Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1317/2018 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100080
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:491
Núm. Roj: SAP AL 491:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160016229
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1317/2018
Asunto: 101471/2018
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 2082/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)
Negociado: C4
S E N T E N C I A nº 198/2020
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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1317/2018, procedente de los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 2082/2015.
Es parte apelante Dª. Flor, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL SÁNCHEZ RECHE y asistida por letrada Dª SARA GARCÍA MORALES.
Es parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA y asistida por letrada Dª ROSA URZQUIZA MORALES.
Ha sido designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario 2082/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería consta Sentencia 46/2018, de 21 de febrero, con el siguiente fallo: 'Estimo la demanda presentada por el procurador D. Javier Salvador Martín García, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, frente a Dª Flor, representada por la procuradora Dª María Isabel Sánchez Reche, y frente a D. Ismael, en situación de rebeldía procesal, y declaro haber lugar al desahucio de los demandados de la vivienda objeto de este procedimiento, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Almería, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan dentro del término establecido en la Ley. Las costas se imponen a la parte demandada'.
2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que las demandadas no habían acreditado la afirmada compra de la vivienda que ocupan.
3.-Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos.
4.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, se desestimó la aportación de prueba documental, y se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 17, quedando el presente Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-Sobre la existencia de pactos verbales, esta Sala ha dicho (S. de 5 de mayo de 2015, Rollo 637/2014) que el contrato verbal resulta vinculante y apto para regir las relaciones de las partes que lo otorgaron ( SSTS de 22 de septiembre de 1997, 5 de octubre de 1998 y 3 de octubre de 2001).
2.-No obstante, atendiendo al art. 217 LECn, corresponde a quien alega un pacto verbal la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos.
3.-En consecuencia, a quien alega el pacto verbal corresponde probar la existencia del acuerdo y sus condiciones, sin perjuicio de la integración del contrato de conformidad con las prácticas habituales que hayan llevado a cabo las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 1287 Cc ( STS de 2 diciembre 1994 y 13 noviembre 2000), de forma que si no lo acredita, ha de reputarse dicho contrato como inexistente.
4.-No vale, a estos efectos la declaración de la misma parte. Esta prueba no tiene ningún tipo de valor predeterminado, ni constituye prueba tasada. La fuerza probatoria del interrogatorio de parte, antes confesión judicial, no es superior a la de los demás medios de prueba. No es la reina de las pruebas y que el valor probatorio que le atribuía el citado precepto no impedía a los órganos de instancia valorarla en conjunción con otros medios de prueba ( STS de 17 de abril de 2007, 5 de marzo de 2007 y 27 de septiembre de 2007).
5.-Y, en cuanto a la prueba testifical, debe tomarse con extrema cautela. Como ha dicho esta Sala (Ss. de 17 de mayo de 2016, Rollo 541/2015, 2 de octubre de 2013, Rollo 504/2012), con cita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1981, 'la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la L.E.Civ., cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito'.
6.-En el presente caso, ni tan siquiera se aporta testifical. La recurrente no señala una prueba testifical practicada en primera instancia que haya sido desatendida por la juzgadora de instancia en su valoración. Sólo alude a la ubicación del inmueble ocupado en un barrio con vecindario conocido y que pueden dar noticia de la pretendida venta 'simbólica' efectuada por el anterior propietario que señala la apelada.
7.-En fin, sobre la condición de VPO de la finca ocupada, el título de adquisición de la finca es por Decreto de adjudicación, siendo así que el art. 54.1 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, no prohíbe la ejecución de estos bienes calificados como viviendas de protección oficial.
8.-La calificación de las viviendas de VPO tiene como objetivo, como se recoge en la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo, servir de referencia para determinar el valor del suelo destinado a vivienda protegida, y la comunicación a la Administración tiene por objetivo la posible subrogación de la administración autonómica en la adquisición, al ejercer los derechos de tanteo y retracto administrativo en los términos del art. 12 de dicha Ley.
9.-Lo cierto es que la existencia de dicho tanteo o retracto no impide la existencia de este procedimiento judicial, sin perjuicio de que si la Administración de la Junta de Andalucía deseara ejercitar el derecho de tanteo o retracto en este procedimiento judicial haya de comunicarlo a este órgano judicial, que dará traslado a las partes. Mientras tanto, no procede oposición alguna a la ejecución, sino en los supuestos de pago, liquidación errónea, tercería o prejudicialidad penal ( arts 695, 696 y 697 LECn), lo que no es el caso.
10.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, y confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la apelante ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 46/2018, de 21 de febrero, dictada Sra Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en autos 2082/2016 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a la apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
