Sentencia Civil Nº 199/20...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Civil Nº 199/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 223/2004 de 16 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 199/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100100

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1762

Núm. Roj: SAP MU 1762/2004

Resumen:
Se desestima recurso de apelación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Cartagena, sobre servidumbre de paso.Se discrepa sobre la validez que se otorga al documento privado en que se asienta el derecho de servidumbre de paso. La Sala, basándose tanto en lo preceptuado en el CC y en la Ley Hipotecaria como en la jurisprudencia aplicable al caso, se decanta por confirmar la sentencia de instancia y desestimar el presente recurso. Todo ello, porque, cuando el concierto de voluntades entre los otorgantes del documento en que se basa la servidumbre es evidente, surte los mismos efectos contra el adquirente del predio aunque no resulte del Registro de la Propiedad, atribuyéndosele una publicidad equivalente a la inscripción. Al mismo tiempo, las valoraciones del conjunto probatorio y las conclusiones llevadas a cabo por el Juez "a quo", se han basado en las reglas de la sana crítica que vienen a corroborar la autenticidad del documento litigioso y su contenido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00199/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 223/2004

JUICIO VERBAL Nº 20/2003

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 199

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Dª. Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 20/2003 -Rollo 223/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actor Don Carlos Ramón , representado por el Procurador Don Ceferino I. Sánchez Abril y dirigido por el Letrado Don Miguel Pouget Bastida, y como demandadas Doña Lucía y Doña Sofía , representadas por la Procuradora Doña María Reyes Azofra Martín y dirigidas por el Letrado Don Emilio Azofra Peña. En esta alzada actúan como apelantes las demandadas y como apelado el demandante, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 20/2003, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales Sánchez Abril y defendido por el Sr. Letrado Pouguet Bastida, contra DOÑA Lucía y DOÑA Sofía , representadas por la Sra. Procuradora de los Tribunales Azofra Martín y defendida por el Sr. Letrado Azofra Peña:

1º) Debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de paso por la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Cartagena (con número de referencia catastral NUM002 ), propiedad de doña Sofía y de doña Lucía , a favor de la finca catastral NUM003 colindante con la anterior y propiedad de don Carlos Ramón (servidumbre de paso que en concreto corre linealmente en continuación longitudinal a la línea de linde norte de esa finca catastral propiedad de don Carlos Ramón , que es a su vez la registral número NUM004 , y servidumbre que corre literalmente en concreto desde la esquina noreste de la finca de don Carlos Ramón hasta el camino de tierra proveniente de la N-332 conduce a " DIRECCION000 ", pasando por la línea que constituye las lindes norte y sur, respectivamente, de las fincas registrales NUM005 y NUM006 , ambas enclavadas dentro de esa catastral número NUM000 y ambas propiedad de las dos doña Lucía Sofía , madre e hija), condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

2º) Todo lo anterior, con expresa condena en las costas derivadas de esta litis a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 223/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana estima la demanda formulada por la representación procesal de Don Carlos Ramón , pretendiendo, como dice dicha resolución, "que se reconozca el derecho a una servidumbre de paso ... de tipo convencional, esto es, en su día fijada por medio de documento privado por el propietario del fundo sirviente, don Rosendo , a la sazón el mismo que le vendió al causahabiente de este demandante el terreno de su propiedad que segregó de las propias tierras de aquél, y el mismo que posteriormente enajenó al causahabiente de las hoy demandadas las tierras por las que supuestamente pasa este camino de paso al predio del actor".

Frente a dicha sentencia se alzan las demandadas, Doña Lucía y Doña Sofía , alegando, en síntesis, la inexistencia de título válido (niegan tal validez al referido documento privado -aportado con la demandada designado con el número 2 bis-) y litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- Comenzando, por razones metodológicas, con el análisis de esas última cuestión, se alega en el recurso infracción del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con base a que, al haberse demandado "sólo a los herederos de D. Luis Alberto (es la madre Dª Sofía ) y no a la hermana del mismo Dª Lucía , heredera también del padre de ambos Don Braulio ", debió apreciarse el litisconsorcio pasivo necesario y acordarse el sobreseimiento de la causa conforme al precepto que se cita infringido. Realmente, con dicho alegato lo que se está impugnando es la decisión del Juzgador "a quo" adoptada en la primera vista del juicio que tuvo lugar el día 25 de abril de 2003, por la que, suspendiendo el curso de la causa, acordaba citar a juicio a la hija de la Sra. Sofía como codemandada, concediendo a la actora un plazo de cinco días para aportar copia de la demanda; y ello porque, a juicio de las apelantes, lo que procedía era el referido sobreseimiento. Pues bien, entendemos que la decisión del Juzgador de instancia fue correcta, ya que aquel defecto era perfectamente subsanable sin causar indefensión a las demás partes con la simple ampliación de la demanda a la Sra. Lucía , citando a esta a juicio, conforme a lo decidido, máxime atendiendo, como refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 26 de enero de 2004 (núm. 21/2004, rec. 111/2003 -EDJ 2004/5608-), el espíritu de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla en su art. 420 la posible integración voluntaria de la litis en casos controvertidos de litisconsorcio necesario y que, con carácter general, pretende posibilitar la subsanación de defectos que impidan el pronunciamiento sobre el fondo; sin que, por otro lado, se aprecie porqué, con la llamada a juicio de la Sra. Lucía como codemandada, no han quedado tutelados los derechos de la misma, como se aduce en el recurso, cuando, precisamente, con su llamada a juicio se ha dado cumplimiento al principio de audiencia y se ha evitado la indefensión.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 (núm. 152/1996, rec. 1122/1993) la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 6 de diciembre de 1985 en cuanto establece que: "La constitución voluntaria de servidumbre por negocio jurídico o título (artículo 537 en relación con el 594) requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado -sentencia de 2 de Junio de 1.969 y 26 de Junio de 1.981-, sin olvidar, por otra parte, que en el contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo -sentencias de 30 de Octubre de 1.999, (sic), 8 de Abril de 1.965 y 30 de Septiembre de 1.970". Aquella misma sentencia de 24 de febrero de 1997, a los efectos del artículo 539 del Código Civil, precisa que ha de considerarse título constitutivo de la servidumbre "cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, a virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentariamente, como así se desprende de las sentencias de 20 de Octubre de 1.993, en sintonía con la de 26 de Junio de 1.981, y 1 de Marzo de 1.994".

