Sentencia CIVIL Nº 198/20...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 195/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100436

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5246

Núm. Roj: SAP V 5246:2016


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2016-0195

SENTENCIA Nº 198

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veinte de abril del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL SOBRE TUTELA SUMARIA DE DERECHOS REALES INSCRITOS 65-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Massamagrell.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Herminia representada el Procurador de los Tribunales D.Vicente Adam Herrero y asistida del Letrado D.Victor Manuel Giner Vila; como APELADA-DEMANDADA DON Fabio Y DOÑA Ramona representados por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Mora Vicente y asistidos del Letrado D.Vicente L.Cariñena Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

'DESESTIMO LA DEMANDAseguida a instancia del Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero en representación de Dña. Milagros Carmen Alvarez De Castro asistido de Letrado contra Dña. Ramona y contra D. Fabio representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesus Mora Vicente asistido de Letrado; declarando no haber lugar a la misma absolviendo de los pedimentos de la demanda a la demandada condenando en costas a la actora.- '

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Herminia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar que olvida la sentencia que en la actora concurre la condición de tercero hipotecario del ar. 34 LH ante la que no se puede oponer la prescripción mientras no se demuestre la ausencia de buena fe.

Ninguna prueba propuesta por la demandada constituye verdadera prueba.

La existencia de las escaleras y de la barandilla no son suficientes. La actora siempre ha negado la advertencia de la limitación.

La descripción registral 'pajar al fondo'

En segundo lugar los actos propios que revelan la posesión no civil. No concurre la prescripción por no consta la inequívoca intención de haber poseído como propio.

No se inscribe,no se rectifica no se adiciona no se aclara no se modifica ni transmite porque no hubo causa para ello.

En tercer lugar falta de prueba de la prescripción y elementos de la misma. Art.1941CC .

No se ha acreditado al posesion actual dado que no solo por vivir en C/ DIRECCION000 sino por estado de abandono;la posesión pública tampoco en cuanto que no tienen valor probatorio la existencia de la barandilla,escaleras,mediciones del catastro y acta de manifestaciones de la vendedora.

En conclusión:no existen dos cambras sino un pajar;nada afecta que estén comunicados por escaleras;la barandilla no delimita la propiedad;se realizaron reconocimientos de la propiedad después de haber reconocido los de la actora según la escritura de división;no tiene sentido la constancia catastral;las testificales no sirven ni el informe pericial.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de abril de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Herminia en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si estimar la demanda y en consecuencia se condene a DOÑA Ramona Y DON Fabio :

1º)Cesar y abstenerse de observar y promover cualquier conducta,activa o pasiva,directa e indirecta,que pueda constituir una perturbación de los derechos dominicales de la parte actora sobre la finca de autos en planta alta y en concreto a dejar de hacer uso directo,indirecto o en su beneficio del pajar y patio de la misma y al reintegro a su ser y estado anterior a su demolición del cierre de obra de los accesos a las escaleras en el repetido pajar en planta superior ....

2º)Indemnizar por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia...2.000 euros.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:

PRIMERO.-La parte actora reclama a la demandada que cese y se abstenga de observar o promover cualquier conducta activa o pasiva directa o indirecta que pueda constituir una perturbación de los derechos dominicales de la parte actora sobre la finca de autos en planta alta y en concreto a dejar de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio del pajar y patio de la misma y al reintegro a su ser y estado anterior a su demolición del cierre de obra de los accesos a las escaleras en el repetido pajar en planta superior. E indemnice a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos objeto de la litis en la cantidad de 2000 euros.

La parte demandada se opone a la misma puesto que manifiesta que las dos cambras y patio intermedio que reclama la actora no son de su propiedad ni lo han sido nunca puesto que Dña. Josefa que es quien vendió dicha vivienda nunca ha sido propietaria ni de la cambra ni del patio intermedio y que se opone en virtud del articulo 444.2.2 puesto que el demandado ha poseido desde el 20 de abril de 1957 a titulo de dueña plena quieta pacifica e ininterrumpidamente las dos cambras y patio intermedio objeto de esta litis por voluntad de su hermano Sergio y de su esposa Dña. Josefa que asi lo convinieron y consintieron pues esa fue la voluntad de la división material de la vivienda heredada existiendo prescirpción extraordinaria contra tabulas, de conformidad con el articulo 1959 del Codigo civil habiendo Dña. Ramona poseido las dos cambras y patio intermedio entre la barandilla de hierro y las cambras por mas de treinta años ininterrumpidos, quieta , pacifica e ininterrumpidamente y dicha posesión como propietaria plena ha sido publica y consentida por el propietario anterior del cual la actora adquiere.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada basadas en la regla de la sana critica;

