Sentencia Civil Nº 198/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 155/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100303

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2016

Rollo de Sala 155/2016

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 384/15 que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Paratus AMC España, S. A., representada por el Procurador Sr. Fernández Moya y defendida por el Letrado Sr. Escalza Rueda, y como demandado y ahora apelante D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia y defendido por la Letrada Sra. Blaya Tudela, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de noviembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por la representación procesal de Paratus AMC España, S. A., contra Jose Miguel , y en consecuencia: 1. Declarar el desahucio por precario de la parte demandada respecto del inmueble sito en Molina de Segura, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , debiendo la parte demandada dejarlo libre, vacuo y expedito y a disposición de la actora bajo apercibimiento de llevar a cabo el lanzamiento del mismo, el cual se efectuará el día 15 de diciembre de 2015 a las 13:30 horas. 2.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Jose Miguel , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 155/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 15 de marzo de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Paratus AMC España, S. A., plantea demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Jose Miguel , invocando que ella es propietaria de una vivienda, dominio adquirido en procedimiento de ejecución extrajudicial, que está ocupada por el demandado y terceras personas, sin tener título, ni pagar renta ni merced.

Se convoca a las partes a juicio en el que el demandado se limitó a sostener que ignoraba que se hubiera adjudicado a un tercero su vivienda, y creía ser propietario de la misma, sin proponer ni aportar prueba alguna.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda, al haber acreditado la actora ser propietaria de la vivienda y no probar el demandado abonar renta alguna ni tener título que justificara su posesión, se le imponen las costas al demandado y se acuerda el lanzamiento.

Contra dicha resolución interpone el demandado recurso de apelación que sustenta en no haber tenido conocimiento de la subasta notarial, creyendo que seguía siendo propietario, a lo que añade que está en situación de exclusión social, teniendo esposa e hijo, y careciendo de trabajo. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia, porque ella ha acreditado ser propietaria de la vivienda desde 2012 y de contrario ni se cuestiona ese hecho ni se invoca precepto alguno infringido.

SEGUNDO.-Aunque la oposición del demandado no es muy concreta, parece sostener que él es realmente el propietario de la vivienda, pues no ha tenido conocimiento de que se haya ejecutado por vía notarial y adjudicado a un tercero, pero no aporta prueba alguna de ello, ni siquiera de que él hubiera sido propietario con anterioridad al título invocado por la actora, y mucho menos de que la adjudicación extrajudicial se hubiera realizado de manera irregular, sin notificárselo.

Lo único que consta en las actuaciones es que la vivienda, desde el 5 de junio de 2012, aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora (documento 2 de la demanda), y ese hecho no resulta contradicho por el demandado. Frente a la presunción de titularidad dominical que otorga el Registro de la Propiedad ( art. 38 LH ), el ahora apelante se limita a decir que él no lo conocía, arrojando sospechas sobre la corrección del procedimiento de adjudicación extrajudicial que se ha seguido, pero ello es una cuestión compleja que excede el ámbito de este procedimiento verbal, y que la parte deberá, en su caso, plantear en el correspondiente declarativo.

TERCERO.-La nueva regulación del juicio de desahucio por precario introducida por la vigente LEC ha planteado la cuestión de si este juicio verbal permite o no apreciar la existencia de cuestiones complejas que impidan que prospere la demanda, y ello porque en la actual regulación es un juicio plenario, no sumario, cuya sentencia produce los efectos de cosa juzgada y que permite discutir en el mismo cuestiones sobre la existencia del título.

Sobre este particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 2010 , reiterada en otras posteriores (así la de 27 de mayo de igual año , de 22 de septiembre de 2011 y 27 de marzo de 2014 ), en las que al respecto se establece:

'Ahora bien, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En primer lugar, el objeto del procedimiento es el señalado: cesión en precario del uso de una fina rústica o urbana, por lo que no puede pretenderse incluir en él otros supuestos diferentes de ausencia de título en el usuario de la finca. Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello no puede en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas, que deberían seguirse a través de un juicio ordinario.

Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando haya otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes, que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento especial y breve (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.'

Por lo tanto, lo que aquí se debe examinar es si hay indicios bastantes para sostener la existencia de un título que permita al demandado retener la posesión del inmueble o si, por la entidad de la cuestión, debe ser objeto de un declarativo ordinario. La respuesta en el presente caso es que la nulidad del procedimiento de adjudicación extrajudicial y la rectificación del Registro de la Propiedad ha de ser planteada en un declarativo ordinario para conseguir su reconocimiento, por lo que evidentemente esa cuestión no puede ser resuelta en los estrechos márgenes del juicio verbal de desahucio por precario.

Cuestión distinta es la de si debe desestimarse la demanda de desahucio por precario o, por el contrario, debe estimarse la misma, al no existir una certeza del título invocado por el demandado.

Para resolver la cuestión hay que partir de que el ahora apelante no ha presentado prueba alguna, ni ha propuesto nada para acreditar mínimamente su pretendida razón para seguir en el uso de la vivienda en concepto de propietario. Además, la protección frente a terceros que otorga la inscripción del dominio de la actora en el Registro de la Propiedad ( art. 38 LH ) tiene una especial relevancia en nuestro Derecho, que no puede ser dejada sin efecto por las simples alegaciones de quien su título no consta en el mismo. Por otro lado, el riesgo de exclusión social que invoca el apelante no es una causa que en nuestro derecho permita impedir el éxito de la demanda ejercitada.

En consecuencia, no puede prosperar el recurso planteado y procede confirmar la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario seguido con el número 384/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Fernández Moya, en nombre y representación de la mercantil Paratus AMC España, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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