Sentencia CIVIL Nº 198/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 225/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020100192

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6783

Núm. Roj: SAP B 6783:2020


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168182491

Recurso de apelación 225/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 923/2016

Parte recurrente/Solicitante: Bernarda, Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Roser Castello Lasauca

Abogado/a: Pere Moncal Calvet, Rocío Martín Correa

Parte recurrida: Surne Mutua de Seguros y Reaseguros

Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 198/2020

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 9 de julio de 2020

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 923/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, Roser Castello Lasauca, en nombre y representación de Bernarda, Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya contra Sentencia - 08/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus De Lara Cidoncha, en nombre y representación de Surne Mutua de Seguros y Reaseguros.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada a instancia de Doña Bernarda contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y la entidad aseguradora SURNE y, en consecuencia, ABSUELVO a las partes codemandadas de todas las peticiones contra las mismas deducidas.

Las costas de este procedimiento deberán de ser abonadas por la parte demandante.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. Por Dª Bernarda se interpuso demanda frente a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y su aseguradora SURNE, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, en reclamación de 20.082,84€ consecuencia del accidente sufrido el 8 de Marzo de 2015 en las escaleras mecánicas de la estación de la Rambla Centre de Terrassa al parar y arrancar aquéllas de forma brusca provocando su caída y la de su acompañante soportando las lesiones ( fractura de húmero proximal derecho) por las que se pide la debida compensación ( 19 días hospitalarios, 154 días impeditivos y 13 puntos de secuela) añadiéndose 1.202,20€ del seguro obligatorio de viajeros.

Tras la contestación a la demanda en que FGC negó su responsabilidad por la falta de mínima atención en la utilización de las escaleras mecánicas que no presentó un funcionamiento defectuoso y Surne la falta de concreción de la demanda no especificando las cantidades que se le reclaman , si el total o las cantidades derivadas del SOV, la falta de acreditación de título de transporte y la no cobertura del riesgo reclamado, y tras la celebración de la Audiencia previa, se dictó sentencia desestimatoria al estar basada la demanda únicamente en la declaración testifical de la amiga de la demandante, no haberse acreditado el defectuoso funcionamiento y ante la falta de cobertura del riesgo por el SOVI.

Interpone recurso de apelación la Sra. Bernarda invocando error en la valoración de la prueba , restando valor probatorio a la declaración escrita de la Sra. Consuelo y a la declaración del Sr. Eusebio y considerando suficiente la declaración de la Sra. Dulce.

El recurso es opuesto por FGC y SURNE.

SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida .

El recurso impugna la valoración probatoria contenida en la sentencia. En el fundamento de derecho tercero se considera la inexistencia de prueba respecto a que la causa de la caída fuera un defectuoso estado, bien de instalación, bien de conservación o de funcionamiento de la escalera mecánica de la estación Centre de Terrassa ubicada en las instalaciones de Ferrocarrils de Catalunya.

Antes de entrar a valorar tal aspecto fáctico: existencia o inexistencia de prueba al respecto, y como delimitación del objeto de esta alzada, es preciso referirse al contenido de la apelación. En su suplico interesa la plena estimación de la demanda que fue íntegramente desestimada en la sentencia de Instancia. Pese a ello olvida la parte recurrente que en la demanda iniciadora del procedimiento se acumularon acciones frente a FGC , titular de las instalaciones, y frente a Surne sobre la base del seguro concertado con FGC para dar cobertura a los riesgos amparados por el SOVI y cuya perfecta descripción se incluye en el RD 1575/1989 de 22 de Diciembre en el que se especifican los riesgos cubiertos y las cantidades en cobertura de los mismos. La sentencia desestima la demanda frente a SURNE por no estar incluido el accidente en los riesgos de los artículos 7 y 8 del RD ( al no estar viajando ni subiendo ni bajando de la unidad) y frente a esta conclusión valorativa el recurso no ha formulado ninguna alegación ni valoración crítica, no exponiendo así las razones que a su criterio deben conducir a decidir que las escaleras mecánicas de una estación sí forman parte del riesgo asegurado. Procede por ello confirmar la sentencia con desestimación de la demanda frente a SURNE.

Por lo que se refiere a la acción de responsabilidad extracontractual ex artículos 1902 y 1903 del CC planteada frente a FGC, no puede llegarse a una conclusión contraria a la establecida en la sentencia.

En efecto, desde el punto de vista jurídico y como adición al fundamento tercero de la sentencia , se declara que el artículo 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. Para el éxito de la acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere este precepto han de darse los siguientes requisitos según constante jurisprudencia ( entre otras SSTS de 20 de Junio de 1984 y las allí citadas) :A) como elemento objetivo la realidad de un daño, B) como elemento subjetivo la existencia de una acción u omisión culpable o negligente. La graduación de la medida de la diligencia exigible al sujeto es de la mayor trascendencia para hacerle responder o no del daño. Por esta razón el Código Civil en su artículo 1104 y que también es aplicable a la culpa extracontractual por formar ésta junto a la responsabilidad contractual una unidad de concepto, viene a dar el baremo de tal graduación, refiriéndolo a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; De esta forma, si esa falta de diligencia cae fuera de lo que en la vida social puede ser exigido en la situación concreta de que se trate, no se puede declarar la responsabilidad del sujeto y C) y como elemento causal, la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión culpable o negligente.