Consta en la escritura de compraventa suscrita por la actora, protocolo numero 19, de veintidos de enero de dos mil catorce que Josefa es dueña en pleno dominio de la siguiente finca ; Urbana. El piso alto de una casa sita en Puzol CALLE000 , numero dieciocho, con entrada por una escalerilla independiente cuya puerta recae a dicha calle precisamente en la fachada de la planta baja. Dicha casa se compone de dos plantas, baja con pequeño corral y pajar y el indicado piso tiene un pequeño pajar que recae sobre los pajares de la planta baja. Linda por su frente, la calle de situación; derecha entrando, con solar de Fructuoso ; izquierda, casa de Leandro ; espaldas , solar de dicho Fructuoso . Su superficie es de ciento veinte metros con doce decimetros cuadrados. Esta finca tiene derecho a utilizar el agua de la planta baja. Tal como consta en la escritura que se adjunta como documento numero tres de la demanda.

Según plano de la vivienda tiene una superficie de 74,50 m² la vivienda y la cambra o almacen tiene una superficie de 22,35 m², lo que hace un total de 96,85 m², se adjunta dicho plano con la demanda obrante en autos como prueba documental.

Según referencia catastral tiene una superficie construida de 80 m² constando en cuanto a superficie de planta 76 m² y 4 m² resto.-,se adjunta certificación del catastro con la demanda obrante en autos como prueba documental.

Según informe pericial del arquitecto D. Secundino dictamina en las conclusiones de su informe que ' Tras lo expuesto se constata la correlación existente entre lo observado visualmente en la realidad física y lo contemplado en los diferentes documentos. En el caso de las viviendas de la planta baja (que actualmente, según se desprende de las escrituras de propiedad aportadas, corresponden a la misma propiedad )que según el Catastro (que identifica las dos propiedades) disponen de 98 m². con uso de vivienda en la planta baja, mas 18 m² con uso de almacen en la planta primera, estos ultimos coresponden a la cambra, que en las descripciones de obra registrales llama pajar, situada en la planta primera en el fondo del solar a la que se accede por las dos escaleras desde la planta baja como se ha comentado, por lo que lo evidente es que pertenezcan a las dos viviendas de la planta baja, más cuando se observa que no se disponia de acceso a dicha cambra desde la planta primera, a excepcion de lo visto en la ultima visita donde se ha referido la apertura de una puerta de reciente construccion; en el caso de la vivienda de la planta primera que dispone de 80 m² de los cuales 76 m² estan con uso de vivienda en la planta primera y 4 m² estan también con uso de vivienda en la planta baja, estos ultimos corresponden a la escalera de acceso desde la calle y los 76 m² anteriores corresponden a la vivienda situada en la parte delantera sobre la vivienda de la planta baja, sin corrresponderle ninguna superficie en la parte trasera'.

Acta de manifestación promovida por Dña. Josefa , en fecha 1 de diciembre de 2014, protocolo numero 930 ante el notario del Ilustre Colegio de Valencia Dña. Gracia Lourdes Gregori Romero donde consta la siguientes manifestaciones;' Que con fecha veintidos de enero de dos mil catorce, en escritura publica ante la Notario de Rafelbuñol, Dña Maria Almudena Pons Oliete, numero 19 de su protocolo vendió a Dña. Herminia y Don Benigno , el piso alto de una casa sita en Puzol CALLE000 nº NUM001 , con entrada por una escalerilla independiente cuya puertas recae a dicha calle precisamente en la fachada de la planta baja. Que el objeto de la venta fue solo y exclusivamente el piso alto que llegaba en su parte posterior hasta la barandilla de hierro de la terraza. Mas allá de la barandilla de hierro de la terraza ya no es propiedad del piso, sino que es propiedad de las plantas bajas que acceden a su parte superior mediante escaleras desde las plantas bajas. Que se renuncio al derecho de agua del pozo cuando se instalo el agua potable.'

