Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 140/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 198/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100158
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:924
Núm. Roj: SAP PO 924/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00198/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36042 41 1 2014 0002317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2014
Recurrente: Paloma
Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado: MARIA JESUS SARABIA GARCIA
Recurrido: Pilar , Jose Luis
Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO, SARA NOEMI POMBAR RODRIGUEZ
Abogado: ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA, AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 198
En PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2018,
en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Paloma , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO y asistida por la Abogada Dª. MARIA JESUS SARABIA
GARCIA, y como parte apelada-demandada Dª Pilar , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JORGE SUAREZ GARAYO y asistida por el Abogado D. ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA, y D.
Jose Luis , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA NOEMI POMBAR RODRIGUEZ
y asistido por el Abogado D. AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.
MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 6-10-2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Paloma contra Doña Pilar y contra la HERENCIA YACENTE DE D. Abelardo representada en la persona de su hijo menor de edad D. Jose Luis , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de condena contenidos en dicha demanda.
SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Paloma se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.
Fundamentos
PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Paloma se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 620/14 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 , respecto de la acción civil ex delicto ( art. 1092 y 1093 CC ) así como por culpa extracontractual del art. 1902, formulada por aquella contra la autora, cómplice o encubridora de un delito de homicidio de su esposo y también contra la herencia yacente del presuntamente, también, autor del mismo, cuya responsabilidad civil se había extinguido a raíz de su suicidio.
Argumenta a su favor que la prueba documental básica en la que se funda es en el Auto firme de 11 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000 de sobreseimiento provisional de las D. Previas n° 817/12 seguidas con motivo del fallecimiento de su esposo -D. Baltasar - respecto de la codemandada, Dª Pilar , a la vez que declara la extinción de la responsabilidad civil de D. Abelardo , ex art.
130 CP . A su juicio dicha resolución atribuye a aquella literalmente la condición de encubridora por el delito del que deriva la responsabilidad civil, si bien le aplica la ' eximente' (sic) -debe entenderse, excusa absolutoria del art. 454 C- y sobresee el procedimiento, pero ello constituya un óbice u obstáculo a su condena en estos autos, solidariamente con la herencia yacente. Aduce también que la sentencia no argumenta mínimamente la absolución de esta última.
SEGUNDO.-De la responsabilidad civil ex delicto y del art. 1902 del CC .- Existe un doble sistema de normas sobre la responsabilidad civil derivada de la acción penal: de un lado tenemos las recogidas por el Código Civil y, entre ellas, encontramos los muy aplicados artículos 1902 y 1903, y los no menos importantes arts. 1092 y 1093 del mismo Cuerpo Legal ; de otra parte, existen normas en el Código Penal, en los arts.
116 a 122 .
Conforme dispone el art.1092 CC , ' las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ' y, en consecuencia, el ejercicio de la acción 'ex delicto' remite a los art. 1089 y siguientes de dicho cuerpo legal .
Si no hay delito o falta, el propio art. 1093 CC ya señala que 'las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro', es decir a los art. 1902 y siguientes que regulan la responsabilidad civil extracontractual.
Las normas penales que regulan las obligaciones civiles derivadas de un ilícito penal son sustancialmente idénticas a las normas civiles que regulan los ilícitos civiles, por tanto, en un caso como en otro su responsable viene obligado a reparar el daño causado. La doctrina jurisprudencial en esta materia sostiene que, como regla general, para el éxito de la acción 'ex delicto' es necesario que medie una condena previa por delito o falta pues sin responsabilidad criminal no puede haber responsabilidad civil 'ex delicto'. La muy nombrada STS núm. 148/2015 de 27 de marzo de 2015 , que trata específicamente la cuestión afirma: 'para aplicar la acción 'ex delicto' se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto y mal puede surgir la acción civil derivada, en relación a la ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados ( Sentencias de 26-10-1993 , 10-5-1994 , 19- 5-1997, 14-4-1998 y 20-11-2001 ). ' A pesar de lo antes relatado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es posible encontrar algunos pronunciamientos en los que se ha aceptado la posibilidad de ejercitar con éxito una acción de responsabilidad 'ex delicto' sin sentencia penal condenatoria previa cuando los hechos ya habían sido calificados e incluso declarados constitutivos de un delito en el proceso penal. Así sucedió en el caso de la STS 21 junio 1985 o de la STS 19 octubre 1990 (aplicación legal de indulto).
