Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 198/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 524/2012 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 198/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100170
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2736
Núm. Roj: SJM MU 2736:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ALTRAD RODISOLA, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. MARIA JULIA BERNAL MORATA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Nicolas , MARDYFIN S.L.
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia, a 27 de junio de 2016.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 524/2012, promovidos por ALTRAD RODISOLA S.A.U., representado por la Procuradora SRA. BERNAL MORATA contra MARDYFIN S.L. y contra Dº Nicolas representados por el Procurador Dº MANUEL SEVILLA FLORES, sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de administrador social, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por la mercantil actora en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad frente a la entidad MARDYFIN S.L y de responsabilidad individual de de su administrador Dº Nicolas .
La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 367 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital y a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley .
Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada MARDYFIN S.L., procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones, en especial facturas ( documentos nº 3 a 8) y albaranes ( documentos nº 9 a 12), estos últimos debidamente ratificados por sus autores en el acto del juicio (Dº Benedicto y Dº Edemiro , que si bien son trabajadores de la actora no han incurrido en ninguna contradicción en sus declaraciones) se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la deuda, explicando sendos testigos que la razón por la que se cobro dos veces el montaje y desmontaje del andamio es porque se existió una ampliación de la oferta ( así consta manuscrito en el albaran aportado como documento nº10). Lo que no consta en las actuaciones debidamente acreditado es que esa ampliación de oferta supusiera una modificación del precio pactado. Únicamente en el albaran aportado como documento º11 aparece manuscrito una variación del precio pactado originariamente pero sin que conste la aceptación de la mercantil demandada. Incluso en la parte derecha de ese albaran consta como referencia la oferta 765/07 que es la originalmente aceptada. Oferta que se aporta a la demanda como documento nº2 y en cuya opción B (que fue la convenida) consta como precio del montaje y desmontaje de andamio 2.400 € y como alquiler diario 12 €, y a esos precios habrá que estar de manera que si el montaje y desmontaje se efectúo dos veces (uno en cada patio del Hospital del Perpetuo Socorro de Cartagena) por tal concepto se adeudan 4.800 €. De los albaranes se desprende que el alquiler del andamio se inicio el 9 de agosto de 2007 y finalizó e 14 de febrero de 2008, en total 190 días multiplicados por 12 € diarios de alquiler resulta un total de 2.280 €, por lo que lo adeudado por la demandada a la actora asciende a 7.080 € por lo que procede estimar parcialmente la demanda formulada frente a MARDYFIN S.L, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .
Resuelto lo anterior, y analizando, en segundo lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva del administrador demandado, conviene recordar que el
artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que
Las causas de disolución se relacionan en el artículo 363 del mismo texto normativo y son las siguientes;
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley.
En este sentido la
sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica
Del elenco de causas de disolución que se relacionan en el artículo 363.1 de la LSC, y que sirven de fundamento al ejercicio de responsabilidad objetiva o por deudas, la parte actora alega que concurre la prevista en la letra b (conclusión de la empresa que constituya su objeto), c (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social) d (paralización de los órganos sociales) d (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social)
Y en el presente caso con la prueba obrante en autos, no resulta acreditado la concurrencia de esas causas esgrimidas en la demanda de las que derivaría la responsabilidad del administrador único de la sociedad deudora, pues resulta que la empresa mantiene su actividad, y si en el año en el que se contrajo la obligación social que se reclama, 2008, la empresa obtuvo beneficios, como admite la propia actora en el hecho cuarto de su demanda.
Si bien la responsabilidad
Son bastantes las resoluciones judiciales que se ocupan de poner de manifiesto la distinción entre ambos regímenes de responsabilidad, y, al respecto, y a título de ejemplo, la
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 18 de julio de 2002 declara:
Nexo causal que en el supuesto de autos no ha resultado debidamente acreditado, pues si bien concurre el daño (el impago de la deuda de la actora) no se desprende de lo actuado que este vinculado a un actuar gravemente negligente o doloso del administrador.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser parcialmente estimada.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursa
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por ALTRAD RODISOLA S.A.U., representado por la Procuradora SRA. BERNAL MORATA contra MARDYFIN S.L. debo condenar y condeno a al mercantil demandada a que abone al actora la suma de 7.080 euros, más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del capital adeudado, absolviendo a Dº Nicolas , ello sin hacer imposición de las costas devengadas en el procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
