Sentencia CIVIL Nº 198/20...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 198/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 159/2022 de 10 de Marzo de 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 198/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100219

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:285

Núm. Roj: SAP CC 285:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00198/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2021 0000526

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000177 /2021

Recurrente: Angelina

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE

Recurrido: Luis Andrés

Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado: JESUS BUENO CLEMENTE

S E N T E N C I A NÚM.- 198/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 159/2022

Autos núm.- 177/2021

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de DIRECCION000

=================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Marzo de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 177/2021 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de DIRECCION000, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Angelina, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado y defendida por la Letrada Sra. Vega Clemente, y como parte apelada- impugnante, el demandante, DON Luis Andrés representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Bueno Clemente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 177/2021 con fecha 29 de Octubre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Hornero Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Andrés, y la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Cartagena Delgado, en nombre y representación de doña Angelina, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído en DIRECCION000 el 25 de octubre de 1980 entre doña Angelina y don Luis Andrés, con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas las siguientes:

La atribución a doña Angelina del uso y disfrute de los siguientes bienes: Vivienda conyugal, de carácter ganancial, sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001 (Cáceres), así como del ajuar familiar, el mobiliario, las dos motocicletas tipo quad, las joyas y las alhajas que en el mismo se encuentren; de las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de DIRECCION001 con la vivienda y construcciones urbanas existentes en la misma, así como su mobiliario, enseres, herramientas agrícolas y animales que en la misma se encuentran.

La atribuición a don Luis Andrés del uso y disfrute de los siguientes bienes: Piso, de carácter ganancial, sito en CALLE001, NUM004 de DIRECCION000, así como del mobiliario y enseres que en el mismo se encuentra; Plaza de garaje nº NUM005 sita en CALLE002 número NUM006 de DIRECCION000, teniendo la esposa derecho a retirar la mesa y la torre de música que hay en ella; Vehículo marca Peugeot modelo 2008; armas titularidad del esposo existentes en el domicilio familiar sito en C/ CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001.

La fijación, como pensión compensatoria a favor de doña Angelina, de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA EUROS (760 €) mensuales, a cargo del don Luis Andrés, con carácter vitalicio. Dicho importe se entregará a la Sra. Angelina, por meses adelantados, siendo revisable esta cantidad cada año, según las variaciones experimentadas por el I.P.C.

Sin especial imposición de costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Marzo de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 177/2.021 , conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Hornero Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Andrés, y la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Cartagena Delgado, en nombre y representación de doña Angelina, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído en DIRECCION000 el 25 de octubre de 1980 entre doña Angelina y don Luis Andrés, con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas las siguientes:

La atribución a doña Angelina del uso y disfrute de los siguientes bienes: Vivienda conyugal, de carácter ganancial, sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001 (Cáceres), así como del ajuar familiar, el mobiliario, las dos motocicletas tipo quad, las joyas y las alhajas que en el mismo se encuentren; de las parcelas NUM001 y NUM002 del Polígono NUM003 de DIRECCION001 con la vivienda y construcciones urbanas existentes en la misma, así como su mobiliario, enseres, herramientas agrícolas y animales que en la misma se encuentran.

La atribución a don Luis Andrés del uso y disfrute de los siguientes bienes: Piso, de carácter ganancial, sito en CALLE001, NUM004 de DIRECCION000, así como del mobiliario y enseres que en el mismo se encuentra; Plaza de garaje nº NUM005 sita en CALLE002 número NUM006 de DIRECCION000, teniendo la esposa derecho a retirar la mesa y la torre de música que hay en ella; Vehículo marca Peugeot modelo 2008; armas titularidad del esposo existentes en el domicilio familiar sito en C/ CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001.

La fijación, como pensión compensatoria a favor de doña Angelina, de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA EUROS (760 €) mensuales, a cargo del don Luis Andrés, con carácter vitalicio. Dicho importe se entregará a la Sra. Angelina, por meses adelantados, siendo revisable esta cantidad cada año, según las variaciones experimentadas por el I.P.C.

