Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 853/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100177
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:753
Núm. Roj: SAP IB 753:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00198/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07040 42 1 2019 0015114
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000853 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000529 /2019
Recurrente: LIBERTY-REGAL INSURANCE
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado: XAVIER ROSSELLÓ OLIVER
Recurrido: ENDESA ENERGIA, SAU
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: ANA GROIZARD CARDOSA
Rollo núm. 853/19
Autos núm. 529/19
SENTENCIA núm. 198/2020
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Garau Montané y asistida por el Letrado D. Xavier Rosselló Oliver, y como parte demandada-apeladala entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés y asistida por la Letrada Dª. Ana Groizard Cardosa; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 10 de octubre de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 529/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Que HE DE DESESTIMAR la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. María Garau Montané, en representació de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. Es condemna en costes a la part actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009), precepto que establece que: '2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil: 1º De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.'. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad 'LIBERTY SEGUROS', y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que la Sala dicte en su día resolución por la que estime el recurso, revocando la sentencia de instancia.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación, según se expondrá en la fundamentación jurídica de la presente.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', accionaba contra la mercantil 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.' en base a los siguientes hechos:
PRIMERO.- En fecha 09 de Octubre de 2018, la entidad 'LIBERTY SEGUROS', tenía concertada una Póliza de las denominadas 'LIBERTY HOGAR', con DÑA. Ascension, respecto de la vivienda sita en el CAMINO000 NUM000, Sant Llorenç, Mallorca, tal y como se acredita a través de la Póliza de aseguramiento en los términos anteriormente descritos, que se acompaña como DOCUMENTO UNO.
SEGUNDO.- En la citada fecha, y, debido a una sobretensión en línea de suministro de electricidad, ocasionando, dicha alteración eléctrica, daños en diversos aparatos eléctricos, del riesgo asegurado. Se acompaña como DOCUMENTO Nº DOS, TRES Y CUATRO, Informe Pericial, Ampliación Pericial y Anexo Fotográfico, confeccionado por el Perito D. Norberto y D. Onesimo, en el que se determina la causa y los daños ocasionados. Así mismo, se acompaña, como DOCUMENTO Nº CINCO, INFORME PERICIAL DE CAUSA DEL SINIESTRO, confeccionado por D. Paulino, en el que se concluye que, 'RESULTA EVIDENTE QUE, LAS PERTURBACIONES EN LA RED ELÉCTRICA, POR CORTE DE SUMINISTRO, PRODUJERON SOBRETENSIONES; PICOS DE TENSIÓN, QUE GENERARON LOS DAÑOS YA DESCRITOS..'
TERCERO.- A consecuencia del referido siniestro, se ocasionaron diversos daños en aparatos eléctricos como luminarias, lavavajillas, motor eléctrico de apertura, portero automático, antena... de la vivienda asegurada en la entidad 'LIBERTY SEGUROS', y que aparecen desglosadas en el Informe Pericial aportado, ascendiendo, su reparación, a 'CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS', 4.406,60 €, tal y como se acredita en el INFORME PERICIAL acompañado y las Facturas abonada por el asegurado, que se acompañan como DOCUMENTO Nº SEIS y SIETE.
CUARTO.- La empresa encargada de suministrar la electricidad a mi representada (DISTRIBUIDORA), en la fecha del siniestro, era la entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.', motivo por el cual la presente demanda se dirige contra dicha entidad. Se acompaña, como DOCUMENTO Nº OCHO, Factura de suministro eléctrico que acreditan la relación contractual entre la asegurada y la demandada.
QUINTO.- En virtud de la Póliza concertada con la entidad 'LIBERTY SEGUROS', ésta abonó a su asegurado, DÑA. Ascension, la cantidad de 3.376,89 € + 1.029,71 € (TOTAL: 4.406,60 €), según Condiciones Generales de la póliza y según Facturas aportadas, correspondientes al total de los daños peritados. Queda fijada la cuantía del presente procedimiento, en la cantidad de 4.406,60 €. Se acompaña como DOCUMENTOS Nº NUEVE y DIEZ, Finiquito de l primer pago a cuenta y el Finiquito total, por importe de 4.406,60 €, así como los Justificantes de pago, que se acompañan, como DOCUMENTOS Nº ONCE Y DOCE.
En consecuencia, la parte actora terminó suplicando la condena a la demandada al pago de 4.406,60 €, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del siniestro, más los intereses y con expresa condena en costas.