Por lo tanto, el concepto de título ha de ser entendido en su sentido jurídico-material y como equivalente a negocio jurídico, descartando su consideración meramente instrumental, pudiendo ser a tal efecto válido un documento privado; por lo que no cabe la menor duda de que el controvertido documento 2 bis de la demanda resulta a priori título válido para la creación de la servidumbre de paso.

Partiendo de ello, de estimarse constituida la servidumbre de paso en virtud de dicho título (insistimos que ello dependerá de la eficacia probatoria que se atribuya al controvertido documento, lo que, tratando de seguir el orden expositivo del recurso se analizará en los siguientes fundamentos), no sería necesario plantearse la aplicación del articulo 1230 del Código Civil (cuya infracción se denuncia en el recurso), bastando con resolver la cuestión de determinar la eficacia de la servidumbre frente a tercero.

Y, sobre este particular, como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 25 de marzo de 2003 (EDJ 2003/79258), si bien en principio de conformidad con lo establecido en la Ley Hipotecaria es necesario que se inscriba en el Registro de la Propiedad, sin embargo la doctrina jurisprudencial de modo reiterado ha declarado que surte efectos contra el adquirente del inmueble, aunque no resulte del Registro de la Propiedad, cuando los signos son ostensibles e indubitados, lo que le otorga una publicidad equivalente a la inscripción, así las Sentencias de 11-1-1895, 11-5-1917, 21-12-1970, la de 27 de junio de 1980 nos dice:

"Que siendo la servidumbre un derecho real sobre cosa ajena, constitutivo de una limitación del dominio que supone una restricción del normal régimen del derecho de propiedad, es indudable la necesidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad para que, como todos los derechos limitativos del dominio goce de la fe pública registral, como así lo exige el párrafo primero del artículo 13 de la Ley Hipotecaria, y pueda surtir efecto contra tercero, más para que éste pueda ampararse en las inscripciones regístrales han de concurrir el requisito esencial de buena fe que exige el artículo 34 de dicha Ley, y a este respecto, la constante y unánime doctrina jurisprudencial -sentencia de esta Sala, entre otras, de 25 de febrero de 1956, 23 de enero de 1972, 20 de diciembre de 1965, 21 de diciembre de 1970 y 30 de diciembre de 1975- tiene declarado que no puede admitirse esa buena fe cuando, aún no haciéndose constar en la escritura pública la transmisión de una finca la existencia de gravámenes o derechos reales que sobre ella puedan tener personas distintas al vendedor, conocía el comprador su existencia, y tal conocimiento existe cuando los signos de una servidumbre sean ostensibles y, por ende, indubitados, ya que en este caso la apariencia exterior de los mismos atribuye una publicidad equivalente a la inscripción, y surte efecto contra el adquirente del inmueble a quien perjudique, aunque del Registro de la Propiedad no resulte la existencia de aquélla", agregando:

"pues la no inscripción registral no impide la existencia de la misma, ni supone la carencia de título por parte de los dueños del edificio en cuyo favor fue constituida, viniendo determinados la extensión y derechos del predio dominante, como las obligaciones del sirviente por las normas reguladoras que, para esta clase de servidumbres, tienen establecidas los artículos 580 y siguientes del Código Civil, por lo que dichos motivos ha de ser desestimados".