Sin especial imposición de costas', se alza la parte apelante -demandada-demandante, Dª. Angelina- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba en lo que a los ingresos del esposo se refiere, y, en segundo lugar, error de cálculo en la fijación de la pensión compensatoria. En sentido inverso, la parte apelada -demandante-demandado, D. Luis Andrés- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, la impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como motivos de la Impugnación, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba e interpretación de su resultado al establecer indebidamente a favor de la esposa una pensión compensatoria de carácter vitalicio o perpetuo, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba sobre los emolumentos y salario neto real y efectivo percibido por el esposo, sus necesidades y gastos. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

Con carácter previo y, como premisa inicial, debemos significar que, tanto el Recurso de Apelación, como la Impugnación deducida contra la Sentencia recurrida, interpuestos, respectivamente, por las partes demandada-demandante, Dª. Angelina, y demandante-demandada, D. Luis Andrés, si bien son abiertamente antagónicos y de imposible coexistencia entre sí, descansan en el mismo motivo; esto es, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil ; de tal modo que la parte demandada-demandante, Dª. Angelina, interesa que la Pensión Compensatoria reconocida con carácter indefinido en la Sentencia impugnada se eleve, de 760 euros mensuales, a 1.750 euros mensuales (solicitados en la Demanda acumulada), en tanto que la parte demandante-demandada, D. Luis Andrés, ha solicitado que se deje sin efecto la Pensión Compensatoria establecida o, en otro caso, que se fije en cuantía de 400 euros mensuales, con carácter temporal o duración limitada por un periodo máximo de dos años a contar desde el dictado de la Sentencia de Divorcio o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. En consecuencia, los expresados motivos, tanto del Recurso, como de la Impugnación de la Sentencia inicialmente recurrida, merecerán, en la presente Resolución, si bien con la necesaria sistemática, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO.-Centrados, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo en el que uno y otra se sustentan denuncian -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil , respecto de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se fija, a favor de Dª. Angelina y con cargo a D. Luis Andrés, una Pensión Compensatoria, de duración indefinida (o vitalicia), por importe mensual de 760 euros, postulando -en este sentido, y como también se ha indicado- la parte apelante que se eleve su cuantía a 1.750 euros mensuales, y la parte impugnante, que se deje sin efecto la indicada Medida, o, en otro caso, que se fije en cuantía de 400 euros mensuales, con carácter temporal o duración limitada por un periodo máximo de dos años; motivos que -ya puede adelantarse- serán parcialmente acogidos.

Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado - perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .

TERCERO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la apelante, Dª. Angelina, una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- ligeramente superior al que se fijó por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada y, sin género de duda alguno, sometida a límite temporal. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Angelina y con cargo a D. Luis Andrés, pensión respecto de la cual -como decimos- no se estableció límite temporal alguno. Y es que, en rigor, en el supuesto que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso y de la Impugnación interpuestos, convergen la práctica totalidad de los condicionantes señalados por el Tribunal Supremo para acordar este tipo de prestación por desequilibrio: la duración del matrimonio (cuarenta años, aproximadamente); el nacimiento de tres hijos, uno fallecido y los otros dos mayores de edad y económicamente independientes, la dedicación de la apelante durante el matrimonio al cuidado del hogar y de la familiar (especialmente a las atenciones de sus hijos), y que, en el momento presente no percibe ningún tipo de remuneración económica, y cuenta, con sesenta y dos años de edad. A ello debe añadirse que el esposo percibe una remuneración mensual como consecuencia de su ocupación laboral como encargado de obras de la mercantil Dragados, S.A., por importe mensuallíquido(es decir, ingresos en cuenta bancaria por su trabajo personal) de aproximadamente, 3.500 euros, si bien es mínimamente fluctuante, que permite inferir razonablemente que el nivel de vida familiar, constante el matrimonio, era, cuando menos, moderado (en su estándar más alto), habida cuenta el patrimonio ganancial que se advierte de las alegaciones efectuadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos. El desequilibrio económico patrimonial, como consecuencia de la declaración de divorcio, resulta, pues, patente, aun cuando la parte impugnante pretenda hacer ver lo contrario; no obstante lo cual, en la decisión que se adoptará en la presente Resolución, influirá un extremo de capital trascendencia; esto es, que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales supondrá para la apelante la obtención de un patrimonio que influirá decididamente en el reequilibrio patrimonial; factor -este último- especialmente considerado por el Tribunal Supremo a los efectos del señalamiento de este tipo de prestaciones, su cuantía y su sometimiento o no a límite temporal en su devengo. Adviértase, en este sentido, que la apelante ha reconocido que, después de conocer la decisión del esposo de promover el Juicio de Divorcio, extrajo de dos cuentas bancarias comunes (es decir, de posiciones gananciales), 48.000 euros, de una, y 13.000 euros, de otra, lo que supone una más que relevante aportación económica, que no es más que una parte de las adjudicaciones que le corresponderán con motivo de la liquidación del régimen económico matrimonial.