En la demanda se cita como apoyo en el ejercicio de la acción el art. 1902 y el art. 1092 del CC , siendo así que aquí no existe una sentencia condenatoria, pero sí una resolución judicial de archivo por fallecimiento del presunto responsable, al suicidarse poco después de la incoación del proceso penal. Cabe recordar que la responsabilidad civil no deriva del delito, sino de los hechos que se tipifican como tales como se deduce de la STS de 30/12/92 .
En efecto, esta resolución ya alude al parecer doctrinal que defiende la unidad de pretensiones en el ámbito civil y penal, apoyándose en la tesis del concurso de normas fundamentadoras de una única pretensión, siendo lo que interesa la causación del hecho por el que se reclama a lo que nos referiremos posteriormente según las pruebas practicadas en el presente procedimiento civil.
Adveración de lo que decimos en el párrafo que antecede la establecen los siguientes artículos de la LECR: · Art. 115: si la acción penal se extingue por muerte del culpable subsiste la acción civil contra sus herederos, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por vía civil.
· Art. 116: la extinción de la acción penal no conlleva la de la acción civil salvo que proceda por haberse declarado que no se produjo el hecho que había dado lugar a la formación de la causa. En los demás casos queda abierta la vía civil que será ejercitada en la acción civil que corresponda en el procedimiento de aquella tipología señalado por la ley adjetiva.
Como complemento de ello, la obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios se transmite a los herederos del responsable, de la misma forma que la acción de repetir se transmite a los herederos del perjudicado.
En el caso de autos no estamos ante un sobreseimiento por inexistencia de delito, desconocimiento de su autor o porque los hechos no sean constitutivos de delito sino ante un archivo motivado por haberse quitado la vida la persona que aparecía como presunta responsable. Como también ha dicho el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, en tales casos se trata de evitar que se llegue al absurdo de hacer de peor condición al perjudicado por consecuencia de un hecho delictivo que no fue enjuiciado por impedirlo una causa legal, que aquél que genera responsabilidad civil por producirse el enjuiciamiento del hecho delictivo en el ámbito penal ( SSTS núm. 7111/1989 y núm. 9810/1989, ambas del 7 de diciembre de 1989 ). En esta última se denomina 'un hecho impeditivo de continuidad' del proceso penal como es el fallecimiento del investigado o el indulto que ha sido aplicado en relación con los indultos concedidos mediante Decreto de 25 de noviembre de 1975 y Real Decreto de 14 de marzo de 1977 ( STS de 10/10/90 y 10/5/93 ). Por tanto, este constituye el motivo de la interposición de la demanda contra la Herencia Yacente de D. Abelardo , como presunto autor del homicidio, pero que a su vez, se quitó la vida a continuación, no llegando a dictarse sentencia condenatoria, para lo que deben concurrir los presupuestos del art. 1902 del CC .
Por otra parte, el proceso penal, además de por sentencia, puede terminar por auto de sobreseimiento provisional, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa ( art. 641.1 LECrim ) o no haber motivos suficientes para acusar del mismo a una persona como autor, cómplice o encubridor (art. 641.2) o sobreseimiento libre como sucede en los casos en que no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo la formación de la causa, que el hecho no sea constitutivo de delito o que aparezcan los procesados exentos de responsabilidad criminal ( art. 637 LECrim ). Desde esta perspectiva la demanda se dirige también contra Dª Pilar en su condición bien de autora, cómplice o encubridora.
Como examinaremos a continuación, de los datos aportados, todo induce a pensar que los hechos podían, en alta probabilidad, haber derivado en la instrucción de un presunto delito y posterior apertura de juicio oral contra el esposo de la codemandada, Abelardo , si bien no avanzó más el proceso de sus trámites iniciales habida cuenta del suicidio de éste el mismo día de los hechos delictivos, a la vez que se sobreseyó provisionalmente respecto de ella misma.
TERCERO. -De la participación en los hechos de Dª Pilar .-La parte apelante atribuye la condición de autora, cómplice, o al menos encubridora, a la Sra. Pilar en el homicidio de su esposo, del que derivar su responsabilidad civil.
El Auto de Sobreseimiento Provisional y declaración de Extinción de responsabilidad penal de D.
