa en la sentencia apelada se ajusta a la literalidad del contrato en los términos inicialmente expresados, no es ilógica o arbitrari, y no se contradice con el interrogatorio del Sr. Santiago , ni con la prueba testifical del Sr. Borja , y en todo caso, aun cuando se estimase que únicamente por el hecho de utilizarse esta denominación no serían arras penitenciales, de forma que mediante éstas se facultase a las partes para poder renunciar al cumplimiento del contrato realizando el pago de una cantidad de dinero en favor de la otra parte, subsiste su función de arras penales con la consecuencia que aprecia la sentencia apelada, arras de carácter penal, similares a la cláusula de tal carácter contemplada en el artículo 1152 del Código Civil , pues lo que prevén es la indemnización que ha de satisfacer la parte incumplidora del contrato a la que ha cumplido cuando esta última interese la resolución, ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 ).

Al respecto se ha de señalar que conforme a los antecedentes facticos indicados, se pone de manifiesto que antes de que el vendedor efectuase el requerimiento previsto en el artículo 1504 del Código Civil , para la resolución contractual por impago del precio pactado por el comprador, éste vino a desistir del mismo abandonado la finca y aceptando la pérdida de los 6.000 euros, con conocimiento de la parte vendedora, que recuperó la posesión, en cuyo requerimiento se alude a la procedencia de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte compradora conservando en su poder la vendedora la parte entregada, con lo que viene a dársele el alcance de arras penales, en cuyas circunstancias ha de concluirse en todo caso que, como aprecia la sentencia apelada, el vendedor no tiene derecho a ninguna otra cantidad como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, al ser sustituidos por las arras penales pactadas previendo la indemnización a satisfacer en caso de incumplimiento, sin que conste que las partes acordasen la obligación de indemnizar daños y perjuicios además de lo previsto en la estipulación sexta del contrato, sin que proceda acoger las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que habrían de quedar subsumidas en las arras y, en consecuencia, retenidas por el vendedor, las cantidades entregadas por el comprador en virtud de aplazamientos y sucesivas novaciones, que, además de plantear una cuestión nueva no invocada en la primera instancia, e inadmisible en la alzada, no pueden ser acogidas, ya que no se considera que concurra novación con tal alcance, sino únicamente en cuanto a la forma y tiempo de pago del precio, debiendo tenerse en cuenta también que no ha quedado acreditada una actuación dolosa o de mala fe del comprador que justifique la indemnización de los daños y perjuicios que se reclama, conociendo y consintiendo la parte vendedora los términos en que se desarrollaban las relaciones contractuales.

CUARTO.- Finalmente se acepta la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia apelada respecto de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ( artículo 1902 del Código Civil ), ya que constata fielmente y valora correctamente el resultado de la prueba en relación con la inactividad de la parte vendedora en la reclamación de los daños y perjuicios, dejando transcurrir más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, lo que no se desvirtúa por las alegaciones de la partes apelante, debiendo significarse que conforme resulta de la prueba testifical del Sr. Borja , cuando instó el requerimiento notarial al comprador el día 13 de diciembre de 2013, anteriormente citado, conocía la existencia de los daños y perjuicios y los daños y perjuicios no eran objeto del mismo, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada, ya que no se aprecia la existencia de serias dudas de hecho o, de derecho que justifiquen la no imposición de las costas.

QUINTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por apelante D. Paulina , representado por el Procurador D. Antonio Iborra Carvajal contra la sentencia dictada el día veintinueve de abril de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mula en autos de juicio ordinario 422/14, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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