Sentencia CIVIL Nº 198/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 665/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 198/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100143

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1014

Núm. Roj: SAP V 1014/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 665/17
SENTENCIA Nº 198/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de
Valencia, con el nº 1929/2015, por Dª Mariana representada en esta alzada por la Procuradora Dª
Carmen Vidal Vidal y dirigida por el Letrado D. Juan Gonzalvo Ferrer contra RESIDENCIAL DIRECCION000
y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representadas en esta alzada por la
Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti y dirigidas por el Letrado D. Pablo Soler Álvarez, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 5/6/17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Mariana , contra la Comunidad de propietarios del edificio RESIDENCIAL DIRECCION000 y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. absuelvo a las demandadas de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Mariana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Abril de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Mariana formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios Edificio Residencial DIRECCION000 y Allianz S.A. en reclamación de 13.659'08 euros en concepto de daños y perjuicios por las lesiones, secuelas y perjuicios materiales padecidos por la caída que sufrió el 24 de marzo de 2015 y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante de profesión informática de Telefónica, es propietaria y usuaria de la plaza de garaje nº NUM000 y del trastero nº NUM001 del edificio de la Comunidad de Propietarios Edificio Residencial DIRECCION000 y donde además del coche tiene su bicicleta. Por una deficiente impermeabilización de la estructura del edificio, el garaje se encharcaba con frecuencia, coincidiendo con la caída de lluvias de cierta intensidad, habiéndose efectuado reparaciones, dándose por resuelto el problema en junta de 27 de noviembre de 2014, al margen de ciertos encharcamientos excepcionales en 3 plazas de garaje ( NUM002 , NUM003 y NUM004 ). Con ocasión de su desplazamiento diario, al salir del garaje el día 24 de marzo de 2015, coincidiendo con las recientes lluvias y siendo las 7 de la mañana se encontró inopinadamente con un charco que abarcaba toda la rampa de la anchura de salida, sufriendo una caída al resbalar con la bicicleta, no siendo apreciable el charco en cuanto a su profundidad y extensión. A consecuencia de la caída resultó con lesiones (50 días no impeditivos y 44 días impeditivos) y secuelas consistentes en lesiones en ligamentos laterales y lesiones de menisco. La Comunidad de Propietarios Edificio Residencial DIRECCION000 y Allianz S.A. se opusieron a la demanda en los siguientes términos. La demandante forma parte de la comunidad de propietarios demandada y tiene pleno conocimiento de las instalaciones y en la hipótesis de que se declarase algún tipo de responsabilidad, debe reducirse la indemnización al ser integrante de la comunidad demandada. Se niega que el garaje haya tenido problemas de impermeabilización o filtraciones en la zona de la rampa de salida. La rampa cumple la normativa y está en buenas condiciones de uso y mantenimiento según informe pericial, por lo que no hay dejación de sus funciones por parte de la comunidad. No se tiene constancia de la caída y la supuesta presencia de un charco no justifica sin más la caída de una bicicleta y en cualquier caso resultaría visible al ser un acceso amplio y con plena visibilidad. Además la demandante era consciente de la existencia de charcos y así lo relató su marido al perito. La sentencia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Mariana .