Que del interrogatorio de la actora reconoce que la vivienda del piso alto por su parte trasera llegaba hasta la barandilla de hierro , que no habia acceso a las cambras desde dicho piso, que tenia que saltar la barandilla de hierro y que hay dos escaleras desde las plantas bajas para subir a las cambras. Y que Nicanor sobrino de Josefa fue el que le enseño el piso que posteriormente compro.

Que los testigos Nicanor , sobrino de Josefa ha manfiestado que conoce el piso en planta alta de toda la vida y manifiesta que el piso era hasta la barandilla de hierro , que las cambras no eran propiedad del piso, y que fue el que realizo las negociaciones en nombre de su tia y que le dijo a la propietaria actual del piso alto que el piso llegaba hasta la barandilla de hierro . Que las cambras eran propiedad de las plantas bajas. Y la testigo Lucía vecina, y que conoce el piso de toda la vida, manifestó que la casa en planta alta llegaba hasta la barandilla de hierro, que las cambras toda la vida las usaban las plantas bajas y no eran propiedad del piso alto. Habiendo contestado los testigos en el acto del juicio de forma contundente y sin género de dudas.

Por lo que en virtud de la prueba practicada ha quedado acreditada la oposición a la demanda en virtud del articulo 440.2.2 de la LEC , al haberse adverado poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

Puesto que tanto de la documental escrituras del inmueble en cuestión consistentes en los documentos numero uno al cuatro que se adjunta a la oposición a la demanda ladescripción que consta efectuada en la escritura de división material de fecha 20 de abril de 1957, no se ajusta a la realidad existente desde dicha fecha en cuanto a su posesión y propiedad puesto que el piso alto nunca ha poseido ni ha tenido acceso a dichas cambras superiores ni al patio intermedio, pues la propiedad de dicho piso alto llegaba hasta la barandilla de hierrro de la terraza tal como ha quedado acreditado tanto con la testifical como por la pericial y las fotografias que se aportan por los demandados.

Así D. Calixto casado con Dña. Felisa , mediante escritura de fecha 16/10/1950 ante el Notario que fue de Valencia D. Francisco Perello de la Peña, efectúo declaración de obra nueva, sobre una parcela o solar sito en Puzol de una superficie de 113 metros cuadrados.

Que sobre dicho solar y ocupando dicha superficie D. Calixto construyo una casa de bajos y piso alto sito en C) CALLE000 n.º NUM001 de Puzol,dicho inmueble consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Puzol al tomo NUM002 ,libro NUM003 de Puzol, folio NUM004 , finca NUM005 , tal como se acredita con el documento numero dos que se adjunta a la oposición a la demanda.

Posteriormente Dña. Teodora , D. Eleuterio , D. Sergio y Dña. Ramona , procedieron mediante escritura de herencia y división material de fecha 20 de abril de 1957 a efectuar manifestación y adjudicación de la herencia de sus padres , D. Calixto y Dña. Felisa y division material de la casa sita en Puzol C) CALLE000 n.º NUM001 .

Que D. Eleuterio se adjudico la finca sita en Puzol C) CALLE000 nº NUM001 mide tres metros y noventa centimetros de fachada por quince metros con cuarenta centimetros de profundiad o sea una suprficie de sesenta metros con seis decimetros cuadrados. Consta de una sola planta, con pequeño corral y pajar a las espaldas en dicho corral existe un pozo de agua potable. Linda por la derecha, entrando con la finca que se adjudicara a Dña. Ramona , izquierda Leandro y espaldas , Fructuoso , inscrita en el Registro de la Propeidad de Puzol, al tomo NUM006 ,libro NUM007 de Puzol folio NUM008 , finca registral NUM009 .

Que Dña. Ramona se adjudico una casa sita en Puzol C) CALLE000 n.º NUM001 mide tres metros y noventa centimetros de fachada por quince metros con cuarenta centimetros de profundidad o sea una superficie de sesenta metros con seis decimetros cuadrados. Consta de una sola planta, con pequeño corral y pajar a las espaldas. Linda por la derecha, entrando y espaldas con Fructuoso ; izquierda, finca adjudicada a D. Eleuterio . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Puzol al tomo NUM006 , libro NUM007 de Puzol, folio NUM010 ,finca registral NUM011 .

