Última revisión
11/06/2007
Sentencia Civil Nº 199/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 37/2007 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL
Nº de sentencia: 199/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100219
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1649
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 37-C/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy
Procedimiento Juicio Ordinario nº 266/2004
S E N T E N C I A Nº 199/2007
Iltmos. Sres.
Don Francisco Javier Prieto Lozano
Don José María Rives Seva
Don Manuel Alenda Salinas
En la Ciudad de Alicante, a once de Junio de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 37-C/2007, los autos de Juicio Ordinario nº 266/2004, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Humberto , que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. José Blasco Santamaría y defendido por el Letrado Don Nicolás López Fernández; y siendo apelada la parte demandada, D. Bernardo y ALLIANZ SEGUROS, S.A., representadosa por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Ladrón de Guevara.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 266/2004, en fecha 4 de diciembre de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Humberto contra D. Bernardo y contra la aseguradora Allianz Seguros S.A. CONDENO a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 2.707,06 euros, más los intereses legales mencionados en el fundamento número sexto; sin imposición de las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, que contestó oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 37-C/2007.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose vista para prueba y su valoración el día 29 de mayo de 2007 , y siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado suplente Don Manuel Alenda Salinas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante interpone su recurso al considerar que la Sentencia de instancia contiene una errónea valoración de la prueba, estimando que la responsabilidad del desgraciado suceso acaecido no puede imputarse sino al dueño del bar , por lo que no procede reputar que acontece concurrencia de culpas, tal y como hace el Juez a quo.
El motivo de recurso no puede ser acogido por la Sala al entender que, del conjunto probatorio obrante en autos, sin duda resulta que lo cierto es que si por parte del actor no se hubiera procedido a querer bajar la ventana, y sobre todo no se hubiera seguido insistiendo en ello cuando previamente se había dado cuenta de la dificultad que entrañaba la misma, sino que hubiera pedido al dueño del bar que fuese él el que la bajase, no hubiera acontecido el desafortunado desenlace por el que reclama; de forma que no puede apreciarse en el demandante la debida diligencia en su actuar, pues si bien el acto de cerrar una ventana puede considerarse que entra dentro de lo más normal, deja sin embargo de serlo cuando tal ventana es ajena y se desconoce el funcionamiento y calidad de la misma en cuanto a su mecanismo y forma de cierre; razones más que suficientes para que , ante las iniciales dificultades, el actor hubiera desistido inmediatamente de su empeño.
En consecuencia, en la causación del resultado dañoso hay que estimar, como el Juzgador de instancia , una concurrencia de culpas, que ha de cifrarse además en ese cincuenta por ciento que se fija por dicho Juzgador, cuya valoración de la prueba resulta, pues, acertada , veraz, racional y lógica; y esta Sala la comparte, por lo que debe ser mantenida; todo ello a los efectos de la aplicación de las consecuencias jurídicas que deben extraerse de una adecuada interpretación del artículo 1902 del Código Civil y la responsabilidad que del mismo resulta para el demandado dueño del bar, en cuanto que el mismo también contribuyó, en el modo y cuantificación de la culpa señalados por la Sentencia recurrida, en la causación del daño sufrido por el demandante.
SEGUNDO.- Por parte del recurrente se esgrime también como motivo de la impugnación la aplicación del baremo indemnizatorio para accidentes de circulación , cuando no se trata de un evento de este tipo el que es objeto del litigio.
El reproche tampoco puede ser acogido por la Sala, puesto que la sentencia impugnada toma tal baremo únicamente como criterio orientador a los efectos de fijar la indemnización , pues siendo claro que el baremo no es vinculante especialmente en un tema como el que se juzga, que no deriva de accidente circulatorio, para el Juzgador, éste sin embargo puede valerse del mismo; sobre todo cuando el demandante no ha fijado con claridad y precisión el importe de lo reclamado ni establecido claramente las bases para su fijación en el petitum que formuló, como no lo haya sido sino por relación precisamente a las bases que se toman en consideración en dicho baremo; modo de plantear la demanda que roza el límite de la proscripción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Finalmente se reprocha a la Sentencia la inaplicación que hace del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro; sin embargo , también considerada la Sala que acierta el Juez a quo en este concreto extremo, ya que las especiales circunstancias del caso en cuanto a la dinámica en que ocurrió el siniestro y la controversia en cuanto a su causa, constituyen datos que determinan la apreciación de la concurrencia de supuesto especial del artículo 20,8 de la Ley de Contrato de Seguro .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Blasco Santamaría, en representación de D. Humberto, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy, en fecha 4 de diciembre de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
