Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 198/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 524/2012 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100170

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2736

Núm. Roj: SJM MU 2736:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00198/2016

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0001028

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000524 /2012

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ALTRAD RODISOLA, S.A.U.

Procurador/a Sr/a. MARIA JULIA BERNAL MORATA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Nicolas , MARDYFIN S.L.

Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA 198/2016

En Murcia, a 27 de junio de 2016.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 524/2012, promovidos por ALTRAD RODISOLA S.A.U., representado por la Procuradora SRA. BERNAL MORATA contra MARDYFIN S.L. y contra Dº Nicolas representados por el Procurador Dº MANUEL SEVILLA FLORES, sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de administrador social, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas solidariamente a abonar a la actora la suma de 15.386,06 euros, más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del capital adeudado, más las costas devengadas en el procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, lo que verificaron en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba. Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto, señalando el día de la fecha para la celebración del juicio.

CUARTO.-Abierto el acto del juicio, y tras la práctica de la prueba los Letrados de las partes han formulado oralmente sus conclusiones, quedando seguidamente los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.

Se ejercita por la mercantil actora en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad frente a la entidad MARDYFIN S.L y de responsabilidad individual de de su administrador Dº Nicolas .

La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley .

SEGUNDO.- Sobre la acción de reclamación de cantidad .

Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada MARDYFIN S.L., procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones, en especial facturas ( documentos nº 3 a 8) y albaranes ( documentos nº 9 a 12), estos últimos debidamente ratificados por sus autores en el acto del juicio (Dº Benedicto y Dº Edemiro , que si bien son trabajadores de la actora no han incurrido en ninguna contradicción en sus declaraciones) se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la deuda, explicando sendos testigos que la razón por la que se cobro dos veces el montaje y desmontaje del andamio es porque se existió una ampliación de la oferta ( así consta manuscrito en el albaran aportado como documento nº10). Lo que no consta en las actuaciones debidamente acreditado es que esa ampliación de oferta supusiera una modificación del precio pactado. Únicamente en el albaran aportado como documento º11 aparece manuscrito una variación del precio pactado originariamente pero sin que conste la aceptación de la mercantil demandada. Incluso en la parte derecha de ese albaran consta como referencia la oferta 765/07 que es la originalmente aceptada. Oferta que se aporta a la demanda como documento nº2 y en cuya opción B (que fue la convenida) consta como precio del montaje y desmontaje de andamio 2.400 € y como alquiler diario 12 €, y a esos precios habrá que estar de manera que si el montaje y desmontaje se efectúo dos veces (uno en cada patio del Hospital del Perpetuo Socorro de Cartagena) por tal concepto se adeudan 4.800 €. De los albaranes se desprende que el alquiler del andamio se inicio el 9 de agosto de 2007 y finalizó e 14 de febrero de 2008, en total 190 días multiplicados por 12 € diarios de alquiler resulta un total de 2.280 €, por lo que lo adeudado por la demandada a la actora asciende a 7.080 € por lo que procede estimar parcialmente la demanda formulada frente a MARDYFIN S.L, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .

TERCERO.- Sobre la acción de responsabilidad 'ope legis' o por deudas del art. 367 TRLSC.

Resuelto lo anterior, y analizando, en segundo lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva del administrador demandado, conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución se relacionan en el artículo 363 del mismo texto normativo y son las siguientes;

'a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley.

En este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA - actualmente la LSC- impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [RJ 2001, 6865], 14-11- 2002 [RJ 2002, 9762]).

Del elenco de causas de disolución que se relacionan en el artículo 363.1 de la LSC, y que sirven de fundamento al ejercicio de responsabilidad objetiva o por deudas, la parte actora alega que concurre la prevista en la letra b (conclusión de la empresa que constituya su objeto), c (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social) d (paralización de los órganos sociales) d (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social)

Y en el presente caso con la prueba obrante en autos, no resulta acreditado la concurrencia de esas causas esgrimidas en la demanda de las que derivaría la responsabilidad del administrador único de la sociedad deudora, pues resulta que la empresa mantiene su actividad, y si en el año en el que se contrajo la obligación social que se reclama, 2008, la empresa obtuvo beneficios, como admite la propia actora en el hecho cuarto de su demanda.

CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad individual por culpa del art. 241 TRLSC.

Si bien la responsabilidad 'ope legis'implica que el administrador deviene responsable solidario de ciertas deudas sociales, -es una responsabilidad solidaria impuesta por la ley por incumplimiento de los deberes impuestos a los administradores sociales por los art. 365 y 336 de la LSC-, la responsabilidad por culpa, individual o subjetiva, comporta la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Se desvincula de la obligación social, y hay que supeditarla a la concurrencia de un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes que la ley impone al administrador y el daño que haya podido producirse al acreedor social, en este caso por el impago de su crédito.

Son bastantes las resoluciones judiciales que se ocupan de poner de manifiesto la distinción entre ambos regímenes de responsabilidad, y, al respecto, y a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 18 de julio de 2002 declara: 'Refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquellos dice la sentencia de 30 de marzo de 2001 que 'se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ('ad exemplum', sentencias de 21 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2009), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que de lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y el resultado dañoso'. Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Por el contrario, la responsabilidad solidaria que impone el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente el art 367 LSC) a los administradores sociales no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad 'ex lege' (sentencias de 3 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001 entre otras); configurada ésta como una responsabilidad 'cuasi objetiva y entendida desde luego como una responsabilidad 'ex lege' (sentencias de 12 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2000 no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ( hoy 241 LSC), por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el artículo 262 ( sentencias de 29 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000 , de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de 'consecuencia objetiva' ( sentencias de 14 de abril de 2000 ), como resume la sentencia de 20 de julio de 2001 . Consecuencia de lo anterior es la de que esta Sala no puede aceptar esa relación que establece el Tribunal de apelación entre el artículo 135 y 262.5 de la Ley Societaria , dada la distinta naturaleza y requisitos de una y otra acción.'

Nexo causal que en el supuesto de autos no ha resultado debidamente acreditado, pues si bien concurre el daño (el impago de la deuda de la actora) no se desprende de lo actuado que este vinculado a un actuar gravemente negligente o doloso del administrador.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser parcialmente estimada.

QUINTO.-En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del capital adeudado

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursa

SEXTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por ALTRAD RODISOLA S.A.U., representado por la Procuradora SRA. BERNAL MORATA contra MARDYFIN S.L. debo condenar y condeno a al mercantil demandada a que abone al actora la suma de 7.080 euros, más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del capital adeudado, absolviendo a Dº Nicolas , ello sin hacer imposición de las costas devengadas en el procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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