Que a D. Sergio se le adjudica el piso alto de una casa sita en Puzol, C) CALLE000 n.º NUM001 con entrada por una escalerilla cuya puerta recae a dicha calle y precisamente en la fachada de la planta baja adjudicada a D. Eleuterio . Dicho piso tiene un pequeño pajar que recae sobre los pajares de las plantas bajas y esta finca tiene derecho de utilizar el agua de la planta baja correspondiente a D. Eleuterio . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Puzol al tomo NUM006 , libro NUM007 de Puzol folio NUM012 , finca registral NUM013 . Tal como se acredita con el documento numero tres que se adjunta a la oposición a la demanda.

Que posteriormente D. Eleuterio fallecio y heredo la finca referenciada con anterioridad que era de su propiedad su esposa Dña. María Rosa la cual vendio el 30 de abril de 1986 a Dña. Ramona dicha finca tal como se acredita con el documento numero cuatro que se adjunta a la oposición a la demanda.

Por lo que la demandada Dña. Ramona es propietaria y ha poseido la planta baja junto con el corral y al fondo de la planta baja y en su parte superior la cambra y patio intermedio de la casa sita en Puzol c) CALLE000 n.º NUM001 parte derecha mirando la fachada, quieta pacifica e ininterrumpidamente desde la escritura de divison material de fecha 20 de abril de 1957.-

D. Sergio fallecio y heredo el piso alto su esposa Dña Josefa que es la que a su vez vendio el piso a la actora en fecha 22/01/2014 y la que manifesto que el piso alto que vendio llegaba unicamenta hasta la barandilla, tal como en este sentido también lo manifestaron los testigos. Puesto que las cambras altas y patio intermedio de la casa sita en Puzol C) CALLE000 n.º NUM001 , a las que la demandada tenia acceso por unas escaleras siempre habian sido poseidas por la demandada.

Por otra parte tanto de la testifical y de la pericial practicada en el acto del juicio queda acreditado que los demandados han poseidodesde el 20 de abril de 1957 a titulo de dueña plena quieta pacifica e ininterrumpidamente las dos cambras y patio intermedio objeto de esta litis por voluntad de su hermano Sergio y de su esposa Dña. Josefa que asi lo convinieron y consintieron acreditandose dicha voluntad con el acta que consta en el acto del juicio como prueba documental, (documento 10 que se adjunta a la oposición a la demanda) pues esa fue la voluntad de la división material de la vivienda heredada existiendo prescripción extraordinaria contra tabulas, de conformidad con el articulo 1959 del Codigo civil habiendo Dña. Ramona poseido las dos cambras y patio intermedio entre la barandilla de hierro y las cambras por mas de treinta años ininterrumpidos, quieta , pacifica e ininterrumpidamente y dicha posesión como propietaria plena ha sido publica y consentida por el propietario anterior del cual la actora adquiere.

Por lo que en base a que no se han acreditado los hechos de la demanda, y el demandado ha acreditado los motivos de su oposición por todo lo referenciado con anterioridad en el presente fundamento de derecho, se desestima íntegramente la demanda en todos sus pedimentos absolviendo de sus pretensiones a la demandada.

TERCERO.- En materia de costas es de aplicación el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que si se desestima la demanda la actora deberá abonar las costas del procedimiento.- '

TERCERO.-Inicialmente debemos fijar la naturaleza jurídica y extensión del juicio sumario que nos ocupa en el que la parte actora pretende hacer valer que en virtud de su derecho inscrito en el Registro en base a la escritura publica de compraventa ostenta la el pleno dominio sobre el pajar y patio de la planta alta.

Si mencionamos ,entre otras,la SAP, Civil sección 1 del 19 de septiembre de 2014 ( ROJ:SAP B 11054/2014- ECLI:ES:APB:2014:11054) Sentencia: 394/2014 | Recurso: 120/2014 | Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA que ha establecido:

'SEGUNDO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por recordar que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.'

SAP, Civil sección 17 del 13 de junio de 2013 ( ROJ: SAP B 8803/2013 - ECLI:ES:APB:2013:8803) Sentencia: 281/2013 | Recurso: 660/2012 | Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ......