Abelardo , de 11 de marzo de 2014 dictado en las Diligencias Previas nº 334/12 por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , reza lo siguiente: ' Las diligencias policiales practicadas apuntaban en un primer momento a que la autora material del delito de homicidio resultaba ser Pilar , pues esta se inculpó manifestando que tuvo una refriega con su vecino Baltasar ya que este le había golpeado con una vara en al coche cuando alrededor de las 22:30 horas se dirigía en compañía de su pareja Abelardo y su hijo' menor Jose Luis a su domicilio, lo que motivó que Pilar se apeara de su vehículo teniendo lugar una reyerta entre ambos, golpeándose entre sí para acto seguido darle un pupetazo0 que lo tiró al suelo y una vez allí le golpeó en dos ocasiones con una piedra que Pilar cogió del suelo arrojándola sobre el fallecido causándole la muerte.
Sin embargo cuando la imputada Pilar declaró en sede judicial, manifestó que no fue ella quien arrojó la piedra causando la muerte a Baltasar , sino que fue su marido Abelardo quien agarró a Baltasar por los cabellos, golpeándole la cabeza contra el asfalto, momento en el que Baltasar quedó inconsciente para acto seguido Abelardo coger la piedra y arrojarla sobre Baltasar igualmente manifestó que la versión que dio ante la Guardia civil inculpándose de los hechos lo fue para proteger a su pareja Abelardo declaración que tuvo lugar antes de que Pilar tuviera conocimiento del suicidio de Abelardo el cual tuvo lugar por ahorcamiento el mismo día de los hechos entre las 4:00 y 6 horas según informe de la autopsia.' A su vez explicaba, que el Equipo especial de psicólogos y especialistas de la Sección de la Guardia Civil interrogó a hijo menor Jose Luis que presenció los hechos desde el coche y sin conocer la declaración de su madre en sede judicial la corroboró plenamente. Su relato se calificó de coherente y creíble. No aparecen incoherencias ni inconsistencias, su testimonio fue genuino, limpio de posibles influencias. Que su padre estaba de pie a la altura de la cabeza de Baltasar con la piedra en la mano, su madre que estaba a la altura de los pies, le decía 'para Abelardo , para' y su padre soltó la piedra y le dio en la cabeza. le decía a Abelardo que parase y que fue la que llamó a la Guardia Civil. En la piedra solo quedaron muestras biológicas del padre.
Añade: ' por tanto y de todo lo antedicho se puede concluir que no existen indicios racionales suficientes que permitan la imputación de los hechos investigados constitutivos de un presunto delito de homicidio a la persona de Pilar habida cuenta de la inexistencia de huellas o vestigios que permitan acreditar la participación directa y activa de la misma en la muerte de Baltasar , a lo que hay que unir el relato del menor en todo coincidente con el prestado por Pilar en sede judicial antes de que conociera el fallecimiento de su marido, de manera que se considera que la versión que ella misma dio en un primer momento ante la Guardia civil se encuadra dentro de la figura de encubrimiento en este caso impune, y que las manifestaciones de autoinculpación lo fueron para proteger a su pareja,...por todo ello procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Pilar pues como ya se anticipó no hay indicios suficientes que permitan su incriminación en los hechos que dieron lugar al presente procedimiento tal y como dispone el art.
641.2 de la LECr procediendo igualmente el archivo de las actuaciones por extinción de responsabilidad penal respecto de Abelardo de conformidad con el art. 130-1 del CP .' Desde el CP de 1995, el encubrimiento ha dejado de ser un grado de participación en el delito, actualmente pues ha dejado de ser un título de imputación criminal y se configura en la Parte Especial del CP como tipos delictivos concretos contra la Administración de Justicia, o bien contra el patrimonio. Si el encubrimiento, lo es de parientes, el art. 454 CP , a estos efectos, dispone que: 'Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del art. 451.' Esto es, se trata de una excusa absolutoria de este artículo: se exime de la pena que en otro caso correspondería imponer. Las excusas absolutorias son aquellas causas que operan sobre un delito eliminado su punibilidad (eliminando su pena) como consecuencia de razones no vinculadas ni a la antijuridicidad ni a la culpabilidad, sino que son razones vinculadas a la utilidad o justicia material. El fundamento de esta excusa absolutoria es la presunción de que entre determinados parientes existe tal vínculo afectivo que impide su colaboración con la Administración de Justicia en la persecución de los delitos cometidos por sus allegados.
Esta presunción no admite prueba en contrario. Se le exonera de la pena del delito de encubrimiento.
