Sentencia CIVIL Nº 198/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 198/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 831/2019 de 01 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100177

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9909

Núm. Roj: SAP B 9909:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120178053697

Recurso de apelación 831/2019 -B

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 836/2017

Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel

Procurador/a: Ana Trapero Quemada

Abogado/a:

Parte recurrida: GESCAT VIVENDES COMERCIAL.SLU.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: PABLO PIERRE PRATS

SENTENCIA Nº 198/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Barcelona, 1 de octubre de 2020

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 836/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Trapero Quemada, en nombre y representación de Jesus Miguel, contra la Sentencia de fecha 25/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de GESCAT VIVENDES COMERCIAL.SLU.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimando totalmente la demanda de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ SL contra los ignorados ocupantes de la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Badalona declaro la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre el inmueble indicado e inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona y condeno a los ignorados ocupantes a que cesen en cualquier acto de posesión de la finca antes referida no perturbando la plena posesión del dominio y se les requiere para que abandonen la finca propiedad de la actora apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Ana Maria Ninot Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio verbal para la efectividad de los derechos reales promovida por GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ SL contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM000, de Badalona, solicitando que se condene a los demandados a que dejan libre la mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Los demandados no comparecieron por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, estimando íntegramente la demanda, declaró la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Badalona y condenó a los ignorados ocupantes a cesar en cualquier acto de posesión del mismo, requiriéndoles para que abandonen la finca propiedad de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza Jesus Miguel, identificándose como ocupante de la vivienda de autos, que recurre en apelación alegando encontrarse en grave peligro de exclusión social. La demandante, por su parte, se opone a la admisión del recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.-La actora denuncia la inadmisibilidad del recurso porque el recurrente no ha prestado la caución prevista en el art. 444.2 LEC, por lo que no podía oponerse a la demanda y no puede ahora apelar la sentencia.

La Sala asume la tesis expuesta en la SAP Madrid, sección 19, de 13 de julio de 2016, según la cual 'Sentado en los términos expuestos el debate que ha de resolverse en la presente alzada, debe comenzarse por el rechazo de la pretendidainadmisióndel recurso de apelación planteada por la parte apelada; es cierto que elartículo 444.2 de la Ley Procesal Civilestablece que, para poder oponerse a los procedimientos instados por los titulares dederechos realesinscritos en el Registro de la Propiedad, que demanden laefectividadse esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, se hace preciso la prestación de la oportunacaución, hasta el punto que elartículo 440.2 del mismo texto legal, sanciona al que no lo verifica con el dictado de una Sentencia acogiendo las pretensiones de tales titulares, pero también lo es que ninguno de esos preceptos ni ningún otro de los contenidos en el texto referido, impiden la interposición de recurso de apelación si no se ha cumplido el citado requisito. Elartículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido al derecho a recurrir en casos especiales, no recoge el supuesto objeto de la litis y nada autoriza a extender al mismo las consecuencias previstas en aquel precepto, de cuya lectura se desprende que los casos que recoge son de carácter taxativo y cerrado'.

Se rechaza, por tanto, la inadmisión del recurso invocada por la actora.

TERCERO.-El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC.

Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.

Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...)

El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

CUARTO.-Como fundamento de su recurso de apelación alega el Sr. Jesus Miguel que se encuentra en riesgo de exclusión social e invocando el art. 5 de la Llei 14/2015 del Parlament de Cataluña, cuya aplicación analógica solicita, aduce que la demandante venía obligada a ofrecerle un alquiler social, cosa que no ha hecho.

Por lo pronto, conviene advertir que la Llei 14/2015 citada por el recurrente tiene por objeto la regulación del impuesto sobre las viviendas vacías y ni su artículo 5 ni ningún otro hace referencia al alquiler social. En realidad, las referencias deben entenderse hechas a la Llei 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial y la Llei 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

La recurrente, sin ignorar que la legislación mencionada hace referencia a los desahucios por falta de pago y no a los desahucios por precario, sostiene que la identidad del presente caso es la misma que en un procedimiento de desahucio.

El recurso no puede ser estimado.

La Llei 4/2016, aprobada según su propia Exposición de Motivos con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Llei 24/2015, se refiere a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho. Esto es, la normativa citada por la recurrente tiene por objeto resolver situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y familias, derivadas de deudas con origen en su vivienda habitual (ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago de la renta, en los que existe un título que justificaba la posesión), pero no de ocupaciones de vivienda sin título ni autorización de la propiedad.

En contra de lo sostenido por la recurrente, no cabe la aplicación analógica porque falta la igualdad jurídica necesaria entre el caso de autos que se pretende resolver, en el que no existe título alguno de ocupación, y el regulado por las Leyes 24/2015 y 4/2016, en el que existe título de propiedad o arrendaticio. Las Leyes mencionadas contemplan la suspensión del lanzamiento o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legalmente prevista la suspensión del lanzamiento o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales distintos de los previstos en dichas normas, sin que concurran los elementos que permiten la analogía ni esta aplicación analógica respondería a laratio legisde la norma.

No se ha infringido tampoco el art. 47 de la Constitución, a cuyo tenor ' Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...'.Dicho precepto es un principio rector de la política social y económica y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del Tít. I,( arts. 14 a 29 y 30.2), el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE) de desarrollo legislativo. Y tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por las leyes ordinarias y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad.

En definitiva, aun siendo conscientes de la problemática social que la crisis económica ha supuesto, debemos recordar que corresponde a los poderes públicos, no a los particulares, procurar el derecho a la vivienda digna que invoca la recurrente.

Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, que debemos confirmar en todos sus extremos.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en fecha 25 de mayo de 2018 en Juicio Verbal núm. 836/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.