'SEGUNDO .-....A partir de las anteriores notas conviene apuntar que, ciertamente, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no resulta adecuado para declarar derechos definitivos, cuestión que queda reservada para el juicio declarativo correspondiente (v. art. 447-3 LEC ). Ahora bien, ello no significa que el titular del derecho inscrito deba acudir necesariamente al procedimiento ordinario, que no cabe imponerle, pudiendo, por el contrario, acudir a la acción sumaria que le brinda la normativa indicada, como lo ha hecho en este caso, eso sí, en el bien entendido que la tutela a otorgar será interina ( ausencia de efecto de cosa juzgada) y dirigida a evitar la perturbación que, como titular inscrito, tiene derecho a repeler, pero que no contendrá pronunciamiento alguno acerca del derecho definitivo. Precisamente por eso no se exige al contradictor una prueba exhaustiva del contrato o título jurídico que ampara su posesión sino que basta con que sea suficiente para formar la convicción de que su ocupación responde a relaciones jurídicas determinantes de la posesión debatida.'

SAP, Civil sección 10 del 22 de febrero de 2012 ( ROJ: SAP M 3423/2012 - ECLI:ES:APM:2012:3423) Sentencia: 142/2012 | Recurso: 886/2011 | Ponente: ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

'PRIMERA.

De la acción entablada por esta parte y del procedimiento a través del cual se ejercita.

El artículo 41 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) dispone que 'las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 LH , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente':

Su desarrollo procesal se encuentra en el artículo 250.1.70 de la LEC en el que se indica que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 'Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. '

La referida acción está basada en la legitimación registra) que reconoce el artículo 38 LH , esto es, se apoya en la fuerza legitimadora de los asientos del Registro de la Propiedad en cuanto que, a partir de los mismos, se presume 'iuris tantum' que el derecho inscrito existe y pertenece al titular registra!, proporcionándosele a éste ahora un procedimiento expedito, mediante el que -sin tener que acreditar la existencia de su derecho -salvo en lo medida en que hace prueba de la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad-, se le ofrece un mecanismo judicial que permita hacer efectiva la posesión de tal derecho.

Asimismo, como requisitos esenciales de este procedimiento, el susodicho punto 70 del apartado 1 del artículo 250 de la LEC señala los siguiente: 10: Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre, en el Registro de la Propiedad que corresponda, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registra!; 20: Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el aludido titular registra) como causantes de un despojo o perturbación. La consecuencia es que este procedimiento debe seguirse contra quienes impidan o inquieten la posesión o el ejercicio del dominio o derecho inscrito; y además, por estar fundado en el contenido del Registro, es preciso que el demandado no figuren como titular de un derecho inscrito que les permita realizar los hechos que, según el demandante, impiden o inquieten su derecho.

Por su parte, el artículo 444.2.2° de la LEC , establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 20. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'.

Y aplicándose al caso de autos diremos que cierto que la parte actora-apelante, Herminia funda su derecho en la protección registral pero no es menos cierto que el procedimiento que nos ocupa también tiene como finalidad cuando así se alega por la parte demandada determinar si las razones jurídicas esgrimidas por dicha parte tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral;es decir que el proceso prevee que el poseedor demandado pueda vencer la fuerza registral para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala.

CUARTO.-Respecto de la alegación como motivo de oposición de la parte demandada de la prescripción adquisitiva ,plenamente alegable por la parte demandada y amparada por el articulo 444-2-2 LEC como motivo especifico de la oposicion asi laSAP, Civil sección 3 del 22 de marzo de 2010 ( ROJ: SAPSS 1/2010 - ECLI:ES:APSS:2010:1) Sentencia: 81/2010 | Recurso: 3009/2010 | Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBE dice:

'SEXTO.- En cuanta a la otra alegación, la institución de la prescripción extraordinaria del artículo 1.959 del Código Civil requiere la concurrencia de los requisitos señalados en los artículos 447 y 1.941 del mismo Cuerpo Legal , ya que esta prescripción solo puede ser aquella cuya posesión se adquiere y disfruta en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida y para que pueda originarse la prescripción adquisitiva incluso extraordinaria como medio de adquirir el dominio se requiere no solo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, más también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como propia, en concepto de dueño.