Opuesta la parte demandada, entidad 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.', alegó razones formales y de fondo, de las que cabe destacar, en cuanto a estas, la de la existencia de fuerza mayor como consecuencia de la excepcional tempestad del día 9.10.2018, que afectó, entre otros municipios, a Sant Llorenç des Cardassar. Concretando que:
'El día 9-10-2018 la línea de Media Tensión de ENDESA sufrió las consecuencias de las fuerzas desatadas y fue necesario la salida de la brigada de emergencias que describió la avería como sigue:
'conductor aéreo en el suelo en tramo aéreo i807|i809. el conductor esta con tensión y se abre l.carrio por seguridad hasta que el recurso llegue al secc aéreo i804 para dejar crear
la zona en descargo. conductor la 43, año 1967. avería en aislador rígido roto. rayo. se pasa a fuerza mayor por las inundaciones en la zona.'
En definitiva, que el cable aéreo estaba en el suelo y con tensión, por lo que antes de reparar realizaron el descargo, operación consistente en quitar la corriente del cable, para a continuación montar equipos electrógenos con los que reanudar el suministro y proseguir la reparación.
Por lo anterior, la demandada sostuvo que la causa de los daños fue el fenómeno meteorológico adverso, estando exonerada patrocinada de responsabilidad. Solicitando, en consecuencia, la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, no atendiendo a las cuestiones formales planteadas, entró al fondo y desestimó la demanda con imposición de las costas a la actora, porque, si bien consideró probado que: ' Segons el PCR aportat amb la contestació a la demanda, el dia dels fets es va produir la caiguda al terra d'un conductor aeri a causa de l'impacte d'un llamp.'; sin embargo, precisó después que:
'En el present cas ens trobem davant un danys que varen ser causats per la tempesta que el dia 9 d'octubre va caure sobre Sant Llorenç des Cardassar. L'extrema gravetat d'aquesta tempesta, que recordem va provocar la mort de 13 persones, resulta més que notòria. També és notori que fenòmens d'aquesta naturalesa no són normals ni habituals dins el clima mediterrani.
La virulència de la tempesta que va caure al Llevant de Mallorca el dia dels fets també va ser un fet imprevist i imprevisible, així ho demostra el fet que la pròpia AEMET no fos capaç durant el 9 d'octubre de 2018 de fer uns avisos per fenòmens meteorològics ajustats a la realitat, tal i com consta del DOC 1 aportat amb la contestació. Per tant, Endesa de cap manera podia preveure que les seves instal·lacions es veurien sotmeses el dia dels fets als fenòmens meteorològics que varen tenir lloc. No es pot emprar la declaració del Sr. Federico per desvirtuar aquesta conclusió, doncs l'informe pericial d'aquest senyor no inclou cap valoració sobre aquest punt i, a més, el perit no té cap tipus de formació en geografia ni meteorologia, de manera que no té els coneixements tècnics necessaris per a poder fer valoracions d'aquesta naturalesa.
Per altra banda, no consta que la demandada dugués a terme alguna conducta imprudent que contribuís a la causació dels danys objecte del plet. En aquest sentit, Liberty defensà a l'acte del judici que la torre que va rebre l'impacte del llamp havia estat construïda a l'any 1966 i ja no era apta per a funcionar. Ara bé, aquesta manifestació no ha vingut acompanyada de cap prova objectiva que, efectivament, permeti tenir per acreditat que les instal·lacions d'Endesa afectades no complien amb la normativa que els hi era aplicable o que no havien estat objecte del manteniment que precisaven. En aquest sentit, a l'informe pericial del Sr. Federico no s'inclou cap dada ni explicació al respecte.
Per tant, en el present cas concorren tots els elements necessaris per considerar que els danys que va patir l'habitatge presumptament assegurat a Liberty el dia dels fets va ser generat per un supòsit de força major que exclou la responsabilitat de la demandada.
En conseqüència, no es pot condemnar a Endesa a satisfer cap quantitat a la part actora, que en tot cas hauria de dirigir les seves pretensions, si escau, contra el Consorci de Compensació d'Assegurances.'