SEGUNDO .- Alega la demandante la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley de Ordenación de la Edificación en cuanto a la obligación del deber de mantenimiento en buen estado del edificio así como la infracción de la normativa de la carga de la prueba y en último lugar la existencia de dudas de hecho en cuanto a las costas. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 , señala: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( sentencias de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 16 de febrero y 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencias de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencias de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'. Para apreciar la responsabilidad civil ex artículo 1902 del Código Civil , se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 del Código Civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( sentencia de 3 abril 2006 ); reproche que, como dice la sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. En fin, como señala la sentencia 31 de octubre de 2006 , seguida por la de 22 de febrero de 2007 , con cita en ambas de otras muchas sentencias, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. En el caso que nos ocupa, por parte de la demandante se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana' contra la propia Comunidad de Propietarios a la que pertenece y la Aseguradora, que cubre la responsabilidad civil de dicha Comunidad. La acción pretende fundamentarse en una dejación en el mantenimiento y reparación por parte de la Comunidad de Propietarios de la planta sótano del garaje, que sufre filtraciones, lo que determina que se encontrara inopinadamente con un charco que abarcaba toda la anchura de la rampa de salida habiendo dado lugar a que, según ella, cuando iba con su bicicleta, sufriera una caída al pisar un charco de agua y resbalar. Así, para estimar una acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, basada en el artículo 1902 del Código Civil , es preciso acreditar puntualmente los elementos objetivos de la acción, cuales son 'acción u omisión', 'daños' y 'relación causal' entre la acción y el daño causado y, por otro lado, el elemento subjetivo de la 'culpa', que consiste en no haber puesto el agente la diligencia debida en la acción u omisión. Los tres requisitos objetivos deben ser acreditados por la parte actora y el subjetivo de la culpa, según el ámbito en que se despliegue la acción u omisión, en unos casos corresponde acreditarlos a la parte actora que la alega y en otros, en que se ha objetivizado la responsabilidad por consecuencia del riesgo creado por la actividad desarrollada, se presupone la existencia de ese elemento por la concreción del riesgo en el daño causado, produciéndose en estos supuestos una inversión de la carga de la prueba. En el caso que nos ocupa, está perfectamente acreditada la existencia de la caída. Pero fuera de ese elemento, difícilmente se pueden dar por probado el resto de elementos de la responsabilidad aquiliana que hemos señalado. Así, con relación a la acción, supuesta dejadez de la Comunidad del mantenimiento del garaje, se ha puesto de manifiesto que, el pavimento del garaje está en buen estado de conservación y el mantenimiento es correcto, y que no se ha acreditado por la demandada que la causa del charco fuera por deficiente impermeabilización de la estructura del edificio que es lo que imputa en su demanda. Es cierto que la comunidad demandada había tenido problemas de filtraciones pero que a excepción de 3 plazas de aparcamiento, el problema estaba solucionado como queda reflejado en el acta de 27 de noviembre de 2014, por lo que, no se puede afirmar que haya existido dejadez por parte de la Comunidad, pero de entender la demandante que no era así, no debió aceptarlo. La actora, en su condición de copropietaria, utiliza de forma habitual esa rampa de salida y conoce perfectamente su disposición, sin que la aparición del charco al inicio de la rampa pueda considerarse como la consecuencia de una permanente situación de dejación de las obligaciones de conservación y limpieza de los elementos comunitarios, máxime cuando había estado lloviendo durante los días 18 a 24 de marzo de 2015 como así refiere la demandante y consta en el informe por ella aportado. Además los testigos declararon que el charco se produce siempre que llueve. Pero es que a ello hay que añadir que en el informe pericial por ella aportado (folio 40), el perito recoge las manifestaciones del marido de la demandante: 'Explica que su mujer tomó la bicicleta del trastero, circuló por las calles del garaje sin poder evitar los charcos de agua y al alcanzar la rampa de salida, la rueda le deslizó haciéndola caer al suelo'. Por tanto, la situación de riesgo devenía plenamente previsible para ella. En definitiva, no consta que la caída sea imputable a una inobservancia, por parte de la comunidad demandada, de las exigencias o requisitos reglamentariamente establecidos ni de la falta de prestación de los cuidados y diligencias que le eran exigibles, lo que implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso. Por todo lo expuesto, se accede a la conclusión de que la caída se debió a un desafortunado accidente, que en modo alguno se puede relacionar con una desidiosa o negligente actuación de la comunidad demandada.

En último lugar recurre la imposición de costas por entender que existen dudas de hecho y de derecho. El pronunciamiento que al respecto efectúa la resolución de instancia, se ajusta a derecho, pues rige el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dio en relación a la parte hoy apelante, con lo que resulta procedente que le sean impuestas las costas causadas por la demandante al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas, de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana , contra la sentencia de 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº19 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1929/15, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada por todos los Magistrados componentes de la Sala, ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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