Pero esta posesión en concepto de dueño no es un concepto meramente subjetivo o intencional, puesto que como ya recogía la sentencia de 19 de junio de 1984 , la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto en la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en este concepto y pasar al animus domini; y si bien la prescripción extraordinaria no precisa de justo título es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador de hecho.

Por otra parte, como aclara el TS en sentencia de 1 julio de 1999 si bien es cierto que, en la computación del tiempo necesario para la prescripción, el poseedor actual puede completar dicho tiempo uniendo al suyo el de su causante ( regla 1ª del artículo 1960 del C. Civil , ello ha de entenderse, obviamente, en el sentido de que la posesión de dicho causante lo hubiera sido en concepto de dueño.'

Tambienla SAP, Civil sección 1 del 20 de octubre de 2009 ( ROJ: SAP B 11086/2009 - ECLI:ES:APB:2009:11086)

Sentencia: 432/2009 | Recurso: 249/2008 | Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOV:

'SEXTO.- Llegados a este punto es de observar que la parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca de autos, y, asimismo, que de la prueba practicada en las actuaciones se desprende con claridad que los demandados vienen ocupando unas parcelas, donde explotan huertos, ubicadas dentro de dicha finca. Obsérvese que si bien la defensa letrada de algunos de los demandados parece cuestionar en el acto de la vista la identificación de las fincas, lo cierto es que no sólo no acredita en modo alguno que las fincas que poseen los demandados sean distintas a la inscrita a nombre de las entidades demandantes, sino que ni siquiera efectúa argumentación alguna al respecto, ni, menos aún, justifica en qué finca, sino es en la de las demandantes, se encuentran los huertos en cuestión.

Por tanto, es claro, y así se ha entendido en la instancia, sin que haya sido cuestionado tal extremo en esta alzada, que el único motivo de oposición alegado por los demandados es la pretendida adquisición de las parcelas por ocupación de las mismas a título de dueño durante 30 años, esto es, adquisición por usucapión al amparo del art.342 de la Compilación; pudiendo ser invocada en el presente caso esta causa de oposición por los demandados conforme a lo expresamente previsto en el art.444.2.2º LEC , en relación con el art.36 LH

Pues bien, resultando clara la ocupación de las parcelas por los demandados, la cuestión se ha de centrar en valorar si estos han acreditado, siquiera de forma indiciaria, que la misma se ha prolongado durante 30 años; y es ahora cuando disentimos del criterio de la instancia en la medida en que no existe prueba relevante de tal extremo en la medida en que los demandados tan sólo han intentado acreditar tan prolongada posesión en base a la declaración de los testigos propuestos en el acto de la vista, y es de observar como todos ellos mostraron la buena relación que mantenían desde hacía años con los demandados, reconociendo que estaban interesados en que pudieran continuar explotando los huertos en cuestión. Lo que queremos decir es que no puede admitirse que la mera declaración testifical de personas vinculadas desde hace años con los demandados (parece ser que tienen huertos en una zona cercana), sin soporte documental alguno, pueda considerarse prueba bastante para constituir un título oponible a los titulares registrales de la finca. Además, siguiendo la apreciación de dicha testifical efectuada en la instancia, con la oportuna inmediación, es de observar como el Juez 'a quo' valora en la sentencia con acierto tal medio de prueba indicando lo siguiente: 'Las manifestaciones de los testigos Sres. Rodolfo , Carlos Antonio , Fidel , Blas , Eutimio , Iván y Octavio , resultan escasamente convincentes: sobre referirse de forma montemática al lapso de tiempo que determinados demandados llevarían poseyendo sus subparcelas, sin mayor precisión, no aluden a detalle alguno que pudiera resultar complementario; ni siquiera está comprobado que en todos los casos tengan edad suficiente para poder dar fe de un lapso de tiempo suficientemente prolongado y concretamente del que alegan'

Obsérvese que los demandados durante tan prolongada ocupación, que se pretende de 30 años, no han pagado contribución ni cuentan con ningún documento que pueda de alguna manera justificar que la misma se inició sobre el año 1975; y frente a ello, la parte actora ha acompañado junto a su escrito de demanda fotografías aéreas de la zona en cuestión facilitadas por el Instituto Cartográfico de Catalunya correspondientes a vuelos efectuados entre los años 1977 a 1980 (docs.nº5 y 6 de la demanda) donde no se advierte la presencia de huerto alguno en la finca de autos, y así lo ratificó en el acto del juicio el Arquitecto técnico Sr. Aureliano , quien además indicó que en el año 1979 era Aparejador del Ayuntamiento y en esa zona no había huertos.