En este sentido, los motivos que alega la parte apelante para elevar en importe la Pensión Compensatoria hasta la cantidad de 1.750 euros mensuales en modo alguno pueden ser admisibles, pero sí determina el que se admita un incremento ligero que responda en mayor medida al logro de un equilibrio patrimonial durante el periodo de vigencia de esta prestación; debiendo situarse en la cifra de 1.000 euros mensuales, que este Tribunal estima ponderada y equitativa, atendiendo a los ingresos mensuales del impugnante y a las necesidades razonables que deben contemplarse atendiendo al nivel de vida de la familia antes del cese de la convivencia conyugal; cantidad que -como decimos- se considera adecuada para corregir el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio (éste - y no otro- es el objeto de esta Medida), y, finalmente (cuestión que incidirá también sobre el plazo que se señalará del devengo de esta prestación), ha de reiterarse en que el desequilibrio económico (realmente existente) se mitigará notablemente cuando se liquide el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales.

La cantidad que se fijará en la presente Resolución (1.000 euros mensuales) se entiende, asimismo, ponderada atendiendo a la capacidad económica del impugnante, que se constriñe exclusivamente a sus ingresos regulares que percibe mensualmente por su condición profesional de encargado de obras de la mercantil Dragados, S.A., en la medida en que no se ha acreditado en este Juicio que perciba ningún otro tipo de ingreso o contraprestación adicional.

CUARTO.-En cuanto al señalamiento de plazo como límite temporal al devengo de la Pensión Compensatoria, no desconoce este Tribunal que la apelante, Dª. Angelina, carece -actualmente- de ingresos propios (al menos no se ha acreditado lo contrario), de tal modo que el impugnante, D. Luis Andrés, mantiene una posición patrimonial notablemente superior con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente. También conviene significar que la edad de la apelante (sesenta y dos años) sugiere una capacidad limitada, pero sí una aptitud, potencial y real, para acceder al mercado laboral; lo que pudo hacer, teniendo en cuenta el momento en el que se independizaron económicamente los hijos habidos en el matrimonio y, sin embargo, no consta que lo hiciera; es decir, no puede admitirse que su proyección profesional quedara frustrada por su dedicación a la familia, durante el extenso ámbito de vigencia de la convivencia marital. También debe destacarse -como ya se ha dicho- su dedicación a la familia durante los años en los que los hijos habidos en el matrimonio no habían alcanzado la independencia económica, considerando que el esposo, por motivos laborales, no residía habitualmente en la localidad de DIRECCION001; factores -todos ellos- que determinan el que la apelante sea acreedora de una pensión por desequilibrio económico, pero no que esta prestación hubiera de tener, necesariamente, carácter indefinido. Por otro lado, lo cierto y real es que el impugnante cuenta con una posición patrimonial notablemente superior a la que ostenta la apelante, capacidad patrimonial que le habilita para satisfacer la prestación controvertida en las condiciones que, a continuación, se señalarán ante una situación de claro desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio; si bien la cantidad fijada en la Sentencia recurrida - como ya se ha dicho- en concepto de pensión compensatoria, es objetivamente exigua y, por tanto, debe aumentarse ligeramente hasta la cuantía de 1.000 euros mensuales.