Tal doctrina resulta de perfecta aplicación en este caso, en el que en el documento litigioso se reconoce "el derecho de paso con caballerías y carros" del Sr. Gustavo permitiendo a éste "utilizar la vereda existente en dicha finca", y a esa ya reconocida existencia se añade que, como ya declara probado la sentencia apelada, como resultado de una correcta valoración de la prueba practicada, durante décadas (por supuesto mucho antes de que las demandadas adquirieran la propiedad sobre el predio sirviente) se estuvo accediendo, con mayor o menor regularidad, por ese terreno (el de la servidumbre) al de don Gustavo con las bestias, los carros y luego los vehículos a motor, siendo ello permitido por los titulares de esos terrenos y siendo, además, de público conocimiento en la zona.

Pero es que, a todo ello cabe añadir, que en el mismo documento 2 bis de la demanda se consigna que la controvertida constitución de la servidumbre "en la escritura de venta a José fecha 29 de abril de 1934", por lo que, insistimos, de ser eficaz ese documento y de dar crédito a su contenido, siendo aquél el causahabiente de las demandadas, resultaría en cualquier caso inoperante, a los efectos que pretenden las recurrentes, el artículo 1230 del Código Civil, aunque esa consignación no se hiciera en el mismo cuerpo de la escritura, pues, siendo cierto que, conforme dispone este artículo, los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero, sin embargo sí producen efecto entre los contratantes y sus herederos que no son terceros (SSTS de 11 de marzo de 1932 y 10 de marzo de 1944).

CUARTO.- Por lo tanto, como reiteradamente se ha venido diciendo, la cuestión ha de quedar centrada en la eficacia probatoria que quepa otorgar al referido documento privado; a cuyo respecto, para negarle toda eficacia, se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación que el documento en cuestión fue impugnado y sobre él ninguna prueba propuso la parte actora, ni se practicó, y sin ella queda infringida toda la normativa procesal sobre documentos privados contenida en los artículos 324 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en especial el punto 2 del artículo 326 de dicha Ley.

Pues bien, en contra de lo que parecen entender las apelantes, la no proposición de prueba alguna por la parte que haya presentado el documento privado impugnado (algo que en este caso no es lo que exactamente ocurre, como luego se verá) no significa que tales documentos queden privados automáticamente de toda eficacia probatoria, ya que el tribunal puede valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica. Así, el último inciso del citado apartado 2 del artículo 326 establece que "cuando no pudiere deducirse su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica"; y también la jurisprudencia venía estableciendo que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva del valor probatorio de forma automática que le reconoce el art. 1225 del Código Civil, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la opción contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS de 23 de noviembre de 1990, 15 de marzo y 18 de noviembre de 1991, entre otras).

Así, pues, habrá que acudir a esas circunstancias del debate y a los otros elementos de prueba, que en este caso sí existen, para valorar la eficacia del documento privado controvertido conforme a las reglas de la sana crítica.

QUINTO.- Eso es lo que precisamente hace el Juzgador "a quo" en su sentencia y también, discrepando de su apreciación, las apelantes en su escrito de interposición del recurso.

Y llegados a este punto la sentencia recurrida debe confirmarse por sus propios fundamentos, toda vez que el recurso no consigue desvirtuarlos, pretendiendo en el mismo las recurrentes, dando un poder decisorio a las pruebas que le pudieran beneficiar y negando toda credibilidad a las que le perjudican, sustituir el objetivo e imparcial parecer del Juzgador "a quo" por su subjetivo e interesado criterio.

Efectivamente, debe recordarse que el Tribunal Supremo tiene dicho que la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto más cuando se explicitan los criterios que, dentro de las reglas de la sana crítica, conducen a formar tal convicción (S de 17 de noviembre de 1998). Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. Se dice esto porque en este caso el Magistrado-Juez de instancia otorga toda credibilidad al testimonio del ya mencionado Don Gustavo (padre del demandante), que viene a corroborar la autenticidad del documento litigioso y su contenido, y ello no lo hace de forma arbitraria sino valorando ese testimonio con el conjunto de los datos que le proporciona el resto del acervo probatorio, especialmente el reconocimiento judicial, resultando esa valoración y las conclusiones que alcanza ajustadas a las máximas de la experiencia o de las que se siguen para formar juicios humanos, entre cuyas conclusiones cabe destacar las que refieren que "este documento se va a tener por válido y real, pues la misma geografía de los terrenos viene a sustentarlo, y la propia lógica de las cosas viene a hacerlo casi del todo imprescindible en esa enajenación del inmueble -la que realizó Don Rosendo al Sr. Gustavo - (so pena de que el mismo quedare en la indeseable situación de los artículos 564 y concordantes del Código Civil); que "se tendrá por más creíble y sostenible la tesis mantenida por la parte actora, y la realidad no sólo de la parte de este documento firmado por don Rosendo , sino también antigua mención en el mismo relativa a la consignación que se hizo así mismo de este derecho en la escritura notarial de venta de las trece fanegas restantes de terreno (las sirvientes) a don José ; y que, en definitiva, la "servidumbre se ha adquirido por título válido".

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de Doña Sofía y Doña Lucía , contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Cartagena, en el Juicio Verbal número 20/2003, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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