Es cierto que la parte demandada aportó a las actuaciones un informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agricola D. Estanislao del que se infiere que en algunos de los huertos existen árboles (higueras, almendros, parras...) que podrían tener una antigüedad superior a 30 años, pero en el acto del juicio dicho perito reconoció (i) que no era posible establecer con precisión la antigüedad de dichos árboles, y (ii), lo que es más importante, que se trata de árboles propios de la zona, de modo que podían estar presentes en el terreno antes de que los demandados ocuparan las parcelas para explotar sus huertos. Por tanto, tal prueba pericial no puede considerarse que acredite en modo alguno que la ocupación de lo demandados del terreno en cuestión se ha prolongado durante 30 años.

En definitiva, partiendo de que lo fundamental es determinar si existen elementos de prueba que de forma indiciaria permitan considerar que se ha producido la alegada prescripción adquisitiva a favor de los demandados, entiende este tribunal que la respuesta ha de ser negativa a los efectos del presente proceso por cuanto, si bien no se trata de exigir prueba total y absoluta tendente a declarar que los demandados han adquirido los huertos por ocupación de los mismos durante 30 años a título de dueños, lo cierto es que sí consideramos preciso la aportación de una prueba que permita inferir, siquiera de forma indiciaria, la realidad de tal adquisición, y con la actividad probatoria desplegada en las actuaciones, limitada como se ha visto a la declaración testifical de personas vinculadas a los demandados, no consideramos que se haya cumplido con tal exigencia.'

SAP, Civil sección 9 del 20 de noviembre de 2007 ( ROJ: SAP A 4450/2007 - ECLI:ES:APA:2007:4450) Sentencia: 565/2007 | Recurso: 866/2007 | Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

TERCERO.- Aplicando cuanto hemos dicho al presente supuesto, consideramos que el recurso debe ser estimado, al existir un principio legitimador en la posesión del demandado que impide otorgar la tutela sumaria que postula la actora. En efecto, D. Remigio alegó, de un lado, la existencia de título que le ampara, consistente en un contrato privado de compraventa de fecha 28 de marzo de 1988, contrato que como dice la apelada, no trae causa de un anterior titular inscrito.

En segundo término, alegó como causa de oposición, la prescripción adquisitiva aportando a las actuaciones (folio 101) copia de un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, por el que se admitía a trámite una demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Remigio contra Imperium Urbanitas S.A. en el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva respecto de la finca registral NUM000, la misma sobre la que Imperium Urbanitas S.A. solicita la protección de derecho real inscrito en el procedimiento cuyo recurso hoy resolvemos.

En nuestra opinión, la documental obrante en la causa ( folios 99 a 237) acredita la existencia de un principio legitimador incardinable en la causa de oposición contemplada en el número 2 del apartado 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que como antes dijimos nos impide otorgar la tutela sumaria postulada por la demandante.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación, revocar la resolución de instancia y desestimar la demanda interpuesta por Imperium Urbanitas S.A., condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la instancia.'

QUINTO.-La parte actora,DOÑA Herminia funda su pretensión de protección en base al derecho inscrito que dice ostentar según consta en la certificación registral-Folios 15 a 17-respecto de la Finca Registral NUM013 del Registro de la Propiedad de Puçol y que tiene el siguiente contenido:

'URBANA:El piso alto de una casa sita en Puçol,calle cisterna,número dieciocho,con entrada por una escalerilla independiente cuya parte recae a dicha calle precisamente en la fachada de la planta baja.Dicha casa se compone de dos plantas,baja con pequeño corral y pajaryel indicado piso tiene un pajar que recae sobre los pajares de la planta baja....su superfice es de ciento veinte metros con doce decimetros cuadrados.Esta finca tiene derecho a utilizar el agua de la planta baja'

y según escritura de compraventa de fecha 22 de enero de 2014-folio 26- por la que adquirida a Josefa .