No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la apelante pensión compensatoria con cargo al impugnante constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida (permanente o vitalicia) en la medida en que, en situaciones análogas a la que ahora se examina, donde adquiere una importancia capital el hecho de que la liquidación del régimen económico matrimonial mitigará el desequibrio económico generado con la declaración de divorcio hasta corregirlo, en estas situaciones -decimos- este Tribunal prolonga el devengo de la Pensión Compensatoria estableciendo un límite temporal a su percepción; sobre todo cuando -como sucede en el supuesto que examinamos- la acreedora de esta prestación ostenta una capacidad y aptitud, limitada -ciertamente-, pero real para la incorporación y el acceso al empleo. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición que permite, en un lapso temporal perfectamente determinado, el reequilibrio económico. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de esta pensión aparece justificado en función de todos los condicionantes expuestos (capacidad económica actual del impugnante, patrimonio real y potencial de la apelante, su edad, las posibilidades de acceso al empleo y la duración del matrimonio y dedicación a la familia, especialmente a las atenciones de los hijos). De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia recurrida debe quedar sometida a un límite temporal de tres años, contados desde la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, estableciendo su importe en la cantidad de 1.000 euros mensuales.

Esta decisión no incurre en el vicio de Incongruencia (ni constituye un hecho nuevo), en la medida en que se encuentra incluida en las pretensiones de las partes. En efecto, los dos extremos del debate litigioso se sitúan, por un lado, en el señalamiento de una pensión compensatoria indefinida por importe de 1.750 euros mensuales y, por otro, en que se deje sin efecto el señalamiento de la pensión compensatoria en el importe de 760 euros mensuales, de duración indefinida (o vitalicia), acordada en la Sentencia recurrida. Luego, si este Tribunal incrementa el importe de la pensión compensatoria de 760 a 1.000 euros y fija un límite temporal a su devengo, no cabe duda de que esta Resolución no incorpora una decisión distinta ni que exceda de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en este Juicio.

Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria, con el importe que se señala en la presente Resolución, se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la dedicación a la familia del cónyuge acreedor y de su edad. Además -lo que ostenta una notable trascendencia- la liquidación del régimen económico matrimonial mitigará de manera notable el desequilibrio patrimonial producido como consecuencia de la declaración de divorcio. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe superior a la cuantía fijada en la presente Resolución implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.

QUINTO.-En orden a otras alegaciones puestas de manifiesto, respectivamente, por las partes apelante e impugnante en sus correspondientes Escritos Expositivos, conviene indicar -aun cuando esta exposición pudiera resultar reiterativa- que la edad de la apelante (62 años de edad, en el momento presente) no excluye absolutamente la posibilidad de acceso al empleo; y asimismo debe destacarse su dedicación a la familia (que, no obstante, no le ha impedido trabajar, al menos desde que los hijos habidos en el matrimonio alcanzaron la independencia económica), todo lo cual determina el que la apelante sea acreedora de una pensión por desequilibrio económico, pero no que esta prestación hubiera de tener, necesariamente, carácter indefinido (o vitalicio), o una duración en su devengo superior a tres años; plazo de adaptación que se estima razonable de cara a una posibilidad real de encontrar empleo en función de los condicionantes que concurren en Dª. Angelina (edad de la apelante, certidumbre, situación laboral y juicio prospectivo).

No obstante, conviene subrayar que la finalidad que persigue la Pensión Compensatoria no es equiparar patrimonios, sino eliminar el desequilibrio económico que pudiera haberse producido con la declaración de Divorcio. Ha de indicarse, igualmente, que no se desconoce que la capacidad económica del impugnante es superior a la de la apelante; no obstante lo cual y, sin embargo, el fundamento de esta prestación no es equiparar ambos patrimonios -como decimos-, sino corregir el desequilibrio económico que hubiera podido producirse entre cónyuges con motivo de la separación o el divorcio del matrimonio, designio que, indudablemente, se logra con la prestación por desequilibrio en el importe y con el límite temporal que se señalará en la presente Resolución.