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.-Entrando a los motivos del recurso, la parte apelante reitera en la alzada su posición procesal, fundada en que Liberty Seguros repite frente a Endesa la indemnización abonada por razón del siniestro acaecido en fecha 09/10/18; es decir, en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro por diversos daños documentados en autos, cuyo valor asciende a 4.406,60 euros, y que fueron abonados por la actora por haber tenido lugar en la vivienda propiedad de su asegurada, Dª Ascension, sita en Sant Llorenç des Cardassar. Daños provocados por la sobretensión derivada de la tormenta eléctrica con lluvias torrenciales que tuvieron como consecuencia el desbordamiento de torrentes e inundaciones de dicho municipio. Cuestionando en el recurso, en concreto, la conclusión judicial de considerar dentro de la categoría de 'fuerza mayor' los daños derivados, en definitiva, de la caída de un rayo. Aportando, al respecto, los motivos apelatorios siguientes:
'No obstante lo anterior, que obviamente no se niega, la vivienda de nuestra asegurada no se vio afectada directamente por las inundaciones, sino que los daños que tuvo fueron una consecuencia indirecta de los fenómenos meteorológicos ocurridos aquel día. En concreto, estamos reclamando daños de origen eléctrico ocurridos por la caída de un conductor aéreo de electricidad de la red eléctrica de Endesa que suministraba a aquella zona. La caída al suelo del conductor aéreo, es decir, una torre de alta tensión que soporta el cableado de suministro de la red, se debió a la caída de un rayo sobre el mismo (hecho reconocido expresamente por Endesa como única causa de esa avería en la red). Por tanto, ni las lluvias torrenciales, ni sus consecuentes inundaciones fueron los motivos de la caída del conductor aéreo, lo cual es importante resaltar a los efectos que nos ocupa en este caso. La caída al suelo del cable del conductor aéreo de Endesa provocó una alteración del suministro normal de electricidad, con una tensión mayor de lo normal, lo cual fue el motivo de la existencia de daños en diversos aparatos eléctricos de la vivienda asegurada que hemos descrito anteriormente. A partir de ahí, nuestra asegurada da parte a Liberty Seguros y se le indemniza tras peritación de los técnicos designados por la compañía en la cantidad indicada por la reparación/sustitución de las máquinas o elementos dañados, indemnización que proviene de las condiciones pactadas en su póliza de seguro de hogar que cubre daños de origen eléctrico y se subroga en los derechos y obligaciones de su asegurado para reclamar a quien considere responsable. Ante estos hechos, que nadie discute, la Juzgadora A Quo opina que es aplicable la causa de fuerza mayor para exonerar a Endesa del pago de los daños porqué considera que el origen de los daños es único y se trata de la tempestad con lluvias torrenciales que tuvo lugar el año pasado en Sant Llorenç, 'no sus efectos por separado', entendiendo que absolutamente todo lo que originó ese fenómeno de la naturaleza debe ser excluido de toda culpa del agente.
.../...
La causa exacta de la sobretensión es la caída de un rayo, lo cual no es ni extraordinario ni poco frecuente, sino todo lo contrario. Las torres de tendido eléctrico deben o deberían estar preparadas para este tipo de eventos pues que sean objeto de impactos de rayos no debe ser en absoluto infrecuente. Se trata de torres metálicas de cierta altura colocadas en medio del campo, por lo que, a criterio de esta parte, Endesa no puede escudarse en la tempestad atípica y de proporciones imprevistas para excusar la caída de un conductor aéreo, cuando en realidad reconocieron expresamente que la única causa que produjo esa caída fue el impacto de un rayo y nada más.'
Por todo ello, la parte actora-apelante concluyó que, el siniestro de autos, no entra dentro del concepto de fuerza mayor; solicitando, en consecuencia, la estimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
La parte apelada hizo propios los motivos de la sentencia de instancia y expuso, frente a los motivos de apelación, lo que se dirá: 'La Sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 desestima íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. absolviéndola de las peticiones de la misma, y a cuyo tenor me remito. Entiende esta parte que no ha existido error en la valoración de la prueba en la resolución dictada, hoy recurrida, ni infracción de forma ni de fondo. La sentencia fue emitida con una perfecta valoración de la argumentación jurídica, todo ello proveniente de lo estipulado en la normativa referente al caso.'. En consecuencia, la apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación, con expresa condena en costas.
CUARTO.- En dicho contexto, observa la Sala que la parte apelada no discute los hechos derivados de la sentencia y referidos en el recurso de apelación, ni tampoco reproduce, una vez concluido el juicio oral y la primera instancia, las cuestiones formales a las que se refirió en un primer momento, haciendo, simplemente, propios los motivos de la resolución 'ad quo'. En la que, sin embargo, se aprecia que, tal y como denuncia la apelante, se sitúa todo el debate en un mismo marco: la tempestad considerada como acontecimiento extraordinario y, en consecuencia, generador de la exclusión de responsabilidad civil por motivo de la 'fuerza mayor'. Sin pormenorizar si, el hecho concreto que derribó la torre: el rayo, es, en si mismo, susceptible de definirse dentro del instituto excepcional de la 'fuerza mayor'.
Cuando, según se deriva del procedimiento, si el rayo no hubiera derribado la torreta eléctrica, no cabe considerar que se hubiera producido el resultado dañoso reclamado en esta litis. De hecho, ni se prueba, ni se pretende probar, ni se deduce de lo acreditado en el expediente que, incluso en ausencia del rayo, se hubiera producido el desenlace de autos.