Y siendo su referencia catastral NUM014 .

Ante ello la parte demandada DON Fabio Y DOÑA Ramona alegan ser titulares por prescripción adquisitiva de lo pretendido por la parte actora y aportan:

1)escritura de declaración de obra nueva otorgada el 16-octubre-1950-Folio 119- sobre la FR NUM005 por DON Calixto cuya descripción es:

' Casa situada en la DIRECCION001 ,calle...se compone de planta baja con corral y de un piso alto al que da acceso una escalera independiente;....y fondo con solar de dicho Fructuoso ..'

2)Escritura de renuncia y aceptacion y division material de finca poseida proindiviso otorgada en fecha de 20 de abril de 1957 por DOÑA Teodora Y OTROS A FAVOR DE DON Eleuterio ,DOÑA Ramona Y DON Sergio en la que se describio dicha FR -folio 121 a 127 como :

' Casa situada en la DIRECCION001 ,calle...se compone de planta baja con corral en el que existe un pozo de agua potable y un piso alto al que da acceso una escalera independiente;....

Adjudicandose:

---A DON Eleuterio la FR NUM009 descrita como

' Casa situada en Puzol ,calle... consta de una sola planta con un pequeño corral y pajar a las espaldas..Linde...espalda Fructuoso ..'

'existiendo en dicho corral un pozo de agua potable'certificacion registral folio 22.

Esta fue vendida a Ramona .

-- A DOÑA Ramona la FR NUM011 :

'Casa situada en Puzol ,calle... consta de una sola planta con un pequeño corral y pajar a las espaldas...lINDA ...ESPALDA Fructuoso ..''

A DON Sergio (FR NUM015 )

'El piso alto de una casa sita en puzol...Dicho piso alto tiene un pequeño pajar que recae sobre los pajares de las plantas bajas y esta finca tiene derecho a utilizar el agua de la planta baja correspondiente a Don Eleuterio ....

SEXTO.-A partir de dichas consideraciones jurídicas ,revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia ciertamente según el derecho inscrito de la parte actora ella es titular registralmente de'un pajar','un pequeño pajar'.

Según la certificación registral -folio 24- la FR NUM013 - tiene la siguiente descripción:

'Urbana.El piso alto de una casa sita en Puzol, CALLE000 .....con entrada por una escalera independiente cuya puerta recae a dicha calle,precisamente en la fachada de planta baja adjudicada a Eleuterio .Dicha casa se compone de dos plantas bajas,con pequños corrales y pajares,el indicado piso tiene un pequeño pajar que recae sobre los pajares de la planta baja,linda por su frente con la calle de su situacion,derecha entrando con solar de Fructuoso ,izquierda casa de Luis Pedro ,espalda solar de dicho Fructuoso ...'

Ahora bien ,frente a dicha inscripción registral debemos decir que del resultado de las pruebas practicadas a instancia de la parte demandada;por una parte las testificales,en la persona de D. Nicanor ,sobrino de la vendedora a quien la actora compró la vivienda y de Lucía ,vecina, que valoradas según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

Y de la prueba pericial practicada ,emitida por D. Secundino -folios 145 a 148-valorada teniéndose en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez,ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso,pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias,entre otras,de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil ,ni el tambien derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez(Sentencias,entre otras,de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica,estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos,o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d)No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias,entre otras muchas,de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 .'

debemos llegar a la convicción de que plantas bajas de las que son titulares los demandados han estado poseyendo desde 1957 'los pajares' que constan como que registralmente tenían las plantas bajas;así a dichos pajares se accedía por las escaleras existentes ,luego los únicos pajares de los que podían ser propietarios los titulares de plantas bajas son los discutidos y por otra parte la actora nunca ha tenido acceso a los mismos dado que su propiedad estaba limitada por una bandarilla y ella misma manifestó que accedía a tráves de unos cajones,circustancia insólita cuando se es propietaria pues debería tener un acceso determinado.

Así pues se desestima el recurso de apelación confirmando la desestimación de la demanda.

SEPTIMO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

OCTAVO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Herminia .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 .

3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con perdida del deposito.

Esta sentencia no es firme y contra ellarecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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