Pues bien, visto el contenido del Auto en que se funda la parte apelante para sostener el Recurso, es obvio que a la Sra. Pilar no se le imputa ningún delito por su falta de participación en el mismo, ni siquiera se la considera 'encubridora' dentro de los tipos definidos, muy al contrario de lo que se sostiene. El juez instructor se limita en un exhaustivo Auto a valorar la 'autoimputación' que ella se hizo a título de encubridora precisamente para descartarla a la vista de varias circunstancias: a) su declaración autoinculpatoria en sede policial ANTES DE CONOCER EL SUICIDIO DE SU MARIDO; b) el testimonio absolutamente fiable y verosímil de su hijo, testigo presencial que desconocía lo que había declarado su madre en el Juzgado; c) que fue ella la que llamó a la Policía; d) que en la piedra de 12 kg. que se dejó caer sobre la cabeza de la víctima no había restos biológicos de aquella. Luego NO se le imputa ningún hecho, y la sola cita del art. 454 del CP que se contiene en el auto lo es a los meros fines obiter dictae: Ella solo quiso proteger a su marido 'encubrirle' autoinculpándose a presencia policial, pero desdiciéndose de ello a presencia judicial en tanto supo del suicidio de su pareja sentimental, por lo que no tuvo oportunidad de intervenir en alguna de las conductas del art. 451 del CP , particularmente la del n° 3 de dicho precepto, esto es, no habiendo participado ex ante, pero sobre todo ex post a la ejecución.
Por tanto, al no estar los hechos del Auto de Sobreseimiento respecto de Dª Pilar , tipificados como delito, no constituyendo requisito como hemos visto para derivar responsabilidad civil la existencia de una sentencia condenatoria, no cabe en ningún caso la condena de dicha parte codemandada dentro del ámbito del art. 1092 del CC .
Pero es más, la colaboración personal que se atribuye a Dª Pilar solo existe cuando el encubridor se limita a ayudar o auxiliar la delincuente para que logre la impunidad, es decir, 'no delatar' al delincuente ante las autoridades. Siendo así en los términos del art. 116 del CP en relación al art. 120 del mismo texto legal a los efectos que nos interesan no permiten derivar al 'encubridor' las consecuencias civiles ex delicto porque obviamente no ha intervenido sino a posteriori de su comisión.
Finalmente, tampoco desde la perspectiva del art. 1902 del C.Civil en calidad de 'heredera' puesto que D. Abelardo no otorgó testamento que le atribuyese dicha condición, (en su caso usufructuaria de su patrimonio). A los efectos de sucesión ab intestato, tampoco sería posible dicha circunstancia puesto que al ser compañera sentimental de aquel, sin que conste ni se alegue su inscripción en ningún Registro, tampoco cabe la aplicación de dicho precepto respecto de ella conforme a la Disp. Adic 3ª de la Ley de Dereito Civil de Galicia (' 1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges. 2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia , expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.) Todo ello, obviamente dejando de lado que no existe declaración de herederos, que Dª Pilar no tendría ningún eventual derecho a la herencia en este caso, menos a título de sucesora, lo que excluye también su condena por vía del ejercicio de la acción del art. 1902 del CC .
CUARTO.-De la responsabilidad civil de la Herencia Yacente del presunto responsable del homicidio.- En la demanda se cita como apoyo en el ejercicio de la acción el art. 1902 y el art. 1092 del CC , siendo así que aquí no existe una sentencia condenatoria, pero sí una resolución judicial de archivo por fallecimiento del presunto responsable al suicidarse poco después de la incoación del proceso penal y cabe recordar que la responsabilidad civil no deriva del delito, sino de los hechos que se tipifican como tales.
En el caso de autos no hay ninguna duda de que los hechos eran constitutivos de delito y que la persona responsable del mismo era el difunto D. Abelardo , pues aún cuando el proceso no llegó a su fase intermedia, que es el momento procesal en el que las partes acusadoras presentan sus escritos de calificación, existe un auto de sobreseimiento y archivo que pone de manifiesto que los hechos eran constitutivos de delito y que la persona legalmente responsable de los mismos era dicho señor, por lo que este Tribunal considera que nada impide indemnizar a los herederos de la víctima al amparo de la acción ejercitada.
Sin desconocer la Sala de que no disponemos de una sentencia penal condenatoria dictada tras la celebración del preceptivo juicio oral, existe una resolución dictada en el ámbito penal que fija como hecho cierto sobre el que fundamentar el archivo de las actuaciones el fallecimiento, por suicidio, de la persona que, así se dice, habría matado al esposo de la actora.