De donde se infiere que existe una ruptura del nexo causal entre la tempestad, catalogable de 'fuerza mayor', y el concreto accidente de autos, ya que el mismo no deriva propiamente de la tempestad, sino de la singular caída de un rayo sobre una torre eléctrica. Sucediendo que, como bien afirma la actora, la causa de la caída de un rayo no es catalogable como 'caso fortuito' ni de 'fuerza mayor', habida cuenta de que tal fenómeno meteorológico es frecuente y técnicamente evitable con un sistema de protección pararrayos adecuado y debidamente mantenido.
Nótese que, el artículo 1.105 del Código Civil, debe se interpretado en dicho sentido, es decir, el de excluir del ámbito de la responsabilidad aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que el curso de los acontecimientos se puede esperar. Por lo tanto, ante la caída del rayo y el daño producido y justificado en autos, existe una relación de causalidad directa no susceptible de ser calificada como 'fuerza mayor' y, por lo tanto, sí generadora de un derecho indemnizatorio ex art. 1.902 del Código Civil.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que la propia causa acreditada y pacífica, al no ser constitutiva de 'fuerza mayor' impide considerar excluible la indemnización por el accidente de autos. Además, se da la circunstancia de que, en la misma documental aportada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, se hace referencia al informe del PCR en el que se menciona, como alcanzado por el rayo, el conductor correspondiente al número 43, del año 1967. De modo que, no solo el resultado dañoso objetivable, derivado del acontecimiento enjuiciado, ya evidencia en las instalaciones de la demandada una vulnerabilidad al rayo impropia de un adecuado sistema de protección; sino que de la documental de la demandada se deriva también una antigüedad de la torre que, asimismo, abona las dudas sobre la solvencia de la instalación antigua. Bien entendido que no es la actora la que debe cubrir la prueba de la negligencia de la demandada, sino que, producido el hecho dañoso denunciado en autos, era la demandada la que, siendo la mercantil explotadora de la instalación, debería, ex artículo 1.902 del Código Civil y concordantes, haber acreditado su ausencia de toda culpa.
En dicho sentido, cabe reiterar la propia normativa citada en la sentencia de instancia, en concreto el Real Decreto 1995/2000, que establece en el art. 27.8 que (el subrayado es añadido): 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias.En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor'.
En el mismo sentido se pronuncia igualmente la sentencia de la APIB de 19 de julio de 2011, también referida en la resolución de instancia, recogiendo que (el subrayado es siempre añadido):
'la tendencia jurisprudencial objetivadora de la culpa no es absoluta, de forma que si de la prueba practicada aparece plenamente acreditado que en la producción del daño reclamado no intervino absolutamente ninguna culpa sino que fue debido exclusivamente a imprevisible o inevitable acaecimiento, esto es a la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, ha de exonerarse de responsabilidad, y así,el artículo 1.105 del Código Civil hay que interpretarlo en dicho sentido de excluir del ámbito de la responsabilidad aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que el curso de los acontecimientos se puede esperar.La fuerza mayor requiere inexcusablemente para que pueda ser apreciada que nos encontremos ante un hecho que no hubiera podido preverse (caso fortuito, según la mayoritaria doctrinal) o que, aún previsto, resultara inevitable (fuerza mayor en sentido estricto); así el caso fortuito y/o la fuerza mayor vendrían a contemplar una situación de imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado, que, como tales, son -conforme ha dejado sentado la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras las SSTS de 31/07/96 y 29/07/98 - cuestiones de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado. En cualquier caso, conviene señalar, ya desde ahora, que ni el carácter imprevisible ni el inevitable de un determinado acontecimiento o del resultado producido por éste pueden ser predicados como categorías absolutas y en abstracto, sino que habrán de ser valorados, en cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias'.
Exigencias legales y jurisprudenciales sobre la 'fuerza mayor' que, al no concurrir en el caso de autos, conllevan la revocación de la sentencia de instancia. Y, no habiendo sido sometidas a la consideración del Tribunal de apelación otras cuestiones, procede la estimación de la demanda.
QUINTO.-Al estimarse la pretensión actora el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil-.
ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada al ser, finalmente, estimada la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Garau Montané, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 10 de octubre de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 529/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMARla demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', en la ya citada representación, contra la entidad 'ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés,CONDENANDOa la parte demandada a que abone a la actora la suma de cuatro mil cuatrocientos seis euros con sesenta céntimos (4.406,60.- €), por los daños y perjuicios sufridos a raíz del siniestro de autos; partida que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar de la fecha de la presente resolución.
2)Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
3)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en cuanto a las devengadas en esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Artola
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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