Por lo demás, la diferencia de ingresos entre los cónyuges no trae causa directa de un eventual sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia (conviene recordar, en ese sentido, que, desde que los hijos mayores de edad alcanzaron la independencia económica pudo la apelante intentar, al menos, el acceso al mercado laboral, lo que no hizo, de modo que no se ha acreditado una especial -menos aun exclusiva- dedicación a la familia, ni el matrimonio ha impedido a la apelante desarrollar una actividad laboral) ni que ese eventual sacrificio (que no es especialmente apreciable desde el momento referido) se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, en la medida en que -como decimos- la apelante (que solicita la prestación por desequilibrio con carácter indefinido) en ningún momento ha comprometido su actividad laboral o profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia, al menos -insistimos- desde que los hijos alcanzaron la independencia económica, en un momento objetivamente temprano; de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación nada (o poco) tiene que ver con la pérdida de su capacidad laboral o con el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.

Además, conviene repetir y reiterar que la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales mitigará sobremanera el desequilibrio económico producido con la declaración de divorcio, sobre todo cuando tienen la naturaleza de bienes gananciales, cuando menos, productos bancarios (ya referidos en esta Resolución) de los que la apelante ya ha verificado dos reintegros por la mitad de su saldo existente en el momento en el que se hizo, varios inmuebles urbanos y rústicos, saldos en cuentas bancarias, vehículos automóviles, motocicletas y quads, aperos y herramientas, joyas y alhajas y ganado en las parcelas rústicas; luego la demandante adquirirá la propiedad de un haber ganancial que incrementará su patrimonio.

Sobre la aplicación de las Tablas Orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial para la determinación de las pensiones; este Tribunal -sobre esta pretensión- ya ha señalado (en orden a este concreto particular; esto es, la aplicación de la Tabla Orientadora de Pensiones en Procesos de Familia, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha 26 de Junio de 2.013) que convenía significar que el expresado factor, además de fijar un criterio orientativo (en ningún caso vinculante), entendíamos que no constituye obstáculo alguno para poder considerar ponderada, adecuada y justa la cantidad que, en concepto de pensiones, pudiera fijarse en una específica Resolución Judicial donde se ponderaran adecuadamente todos los condicionantes que puedan conducir a señalar un importe -por este concepto- justo, equitativo y que responda al principio de equidad, proporcionalidad y, especialmente, en este caso, equilibrio económico. En el presente Juicio, se ha practicado prueba objetiva y suficiente que aconseja se fije la cuantía de la pensión compensatoria en el importe y con el límite temporal que se señalará en la presente Resolución, decisión que no pugna en absoluto con los referidos criterios orientadores.

Por último, la pensión por desequilibrio no puede perpetuarse en el tiempo, en la medida en que, en situaciones análogas a la que ahora se examina, adquiere una importancia capital el hecho de que la liquidación del régimen económico matrimonial mitigará el desequilibrio económico generado con la declaración de divorcio hasta corregirlo; y sin que deba desconocerse que, en último término, la apelante, cuando alcance la edad de sesenta y cinco años, tendrá derecho a percibir una pensión pública no contributiva, que equilibrará el desajuste económico y patrimonial generado por la declaración de Divorcio. Es decir, en el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque -como decimos- la apelante, una vez alcanzado los 65 años de edad, se encuentra en condiciones de que se le reconozca una pensión pública no contributiva, que sustituiría a la Pensión Compensatoria; siendo éste el criterio que viene manteniendo este Tribunal en supuestos análogos (y, por tanto, extrapolables) al presente, en aplicación del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hoy, artículo 369.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), circunstancia que es determinante de la extinción de la Pensión Compensatoria después del transcurso del límite temporal a su devengo que se ha señalado en la presente Resolución.

SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.-Estimándose parcialmente, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida contra la Sentencia recurrida, y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Angelina, como la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Luis Andrés, contra la Sentencia 185/2.021, de veintinueve de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia, en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 177/2.021 , del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de fijar el importe de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Angelina y con cargo a D. Luis Andrés en la cantidad de mil euros (1.000 euros) mensuales, fijando en tres años el límite temporal del devengo de la indicada prestación, que se computará desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (29 de Octubre de 2.021); CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.