Por tanto, en este proceso ha practicado prueba para acreditar, siquiera fuera a los solos efectos de servir de fundamento a la reclamación civil formulada, el hecho base de su demanda. Como se deduce de los datos aportados, todo atisba a que los hechos podían, en alta probabilidad, haber derivado en la instrucción completa de un presunto delito y posterior apertura de juicio oral contra el difunto Abelardo , no avanzando más el proceso por el fallecimiento de éste 6 horas después de presentada la denuncia ante el Juzgado.
La conclusión es que existen unos hechos probados que generan una responsabilidad civil, que la parte demandada conoce y, en realidad, asume tácitamente en su contestación como patrimonio en liquidación, representado por el hijo del presunto responsable. Lo que procede es, pues, fijar esa indemnización que corresponde por la muerte de D. Baltasar . No se entendería, en suma, que un hecho que se declara probado en el ámbito penal (si bien no, ciertamente, en una sentencia condenatoria) y en el ámbito civil (por razón de las pruebas practicadas en esta jurisdicción con audiencia de las partes y contradicción) no conllevara aquella consecuencia cuando, ya ha quedado dicho, ninguna de las normas específicas que el Código Penal establece en el ámbito de la fijación de responsabilidades civiles incide en la cuestión que es aquí objeto de debate.
La parte actora solicita la indemnización en calidad de esposa de la víctima, con aplicación del Baremo de 2014 que rige para la exigencia de Responsabilidad Civil derivada de Infracciones de la Circulación. La representación de la herencia yacente, aparte de las alegaciones al fondo ya examinados en fundamentos anteriores, se opone no en cuanto a su aplicación al caso concreto, sino sobre la forma: la fecha del Baremo aplicable, y a la improcedencia de la adición del 10% de perjuicio económico.
Así las cosas, una vez establecido por la Sala que el responsable del homicidio de D. Baltasar fue D. Abelardo , que ha fallecido, se transmite a sus herederos (hoy herencia yacente) la acción civil derivada de ello para obtener la reparación de tales hechos. Puesto que los litigantes optan por tomar como criterio de referencia a tales efectos el Baremos Anexo a la LRCSCVM, no vemos inconveniente en establecerlo a la hora de fijar la indemnización solicitada. Ahora bien, puesto que han decidido que sea este el aplicable, lo propio será hacerlo dentro de los parámetros que él mismo prevé , esto es, el vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos y con el 10% de perjuicio económico que se debe comprender en la indemnización, puesto que así está previsto.
Así pues, se prevé según dicha norma, la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2012 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación: INDEMNIZACIONES POR MUERTE. Tendrán derecho a percibir una indemnización determinados familiares en función de la edad de la víctima, del grado de parentesco, de la existencia o ausencia de determinados parientes, de la dependencia económica con la víctima, de los ingresos anuales de la víctima, etc. La ley establece unas tablas que definen quién tiene derecho a indemnización y las cantidades correspondientes en cada caso. No están excluidas de indemnización la pareja de hecho, el cónyuge separado y, en algunos casos, el ex-cónyuge divorciado.
La cuantía prevista para el cónyuge es de 111.458,83€, para Dª Paloma contaba 60 años, había nacido el 31 de agosto de 1951y la fecha del fallecimiento de su esposo fue a las 22:30 horas del día 3 de julio de 2012. A dicha cantidad el Baremo prevé la aplicación del 10% por perjuicio económico.
Tambi én se ha reclamado 20.000€ en concepto de 'daño moral', sin embargo, como quiera que -y ya lo hemos indicado- las parte actora solicita la aplicación del Baremo, y que dicha norma contempla incluido en la indemnización solicitada dicho concepto, consideramos que no procede su apreciación, máxime cuando no se proporcionan elementos de juicio de peso para proveer de otro modo puesto que, efectivamente, dicha norma es orientativa y no específica al caso.
QUINTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de primera instancia se imponen a la parte cuyos pedimentos han sido totalmente desestimados y no se hace pronunciamiento en caso de estimación parcial ex art. 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Paloma representada por el Procurador D. Germán Fernández Sampedro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario n° 620/14 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de DIRECCION000 respecto de la acción ejercitada contra Dª Pilar representada por el Procurador D. Jorge Suárez Garayo la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la parte actora.Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por dicha apelante contra la herencia yacente de D. Abelardo representada por Dª Sara No emí Pombar Rodríguez, la debemos condenar y condenamos a que abone a la parte actora en 111.458,83€ más el 10% de perjuicio económico y los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER y; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.