Admitido el daño por la demandada (lesiones por la caída aún cuando discrepando de la incidencia e importe de la reparación del daño), es necesario constatar la existencia de una acción u omisión negligente en la generación de dicho daño. En el análisis jurisprudencial de la teoría del riesgo se comienza por el Auto del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2019, que en relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 14 de Marzo de 2016, indica que ' En cualquier caso, si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

En parecidos términos se ha pronunciado la sentencia de la sección 19 de 7 de Febrero de 2019 que recoge la línea jurisprudencial basada en la culpa del agente y en la distribución de la carga probatoria.

Del mismo modo, múltiples sentencias de Audiencias Provinciales recogen este parecer mediatizado y concretado después por el Tribunal Supremo dentro de los riesgos generales de la vida. Se recoge aquí por la sistemática argumental la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de octubre de 2012 pero que es compartida por la sentencia de 27 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de Valencia, Madrid 10 de diciembre de 2008, Tarragona 31 de Mazro de 2011,Asturias 29 de Enero de 2014, Cantabria 4 de octubre de 2011.

Dice así, la sentencia citada que en todas las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados '.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de l elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discotecasin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) '.

En resumen, y como más recientemente han señala las sentencias del Tribunal Supremo de 31/mayo/2011 y 25/octubre/2011 : ' la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil , consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa, siendo profusa la doctrina de dicha Sala en la que destaca la relevancia del sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, teniendo declarado en relación con caídas acaecidas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales de diversa naturaleza la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo, por el contrario, apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del propio perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida '.

La doctrina general expuesta centra el criterio jurisprudencial, y su aplicación con carácter general es indiferente a las circunstancias del caso puesto que la misma no cierra la puerta a la condena del establecimiento abierto al público, en este caso una estación de tren y sus accesos siempre que , en el caso concreto, se acredite la negligencia de sus responsables de tal forma que pueda imputarse objetivamente el resultado dañoso. Esta valoración e incardinación en la norma y la doctrina interpretativa ha de integrarse en los hechos, valorando la prueba declarando en su caso la responsabilidad del agente causal.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Se imputa por la parte recurrente la responsabilidad de FCG sobre la base de un defectuoso funcionamiento de la escalera mecánica que hizo un ruido extraño y una alteración en sus movimientos provocando la caída de la demandante junto con su compañera y testigo en esta causa, Sra. Dulce Este es el hecho que debía acreditar la parte actora y respecto al cual no se produce inversión de la carga probatoria al ser el descriptivo del origen del daño, causa de la caída y ello sin perjuicio de que, acreditada la caída, efectivamente podría considerarse la cierta objetivación y la inversión de la carga probatoria por el aumento de riesgo por la naturaleza de la escalera mecánica con el movimiento y la interacción con personas de edad avanzada como la víctima de la caída con 79 años de edad y por la mayor facilidad probatoria ex artículo 217 de la LEC .

Pero efectivamente, y como señala la sentencia de Instancia, no se ha acreditado en ningún momento que la escalera funcionara mal, que realizara movimientos extraños ni que aumentara o disminuyera su velocidad alterando la percepción del movimiento por parte de las usuarias .

Solo la demanda, con la declaración de la Sra. Bernarda y la testifical de su amiga Sra. Dulce permitiría orientar hacia dicha conclusión que sin embargo es rechazada, como se afirma en la sentencia de instancia y se ha podido comprobar con el visionado de la Vista y análisis de la documental, por la declaración escrita de la trabajadora que atendió en primera instancia a la Sra. Bernarda , en la que no se refleja alteración , ni apreciada directamente por dicha trabajadora de FCG ni relatada por la victima y la testigo ( recogiéndose eso sí otros extremos que orientan a un accidente por pérdida de equilibrio en relación a una reciente operación en la vista) y por el certificado de correcto funcionamiento de la escalera mecánica sin que hubiera habido intervenciones reparadora previas.

La prueba de la parte actora , basada en la testifical es insuficiente a los fines del artículo 217 de la LEC, desde el punto de vista procesal y 1.902 del CC desde el punto de vista material o de la acción para acreditar que el hecho, caída, fuera causado en directa relación de causalidad, por un deficiente funcionamiento o mantenimiento. No cabe por tanto imputar objetivamente el resultado a un defecto en la instalación no habiéndose probado que hubo interacción con la misma más allá de una caída que efectivamente existió pero que hay que situar dentro de los riesgos generales de la actividad humana sin infracción del titular de la instalación.

Este es el criterio valorativo de la sentencia de Instancia que por lo demás habría que mantener dado el carácter motivado y argumentado de la decisión, la inmediatez en la apreciación de las pruebas y la ausencia de cualquier arbitrariedad en la descripción fáctica , de la valoración probatoria o en la aplicación de las normas jurídicas. Así,, es precisoseñalar que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental . La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bernarda contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar íntegramente la misma imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días y siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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